STS 1250/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1250/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2010 , en la Ejecutoria nº 51/2005, por el que se accedió parcialmente a la refundición de condenas solicitada por Edemiro , acordándose en su parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal y rechazar el interpuesto por la representación del penado Edemiro contra la providencia de 23 de Octubre de 2010 y en relación a la liquidación de condena de fecha 22 (sic) del mismo mes y año y, consecuentemente, rectificar dicha liquidación de condena en el sentido de abonarse desde el día 20 (y no desde el 22) de Febrero de 2001 al 30 de Mayo de 2004-1996 días- como periodo de prisión provisional sufrida desde la entrega en España hasta el inicio de cumplimiento de la primera de las penas acumuladas; liquidación ya definitiva que se remitirá al Centro Penitenciario a los efectos correspondientes." (sic)

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional , contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier J. Cuevas Martín, con arreglo a los siguientes motivos:

En primer lugar, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce, infracción del artículo 33 del Código Penal, texto refundido de 1973 .

En segundo lugar, se alega , conforme al art 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho Fundamental a la libertad, art 17 CE , en relación con el art. 57.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24.CE

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Abogado del Estado , el Ministerio Fiscal , y el procurador Dña. Esperanza Alvaro Mateo, en nombre de la Asociación Víctimas del Terrorismo , se opusieron a sus dos motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primer motivo el recurrente muestra su disconformidad con el órgano a quo , por no abonar el auto recurrido en la liquidación de condena, el tiempo de prisión preventiva sufrido, desde el 24-2-1999 hasta el 20-2-2002 en el Estado francés, pero a los efectos de la causa, Sumario 82/92 JCI (Ejecutorias 51/05) de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que simultaneó con el cumplimiento de otra pena de prisión en Francia. Se significa que el Sr. Edemiro permaneció en situación de prisión en el Estado francés en cumplimiento de la sentencia dictada en dicho país el 24-2-1999 y que condenaba al mismo, entre otros, por un delito de asociación de malhechores, entre el 12 -2-1996 y el 20-2-01. Simultáneamente y, en relación a las causas Sumario 82/92 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 y Sumario 16/93 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, ambos de la Audiencia Nacional, se acordó su prisión provisional desde el 4-6-1996, hasta el 20-02-2001. Por ello el recurrente debido a la situación de prisión provisional en que se encontraba en Francia, se le impidió acceder a los beneficios penitenciarios de la libertad condicional restringida (similar a nuestro tercer grado) y a la libertad condicional normal. La prisión preventiva sufrida tuvo como única razón asegurar la solicitada extradición para que el interno pudiera ser juzgado por la Audiencia nacional en la presente causa y en las a ésta acumuladas.

En su segundo motivo, se alega que la resolución recurrida no abona el periodo de prisión provisional sufrido, desde el 24 -1- 1999 al 16-2-2001, lo que supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, que supone, a su vez, la lesión del derecho fundamental a la libertad del art 17 CE .

SEGUNDO

Si bien el recurrente articula dos motivos de casación, el primero por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y el segundo al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECr . en relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 17 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad los dos motivos tienen el mismo objeto, aunque con perspectivas diversas; de ahí que vayamos a tratar ambos motivos de forma conjunta.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo coinciden en la doctrina de la posibilidad de doble cómputo del tiempo que un interno estuvo simultáneamente en situación de preventivo y penado (hasta la entrada en vigor de la última modificación del artículo 58 CP llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 ). Pero ambos órganos coinciden en que para abonar el tiempo de prisión preventiva es necesario que efectivamente haya estado en situación de prisión provisional.

Efectivamente, el auto acordando la prisión a efectos de ordenar la búsqueda y captura, no supone prisión provisional efectiva. Existirá prisión provisional computable desde el momento en que, en virtud de dicho auto, la persona sufra efectiva privación de su libertad deambulatoria -o una superior incidencia en ella si ya estaba en prisión a consecuencia de acplicársele el régimen de preso preventivo sobre el propio de penado-. Todo ello, por otra parte, sin que el tiempo de prisión provisional simultáneo o la de cumplimiento pueda ser aplicado a más de una causa como abono de prisión provisional (cfr. STS-II 74/2011, de 28 de enero, recurso 10483/2010 )

Hay que destacar que el 23 de octubre de 2010 se dictó Providencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del siguiente tenor:

"Dada cuenta; las anteriores comunicaciones del Magistrado de Enlace en orden al tiempo de prisión extradicional sufrido en Francia por el penado Edemiro , únase al expediente de su razón.

Visto que las órdenes de busca y captura dictadas en 16 de febrero de 1996 (en el Sumario 16/93 del Juzgado Central 2) y en 24 de junio de 1996 (en el Sumario 82/92 del Juzgado Central 4) no tuvieron efectividad en orden a la extradición sino desde el 16 de febrero de 2001 al día 20 siguiente en que se materializó la entrega y sin que en manera alguna este Tribunal tenga competencia en relación a la ejecución de la pena impuesta en el Estado francés (allí cumplió condena de seis años impuesta en sentencia de 24 de febrero de 1999 con abono de la prisión provisional sufrida y extinguiéndola el 16 de febrero de 2001 ) en que fue efectiva la prisión provisional de carácter extradicional. Por otro lado, constando que desde el 31 de mayo de 2004, fecha en que se inició el cumplimiento de la pena impuesta en el sumario 16/93, hasta el 4 de marzo de 2005, fecha de la resolución del Tribunal Supremo a través de la que ganó firmeza la sentencia condenatoria dictada en el sumario 82/92 , Edemiro tuvo la doble condición de penado y preventivo a que se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia nº 57/2008 , debe computarse también como preventiva abonable dicho periodo de doscientos setenta y siete días. Consecuentemente, rectifíquese la liquidación de condena practicada el 14 de noviembre de 2007 (...).

De acuerdo con esta resolución resulta que es el propio Magistrado de Enlace el que informe de los períodos que, a efectos de prisión provisional, hay que tener en cuenta; y, más importante aún, de dicha resolución resulta que ni el Juzgado Central 2 ni el 4 dictaron resoluciones acordando la prisión provisional, sino órdenes de busca y captura dictadas en 16 de febrero de 1996 (en el Sumario 16/93 del Juzgado Central 2) y en 24 de junio de 1996 (en el Sumario 82/92 del Juzgado Central 4), resoluciones que no tuvieron efectividad en orden a la extradición sino desde el 16 de febrero de 2001 al día 20 siguiente en que se materializó.

Ni que decir tiene que no es lo mismo un auto acordando la prisión provisional que una orden de búsqueda y captura. Basta examinar las diferentes consecuencias que una y otra resolución producen en relación con la prescripción. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado en constante doctrina, y así lo recoge la reciente STS de 4 de Febrero de 2009, Recurso 1136/2008 , que "Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala sobre las diligencias inocuas o intranscendentes para interrumpir el plazo prescriptivo y en tal sentido se hace referencia la inanidad, verbigracia, de la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. etc. y todas aquellas decisiones en general que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso hasta la celebración del juicio oral", "providencias de relleno" se suelen llamar vulgarmente. Según las STS 10-03-1993 (RJ 1993 , 2135) y 5-01-1998 (RJ) 1988,233) "Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias".

Por el contrario, el auto acordando la prisión provisional en ningún caso podría considerarse una resolución intranscendente, resolución que se dicta tras la comparecencia prevista en el artículo 504 LECrim . con presencia del imputado, y que, sin ningún género de dudas, produce la interrupción de los plazos de prescripción.

De ahí que la resolución recurrida deba confirmarse, puesto que los días que el recurrente pretende se abonen como de prisión provisional no lo son a los efectos de la doctrina contenida en la STC 57/2008 , y de conformidad con lo informado por el Magistrado de Enlace.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el recurso en el sentido de que como consecuencia de haber sufrido dicha "prisión provisional" el penado que cumplía condena firme en Francia no pudo disfrutar de beneficios penitenciarios de conformidad con la legislación francesa, indicar que:

  1. Como se ha señalado, el Sr. Edemiro no fue objeto de autos de prisión provisional, sino de órdenes de búsqueda y captura.

  2. El recurrente no aporta prueba alguna de tales afirmaciones: al mismo le correspondería probar que, efectivamente, se vio perjudicado por la supuesta prisión provisional que dice que sufrió.

  3. El Magistrado de Enlace nada informa sobre esa supuesta prisión provisional.

En efecto, no se acredita por el recurrente -sin que le sea difícil hacerlo, pues debería constar en la "fiche pénale" del mismo y puede pedir certificación de su contenido al ser el interesado-, y por otro lado resulta acreditado lo contrario, ya que se recoge en el auto recurrido que "según la información facilitada por las autoridades francesas (la Quinta Cámara de Instrucción de París) Edemiro únicamente estuvo privado de libertad a efectos extradicionales desde el 16 de Febrero al 20 de Febrero de 2001, esto es, desde que extinguió sus responsabilidades penales en Francia hasta que se materializó la entrega a España".

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso imponiendo sus costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art 901 LECr

FALLO

LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a estimar el recurso de casación formalizado por el recurrente D . Edemiro , contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • STS 965/2012, 26 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Noviembre 2012
    ...la que se pone de relieve la voluntad de persecución delictiva ( SSTS 1501/1998, de 4-12 ; 1132/2000, de 30-6 ; 869/2005, de 1-7 ; y 1250/2011, de 22-11 ). Ha de entenderse, pues, a tenor de lo que antecede, que la resolución en que se acuerda la prisión provisional, dada la relevancia que ......
  • SAP Álava 305/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de «sustancial» e interrumpir los plazos de prescripción (entre otras muchas, SSTS núm. 1250/2011, de 22 de noviembre, ó 66/2008, de 4 de febrero de 2009, así como SSTS de 05/01/1998 y 10/03/1993 ), no lo es menos que la equiparación entre extrad......
  • STS 304/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...se le computase en la inicial ejecutoria española, cuya libertad condicional quebrantó, lo que denegó esta Sala. También la STS 1250/2011, de 22 de noviembre, entiende que a efectos extradicionales, exclusivamente resulta procedente computar como tiempo privado de libertad, desde que exting......
  • AAN 22/2014, 10 de Abril de 2015
    • España
    • 10 Abril 2015
    ...pueda tenerse por diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de "sustancial" e interrumpir los plazos de prescripción ( SSTS 1250/2011, de 22 de noviembre ; ó 66/2008, de 4 de febrero ), no lo es menos que la equiparación entre extradición y orden de busca y captura que sirve de primer fu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de «sustancial» e interrumpir los plazos de prescripción (entre otras muchas, SSTS núm. 1250/2011, de 22 de noviembre, ó 66/2008, de 4 de febrero de 2009, así como SSTS de 05/01/1998 y 10/03/1993), no lo es menos que la equiparación entre extradi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR