STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:7903
Número de Recurso4353/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Rosaura y D. Jose Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Vallés Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 16 de junio de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la actuación sanitaria recibida durante el embarazo de la recurrente Sra. Rosaura .

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 79/2008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 16 de junio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de la Consejería de Salud. Sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Rosaura y D. Jose Francisco , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y 141.1 de la Ley 30/1992 y 10.5 de la Ley 14/1986 General de Sanidad , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al vulnerar la sentencia recurrida el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala:

"1- Anule la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJR de fecha 16 de junio de 2009 , ( Sentencia 200/2009 , autos de P,O 79/08), al amparo de los artículos 88.1 c) y d) de la norma jurisdiccional y estime el presente recurso de casación declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por responsabilidad patrimonial de la Administración al haber quedado acreditado;

  1. La Existencia de nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente, la omisión de los cuidados indicados por parte del Servicio Riojano de salud y el resultado previsible y evitable.

  2. La responsabilidad directa de la administración sanitaria al no haber proporcionado a la actora los medios necesarios e idóneos en orden al cuidado gestacional de conformidad con el protocolo de la SEGO ni poner a disposición de la paciente de todos los medios tecnológicos disponibles por todo el persona sanitario (RM).

  3. El quebranto de la lex artis de los profesionales que asistieron al paciente.

  4. El error de diagnóstico.

  5. La infracción del artículo 88.1 .c) "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

  6. La infracción del artículo 106.2 de nuestra Constitución, 139 y 141.1 de la Ley 30/1992, y 10.5 de la Ley 14/86 General de Sanidad de 25 de septiembre y de la jurisprudencia que los interpreta al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la LJCA .

  7. La infracción del artículo 88.1 .c) en lo referente a la infracción de los actos garantías procesales que puedan producir indefensión , en lo que respecta al cumplimiento del artículo 60.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en base al artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional citada.

Igualmente se entiende conculcado el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2- Valorando la citada responsabilidad en 265.000 €, más los intereses correspondientes desde el día en que se conoció el evento lesivo hasta la fecha en que se dicte sentencia ( STS de 31 de marzo de 2009 ).

3- La imposición de las costas a la parte demandada

4- En el caso de no estimarse el presente recurso, solicitamos la no imposición de costas a ésta parte, al no haber actuado en ningún momento de mala fe ni con temeridad procesal".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose en su día sentencia por la que se desestima íntegramente el recurso y se confirma la sentencia número 200 de fecha 16-06-09 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con imposición de costas".

CUARTO

La representación procesal de la a mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que se confirme íntegramente la Sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por deficiente asistencia sanitaria.

Para la mejor percepción del supuesto de hecho que enjuicia y de las razones en que sustenta ese pronunciamiento, conviene transcribir en parte las circunstancias que relata el fundamento de derecho segundo de su sentencia y las consideraciones jurídicas que nos parecen relevantes y que son de ver en algunos párrafos de los fundamentos de derecho sexto, séptimo, octavo y noveno.

  1. Aquel fundamento de derecho segundo expone:

    "[...] A primeros de junio de 2.001 la recurrente acude al Hospital de Logroño para que se inicie el control de su embarazo.

    Desde el 4 de junio, fecha en que se efectúa la primera ecografía hasta el uno de diciembre de 2.001, día en que nace el hijo de la recurrente, se efectúan las revisiones y pruebas pertinentes y habituales en el curso de un embarazo, tales como, ecografías, citología, urocultivo, análisis de sangre y orina. En todas las pruebas el resultado es de normalidad. El uno de diciembre de 2.001 nace el hijo de la recurrente diagnosticado tras las observaciones postnatales de ano imperforado, motivo que conlleva el traslado urgente al hospital Miguel Servet de Zaragoza donde se le practicó una colostomía permaneciendo ingresado 20 días.

    Conforme al informe de alta de la unidad neonatal, aportado por la demandante como documento número ocho, anexo uno, en el apartado juicio clínico se detallan las siguientes patologías: Atresia anal, malformación vertebral, escoliosis; ectasia piélica; riñón derecho ectópico; comunicación interauricular; ictericia de pretérmino.

    Fue intervenido cinco veces más, continuando en tratamiento en la actualidad.

    En una de las revisiones, tras una ecografía renal el cuatro de septiembre de 2.007 se le diagnostica agnesia renal derecha.

    Como consecuencia de las malformaciones que sufre... tiene incontinencia, menor capacidad de desarrollo locomotriz y menor desarrollo del brazo izquierdo [...]".

  2. Los dos últimos párrafos del fundamento de derecho sexto dicen así:

    "Ha quedado suficientemente probado que las anomalías que padece... son de origen congénito y que, de haberse detectado con anterioridad al nacimiento, no se hubiera actuado médicamente porque el tratamiento a aplicar no se podía iniciar con anterioridad al parto, tal y como reconoce el informe pericial, aportado por la demandante, del médico don...

    Por otro lado, ha sido puesto en evidencia que, en ningún caso, hubiera podido efectuarse una interrupción del embarazo por razones terapéuticas, aconsejado por los especialistas sanitarios ya que las lesiones sufridas por... no podían considerarse graves taras físicas en el feto; es decir, las anomalías que sufría..., aún habiéndose detectado, no tendrían la consideración suficiente como para haber permitido dicha interrupción amparándose en razones terapéuticas dentro de los márgenes legales permitidos por el artículo 417 del Código Penal ".

  3. En el inicio del siguiente se lee:

    "Ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que el número de ecografías y controles ginecológicos que se llevaron a cabo en doña... se encuentran dentro de la normalidad; así lo indica el informe obrante en autos, emitido por DICTAMED I & I S.L., pág 9...".

  4. En el octavo razona aquella Sala, al analizar la posibilidad de detectar las malformaciones congénitas del nacido:

    "[...] la ciencia médica no puede llegar a ser tan objetiva como pretende la demandante pues en la detección de las enfermedades influye no sólo la técnica aplicada, sino otros factores humanos e incontrolados que el hombre no puede abarcar ni controlar de forma absoluta, a pesar de los vertiginosos avances científicos y de la objetivación de la ciencia, circunstancias tales como la masa corporal, la estática fetal y la localización placentaria. De hecho, tal y como reconoce la demanda, el alcance del diagnóstico prenatal a través de la ecografía no puede alcanzar nunca el 100% de certeza en ninguno de las posibles anomalías. La sensibilidad de la ecografía no es absoluta, siempre existe un mayor o menor margen de desconocimiento sobre la realidad; certeza más o menos amplia según el órgano donde reside la anomalía. Como se señala por especialistas en obstetricia y ginecología "no todas las malformaciones detectables se detectan siempre".

    [...] debemos recordar lo que afirma la doctrina médica al respecto. La posibilidad diagnóstica en teoría es muy elevada y por ello, se considera que la mayoría de las malformaciones congénitas podrían ser teóricamente diagnosticables, como señalan los manuales médicos aportados por la demandante, sin embargo, la detectabilidad, esto es, la detección real que tiene la ecografía es diferente. Por tanto, conforme a diferentes estudios, las cifras de sensibilidad diagnóstica de la ecografía prenatal son discretas; con respecto al ano imperforado, la sensibilidad diagnóstica de la ecografía se encuentra en torno al 15% y las anomalías vertebrales en torno al 27 %.

    Como indica el protocolo de la SEGO, aún en las mejores manos y con los equipos más sofisticados, la tasa de detección global para todas las malformaciones no supera el 70%, tasa mucho menor en el caso de anomalías como ano imperforado, vertebrales o comunicación interauricular; por tanto, no puede considerarse mala praxis un diagnóstico negativo, sino una limitación inherente a la propia técnica.

    Tanto el informe de la inspección como el informe del Jefe del Equipo de Tocología del Policlínico señalan que en las ecografías obstetricias realizadas a la paciente no se detectaron las anomalías presentadas por... al nacer ya que suelen ser de diagnóstico postnatal.

    El médico especialista en ginecología don..., emite informe aportado por la demandante donde se pone de relieve que el diagnóstico prenatal de atresia de ano, comunicación interauricular y anomalías vertebrales es bajo, entre un 13 y un 27 % aproximadamente; con respecto a la agenesia renal unilateral afirma que, "aunque no es una malformación de difícil diagnóstico ecográfico, resulta a veces difícil ya que no se piensa en ella y no provoca morbilidad fetal ni neonatal". De hecho, debemos recordar que la malformación de agenesia renal derecha no es conocida hasta el año 2007, esto es, casi seis años después de su nacimiento. Por tanto, a pesar de haber sometido a... a varias intervenciones quirúrgicas y revisiones, en otros hospitales, no fue detectada la ausencia del riñón.

    El porcentaje de apreciación de las anomalías sufridas por el bebé es variable pero en ningún caso puede afirmarse que a través de las ecografías siempre se aprecien esas anomalías, dada la propia naturaleza humana y la diferencia en la posición de unos fetos u otros en el momento de realizar la ecografía".

  5. Y por fin, los párrafos primero, segundo y cuarto del fundamento noveno son del siguiente tenor:

    "Esta Sala, valorando la prueba existente en el proceso, concluye en la inexistencia de la denunciada mala praxis, por lo que ha de excluirse la existencia de responsabilidad patrimonial.

    No se ha demostrado la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos. Por tanto, se excluye la antijuridicidad del daño, como título de imputación de responsabilidad a la Administración, no por falta de prueba sino debido a la acreditación y certeza de que la actuación sanitaria ha sido correcta y ajustada a la lex artis.

    [...]

    Ni las secuelas congénitas padecidas por..., por las que los actores reclaman, ni la detección de dichas secuelas con posterioridad al nacimiento pueden considerarse hechos derivados de una deficiente actuación sanitaria, lo que lleva a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formula la parte actora tres motivos de casación:

El primero , formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ) y con un desarrollo argumental tan extenso que obliga a una labor de apretada síntesis, empieza denunciando la existencia de vicios de falta de motivación y de incongruencia, sosteniendo, tras la trascripción parcial del art. 218.2 de la LEC , que " la sentencia debiera haber razonado la prueba plasmando el 'iter' formativo de la convicción, determinando los medios de prueba en los que basa su decisión. Debiera haber sopesado las aportaciones de las contrapartes, analizarlas y justificar mediante razonamiento lógico en que basa su convicción refiriendo el porqué de la desestimación de las pruebas que no sopesa "; y también, tras referirse a las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 , " que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un defecto de motivación porque... es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la LÓGICA Y ES COHERENTE ". Se pregunta después donde ha quedado probado aquello que la sentencia recurrida afirma en el último párrafo de su fundamento de derecho sexto, añadiendo que la posibilidad o no de haberse realizado un aborto terapéutico no está planteada en la demanda, [en donde] únicamente se dice que la información viciada impide la posibilidad de autodeterminarse, siempre acorde con los requisitos de la ley, en este caso del art. 417 bis CP . Tal afirmación, añade, es improcedente, dado que la cuestión a la que se refiere no compete a esta jurisdicción, ni el Tribunal tiene los elementos de juicio necesarios para llegar a la conclusión que mantiene. Se refiere acto seguido a que la Sala obvió un párrafo de la SEGO que alude a las anomalías mayores. Y uno del informe pericial del especialista en Traumatología y Valoración del daño corporal. Destaca otro de la declaración del Jefe del Equipo de Tocología, que habla de que los ginecólogos somos defensores de la vida y del que, a juicio de la parte, puede inducirse con suficiente claridad el motivo de su aparente error de diagnóstico. Muestra su disconformidad con el fundamento de derecho séptimo de la sentencia cuando afirma que el número de ecografías y controles ginecológicos se encuentran dentro de la normalidad, pues para ello toma como presupuesto que se trataba de una gestación de curso normal y bajo riesgo, siendo así que esto se basa en un manifiesto error de diagnóstico, estando cualificados los especialistas que atendieron a la gestante para haber detectado que no se trataba de una gestación de esas características. Niega que las ecografías hubieran sido bien ejecutadas y pasa a discrepar del fundamento de derecho octavo que analiza la posibilidad de detectar las malformaciones congénitas del nacido, pues, a juicio de la recurrente, se razona ahí con una evidente falta de coherencia argumental, ya que, o hay mala praxis por no advertir de la mala posición fetal que impedía un diagnóstico certero, o existía, por el contrario, una situación óptima que sí permitía la detección de la mayoría de las malformaciones. Tacha de absolutamente incierto que la demanda hubiera reconocido que el alcance del diagnóstico prenatal a través de la ecografía no puede alcanzar nunca el 100% de certeza en ninguna de las posibles anomalías. Sostiene que aquella sentencia incurre en contradicción con lo que razonó este Tribunal Supremo en la suya de 18 de diciembre de 2003 , negando además con una dialéctica más que cuestionable una afirmación que se sustenta en dos informes periciales que ni siquiera menciona, lo que le lleva a caer en un manifiesto error en la valoración de la prueba. Se recurre así esa sentencia, dice a continuación, por la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba pericial, obviando e inaplicando el art. 348 de la LEC , detallando después las razones que a juicio de la parte lo acreditan, e invocando la facultad de integración de hechos que confiere el art. 88.3 de la LJ . Se afirma más tarde que el principio de facilidad probatoria o de buena fe procesal trasladaba a la Administración la carga de probar que se dio la situación que impedía o limitaba la resolución diagnóstica con mayor acierto, asumida por la Sala en perjuicio de la demandante. Al hacerlo ésta así, poniendo por encima la coyuntura no probada a la ciencia contrastada, se llega al absurdo de poder entender que siempre, en todos los casos, un error en el diagnóstico prenatal de malformaciones múltiples puede ser sistemáticamente justificado por la casuística, no certificada, de una mala posición fetal, estado de la gestante, etc. Dicha Sala, además, ha obviado hacer referencia alguna a la denuncia expuesta en el trámite de conclusiones sobre la manipulación implícita del informe de la demandada. Alega el motivo la incongruencia omisiva que supone dejar de responder alguna de las cuestiones planteadas, como el pretendido reconocimiento del daño moral sufrido por los demandantes. Afirma que es indudable la existencia del necesario nexo causal, con cita para ello, en último término, de la doctrina de la "res ipsa loquitur". Y concluye el largo desarrollo argumental afirmando que " es por todo ello que desde la parte demandante se entiende que hay un manifiesto error en la valoración de la prueba presentada , lo cual conduce al Tribunal a conclusiones desacertadas, a resultados inverosímiles y, por consiguiente, a manifestar un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerando el art. 9.3 de la CE ".

El segundo , formulado al amparo del art. 88.1.d) LJ , denuncia la infracción de los artículos 106.2 CE, 139 y 141.1 de la ley 30/1992 y 10.5 de la ley 14/1986 , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Y ello: 1) Porque es un elemento esencial de la lex artis ad hoc la necesaria información al paciente en los términos que recoge ese último precepto; información que fue sustraída, pues no se le comunicaron todas las fórmulas existentes para el diagnóstico de su embarazo, como lo era la resonancia magnética, ni la patología del niño, perfectamente detectable según el saber científico. 2) Porque si la única causa excluyente del deber de indemnizar es la fuerza mayor, no puede el Tribunal a quo atender a otra, como pretende con su insistente referencia a la lex artis. 3) Porque el segundo de los citados artículos se refiere al funcionamiento normal o anormal, lo que determina el carácter objetivo de la responsabilidad e impide dotar per se de naturaleza excluyente al concepto de la lex artis. Y 4) porque por ello, no cabe excluir, por la razón por lo que lo hace la sentencia en su fundamento noveno, el carácter antijurídico del daño. En la fórmula legal de aquellos artículos, dice por fin el motivo, "están incluidos no solo los daños ilegítimos (como es nuestro caso), sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, por los riesgos creados por la existencia misma de ciertos servicios".

Y el tercero , formulado de nuevo al amparo de aquel art. 88.1.c) LJ , parece denunciar la infracción del art. 60.3 de esta ley , en base, se dice, al art. 88.2 de la misma, y también la del art. 248.3 de la LOPJ , pues la sentencia recurrida omite una declaración de hechos probados y niega la práctica de la prueba que se solicita en el primer otrosí de la demanda y mediante recurso de súplica.

TERCERO

Siguiendo el orden que procesalmente parece obligado, hemos de analizar primero este tercer motivo de casación. Su desestimación se impone: Tanto por ser jurisprudencia reiterada la que afirma que las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional no requieren de modo necesario que incorporen un apartado específico que detalle los hechos que se consideran probados. Como porque el motivo nada expone acerca, bien de la ausencia de razones, bien del error de las expresadas, que cupiera imputar a las decisiones que tomó la Sala de instancia sobre la recepción del pleito a prueba (acordada finalmente en auto de 28 de octubre de 2008) o sobre la admisión o inadmisión de concretos medios de prueba (acordadas en providencia de 5 de diciembre siguiente, confirmada por auto de 7 de enero de 2009). Hay ahí, en ese segundo aspecto del motivo, un silencio absoluto que impide, por sí solo, su toma en consideración.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el primer motivo.

Ante todo, porque el estudio de aquellos párrafos de la sentencia de instancia que trascribimos al inicio desautoriza la imputación del vicio de falta de motivación, pues hay en ellos la expresión clara de unas razones jurídicas, sustentadas además en los medios de prueba que sucesivamente mencionan, que en sí mismas son suficientes para llegar al pronunciamiento que alcanza; de suerte que no impiden ni dificultan a la parte que discrepe de aquélla el conocimiento de la ratio decidendi y de su sustento, ni, por ende, su posterior impugnación; quedando satisfecho a partir de ahí o con ello el fundamento o razón de ser del deber de motivación, que reside en la necesidad de excluir, tanto la arbitrariedad, como la imposibilidad o dificultad de conocer la razón o razones de la decisión judicial. Ese deber, a diferencia de lo que parece dar a entender la recurrente, no exige que la resolución judicial se refiera agotadoramente a todos los argumentos que hayan podido traerse al proceso, o a todos y cada uno de los matices que quepa descubrir en los distintos medios de prueba.

Además, porque no alcanzamos a ver el vicio de incongruencia que también se imputa, tanto por la generalidad de la imputación, como por su falta de razón en aquello que es más precisa, pues el pronunciamiento de la Sala de instancia y la razón en que se basa lleva de suyo la exclusión de responsabilidad patrimonial por todos los conceptos, incluido el específico del daño moral. En este punto procede recordar la jurisprudencia que distingue entre "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones", y que afirma, tras ello, que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, o con la misma intensidad, con los meros argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen a aquél el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones (así puede verse, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 2008 , 29 de abril y 7 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4027/2005 , 5124/2006 , 2416/2006 y 1540/2009 ).

También, porque el motivo incorpora sobre todo la discrepancia de la parte con la valoración que de la prueba ha hecho aquella Sala, lo que obliga a recordar otra reiterada jurisprudencia en la que afirmamos que esa discrepancia ha de hacerse valer en casación al amparo, no del art. 88.1.c) de la LJ , como hace aquel primer motivo, y sí del art. 88.1 .d) de ella, pues entonces lo que se denuncia es, como literalmente dice este segundo precepto, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como lo es, en concreto, la referida a la fijación de los hechos que acaecieron (así es de ver en el auto de 18 de junio de 2009 y en las sentencias de 29 de octubre de 2010 , 10 de mayo (2 ) y 19 de octubre de 2011 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3580/2008 , 4330/2006 , 5938/2006 , 233/2007 y 5893/2006 ). Hay en aquella incorporación, por tanto, una elección procesalmente inadecuada del motivo de casación al que acude la parte.

Y, en fin, porque la hay también cuando pide que hagamos uso de la facultad que prevé el art. 88.3 LJ , pues la misma está reservada, como dice el propio precepto, para los motivos que se funden en la letra d) de su apartado 1 . La hay, asimismo, cuando pone en tela de juicio la conclusión que alcanza la Sala de instancia al analizar la posibilidad del aborto terapéutico; o al imputarle la infracción de las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba; o al invocar la doctrina a la que alude con la expresión "res ipsa loquitur", anudada a la idea del daño desproporcionado que, por serlo, denota por sí solo su relación causal con la actividad sanitaria; pues en esos tres aspectos lo imputado es, más bien, una infracción in iudicando y no in procedendo.

QUINTO

Y con más razón, si cabe, el segundo motivo, único que queda por analizar.

De un lado, porque su primer argumento hace en realidad supuesto de la cuestión, dando por cierto que había información, conocida o que debió conocerse, que en aquel concreto caso, que la Sala de instancia acepta como gestación de curso normal y bajo riesgo, era obligado trasladar a la gestante.

Y, de otro, porque los tres restantes argumentos niegan, en suma y con error, que la observancia de la lex artis pueda ser causa que excluya la antijuridicidad del daño y, en definitiva, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. En este punto baste recordar lo que hemos dicho, por todas, en la reciente sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 3536/2007 .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, dadas las circunstancias del litigio y la obligada ponderación de la equidad, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Francisco y Doña Rosaura interpone contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso núm. 79/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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