STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1660/2008, promovido por doña Florinda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 140/2006, instado contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada ordinario formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, de 4 de julio de 1995, dictado por la Oficina Técnica de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta de disconformidad incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas labores de comprobación e investigación, el 2 de septiembre de 1994, la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a doña Florinda Acta de disconformidad núm. NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1991, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 41.654.993 ptas., correspondiendo 32.784.313 ptas. a la cuota y 8.870.680 ptas. a los intereses de demora. Dicha Acta se extendió en virtud del Acuerdo adoptado por el Inspector-Regional, con fecha 6 de junio de 1994, y vino a sustituir en todos sus extremos a la incoada el 20 de abril de 1994 con el núm. NUM001 , por el mismo concepto y periodo impositivo.

En lo que aquí interesa, en la referida Acta, que tuvo el carácter de previa, la Inspección hizo constar, en síntesis, lo siguiente: a) que el sujeto pasivo era titular privativo del « 7,32% del capital social de la entidad "José Montero González, S.A.", cuyo patrimonio neto contable declarado asc[e]nd[ía] el 31-12-90 a 570.912.266 ptas. », y del « pleno dominio de una nave industrial, y una finca rústica situadas ambas en el término municipal de Alfafar, cuyos valores de mercado referidos a Febrero de 1.991 asc [e]nd[ía]n a 59.486.000 ptas. y 8.310.000 ptas. respectivamente » (pág. 1); b) que doña Florinda , « sirviéndose de 3 Sociedades interpuestas ("Montero Naves, S.L.", "Montero Valencia, S.L." y "Montero Radicorpe, S.L.") y mediante la realización de una serie de contratos simulados (ampliaciones y reducciones de capital, aportaciones no dinerarias y ventas de participaciones sociales) llev[ó] a cabo la transmisión del 6,12% del capital social de la entidad "José Montero González, S.A." y el 98,8% de la titularidad que ostentaba sobre los inmuebles mencionados anteriormente » (pág. 1); c) que « [l]a transmisión de los referidos bienes t[uvo] lugar, principalmente, mediante la venta de la mayor parte de las participaciones sociales de "Montero Valencia, S.L." y "Montero Radicorpe, S.L." a 2 Sociedades luxemburguesas: "Moretta, S.A." y "Dorama, S.A.", por un importe total de 11.252.000 ptas. » (pág. 1); y, d) que « [d]ada la notoria divergencia entre este valor y el normal de mercado de los bienes transmitidos (101.922.279 pts.), proced[ía] aplicar este último » (pág. 1 del Anexo al Acta).

De las operaciones reseñadas, a juicio de la Inspección, se deducía « un incremento patrimonial neto oneroso comprobado de 81.793.879 ptas., [...] frente a la disminución patrimonial neta onerosa declarada por el sujeto pasivo por el conjunto de las mencionadas operaciones de 5.373.911 ptas.; procediendo por tanto incrementar la base imponible en los citados 81.793.879 ptas. » (pág. 1 del Anexo al Acta).

Una vez emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones presentadas, con fecha 20 de mayo de 1994, por la obligada tributaria, la Inspectora de la Oficina Técnica de la Inspección Regional, mediante Acuerdo de fecha 4 de julio de 1995, practicó liquidación, confirmando la propuesta contenida en la Acta.

SEGUNDO

Contra el anterior Acuerdo de liquidación, la Sra. Florinda promovió reclamación económico-administrativa (núm. NUM002 ), que fue desestimada por Resolución de 28 de febrero de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, que, tras examinar « el expediente, junto con el Informe de la Inspección de los Tributos y las alegaciones formuladas por el interesado », consideró que « el conjunto de operaciones realizadas constitu[ía]n un negocio jurídico indirecto » por las siguientes razones: « 1) la operación de reducción y aumento simultáneo del capital social de la entidad José Montero González, S.A., e[ra] una operación cuya finalidad consist[ía] en la revitalización de la sociedad y se caracteriza [ba] por su excepcionalidad, pues supon[ía] una disolución legalmente impuesta, en los casos de reducción a cero, sin embargo en el presente caso no se busca[ba] la revitalización de la sociedad, sino que la causa de esta operación e[ra] sustituir a los socios personas físicas por dos sociedades de cartera, que en dicha fecha, se encontraban participadas en un 90% por el Sr. Montero y la Sra. Florinda , perteneciendo el resto a los cuatro hijos de los contribuyentes. Además, la operación supon[ía] de una parte, el reintegro del nominal del capital social suscrito, 26.800.000 pts, y de otra la aportación, asimismo en efectivo, de 15.000.000 pts, por dos sociedades participadas en su totalidad por la familia Teofilo - Florinda . 2) porque el efecto indirecto del "complejo negocial" realizado, el realmente querido por las partes y realizado en el plazo sólo de 20 días, [fu]e la transmisión del patrimonio empresarial (participaciones en sociedades) e inmobiliario de los Sr[e]s[.] Teofilo , a través de formas jurídicas retorcidas, cuya finalidad era disfrazar la operación realmente realizada y evitar, por tanto, las reglas específicas de valoración del valor de enajenación sustituyéndolo por el valor contable de las acciones de las sociedades patrimoniales y conseguir así la no tributación de la transmisión operada » (FD Tercero).

En atención a lo anterior, el TEAR de Valencia concluyó que, « como consecuencia de las citadas operaciones, se ha[bía] producido una transmisión, que produc[ía] una alteración patrimonial », generando « un incremento de patrimonio sujeto al I.R.P.F. » (FD Sexto).

En cuanto a la determinación del importe de tal incremento comprobado, y, en particular, en lo referente a los bienes inmuebles transmitidos, el órgano económico-administrativo sostuvo « que el informe valorador esta[ba] suficientemente motivado al indicarse en el mismo la fuente de conocimiento de donde se ha[bía]n tomado dichos valores »; y, en lo concerniente «al qu[a] ntum de la valoración» entendió que « esta[ba] vedado a los órganos de la vía económico administrativa enjuiciar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, pues lo contrario supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación académica por quienes no t[e]n[ía]n similares aptitudes » (FD Séptimo).

Finalmente, respecto « a la valoración del patrimonio neto que realiz[ó] el actuario » de la sociedad José Montero González, S.A., el TEAR de Valencia, aplicando lo previsto en « el artículo 20.8.b) de la Ley del I.R.P.F ., con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre » consideró « necesario demostrar que el valor efectivo de la venta no e[ra] el que hubieran acordado partes independientes en condiciones normales de mercado » (FD Octavo).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAR de Valencia, doña Florinda instó recurso de alzada (R.G. NUM003 ; R.S. NUM004 ), que fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 29 de julio de 2004, en la que se dice que el auténtico negocio emprendido por la reclamante y su esposo había sido « la transmisión del patrimonio empresarial e inmobiliario del matrimonio a dos sociedades ubicadas en Luxemburgo a través de una serie de operaciones y de sociedades interpuestas », con el propósito de « disfrazar la operación realizada y evitar las reglas específicas de valoración del valor de enajenación, sustituyéndolo por el valor contable de las acciones de las sociedades patrimoniales y conseguir así la no tributación de la transmisión operada ». Por tanto -concluye el TEAC-, « en este caso lo que se ha[bía] producido ha[bía] sido una transmisión », determinante de « un Incremento Patrimonial de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 44/78 », de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) (FD Tercero).

Respecto del cálculo del referido incremento, el TEAC ratificaba « lo dispuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en el Fundamento de Derecho SEXTO de la resolución recurrida », quedando, de esta manera « confirma[do] el criterio mantenido por la Inspección en la liquidación, de determinar el valor de enajenación de los inmuebles y del patrimonio societario atendiendo al importe por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, en aplicación del artículo 20.6 » de la LIRPF (FD Cuarto ).

CUARTO

Frente a la citada Resolución del TEAC, la representación procesal de la Sra. Florinda interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 140/2006, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 2008 .

En lo que aquí interesa, la Sentencia de instancia sostiene, « [r]especto de la valoración de la operación realizada al efecto de determinar el incremento de patrimonio derivado de la cesión de los inmuebles y del patrimonio societario [...] que la Inspección ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 20.6 » de la LIRPF , que reproduce, para concluir que « ninguna tacha debe hacerse a la valoración de los inmuebles (naves y fincas), conforme al art. 52 de la LGT, [L]ey 230/1963 de 28 de diciembre , para lo cual la Administración ha tenido en cuenta la calificación y clasificación urbanística de dichos bienes, -precisamente conforme a las circunstancias indicadas por la recurrente, F.79-; su valoración económica, conforme a lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1989, según valores utilizados por publicaciones especializadas, y todo ello recogido en el informe pericial practicado por la Administración ».

Y, en cuanto a «la valoración del patrimonio societario », la Audiencia Nacional entiende que tampoco existe para la Sentencia recurrida « tacha alguna: dicha valoración ha tenido en cuenta el patrimonio neto contable a fecha de cierre del balance anterior, 31 de diciembre de 1990, siendo de aplicación lo dispuesto en el art.20.8.b » de la LIRPF , precepto que también reproduce, poniendo especial énfasis en que « aún admitiendo la falta de prueba de vinculación del recurrente con las sociedades luxemburguesas -en el expediente se apunta únicamente a una no acreditada identidad de testaferros de las distintas sociedades intervinientes, f.39- sin embargo, lo cierto es que la actora no ha justificado la improcedencia de la valoración realizada por la Inspección de Tributos. La aportación del informe contable de ERNST & YOUNG, no ratificada a presencia judicial en autos -al margen de su reproducción formal- en el que se alude a una situación de dificultad económica que atravesaba la sociedad JOSÉ MONTERO GONZÁLEZ S.A contrasta con lo que resulta del patrimonio neto contable ».

En consecuencia, la Sala de instancia considera « acertado el criterio de la Administración de atender al valor del mercado en detrimento del valor contable utilizado por la recurrente » (FD Sexto).

Finalmente, « [l]a invocación [...] de la confiscatoriedad de la regularización tributaria practicada » también resulta desestimada, « habida cuenta que la actora no justifica suficientemente la infracción del art. 31.1 de la CE , toda vez que reproduce las anteriores consideraciones relativas a la valoración del incremento patrimonial realizado, invocando, por último, una supuesta arbitrariedad de la actuación administrativa en cuanto a la valoración a precio de mercado de los bienes transmitidos » (FD Séptimo) .

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2008, la representación procesal de la Sra. Florinda preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal con fecha 20 de junio de 2008, en el que planteó dos motivos, ambos al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

En el primer motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 3.2.d), 20.6 in fine y 20.8 .b) de la LIRPF, en relación con los arts. 9 y 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que, «apartándose del principio de legalidad tributaria que rige, y con doble exigencia, en materia de incrementos y disminuciones de patrimonio, la Audiencia Nacional ha entendido correcto el proceder de la Administración tributaria que cuantifica el valor de enajenación de las participaciones transmitidas en escritura pública por la recurrente y su esposo en un valor "estimado" por el Informe de la Inspección, valores que difieren, y mucho, de los importes "efectivamente percibidos" por los transmitentes»; además -añade-, «[n]o existiendo ni habiendo resultado acreditada la existencia de vinculación entre partes adquirentes y transmitentes, ha de reconocerse que el precio pactado es un "precio de mercado"», sin que exista «prueba o indicio alguno que permita a la Administración defender que el precio obtenido por la transmisión y consignado en las escrituras no fuera el importe real» (pág. 10).

La recurrente alega también que, «[e]n clara contradicción con lo establecido por el art. 114.1 de la anterior vigente Ley General Tributaria, la Inspección pretendió la carga de la prueba, y la recurrente se vio compelida a tener que justificar la "validez" del precio pactado por la transmisión de sus participaciones (que en unión de las de su esposo suponían la transmisión indirecta de las sociedades propiedad de MONTERO VALENCIA S.L. y MONTERO RADICORPE S.L.)», concluyendo que «los problemas de que dicha prueba haya podido adolecer no permiten "modificar" el valor de mercado pactado en escritura, ante la inexistencia de vinculación entre las partes» (pág. 12). No obstante -continúa-, «el Informe de ERNST & YOUNG, al haber sido aportado por la recurrente y su esposo en vía administrativa, tiene la misma validez probatoria que el informe de la Inspección, y nunca fue ratificado por cuanto que ni la Administración ni el Abogado del Estado negaron o pusieron en duda su autenticidad, al igual que tampoco fue ratificado el de la Inspección» (pág. 13).

En el segundo motivo de casación, doña Florinda aduce la vulneración del art. 31.1 de la Constitución española (CE ), desconociendo «la razón por la que la Sentencia objeto de recurso entiende que no es confiscatorio exigir una cuota de 32.784.313'.- ptas. por una regularización tributaria únicamente por una venta que la propia Administración Tributaria ha reconocido que la recurrente percibió realmente 11.252.000'- ptas., esto es, el 291,3643% de la renta realmente obtenida, al margen de los intereses de demora y sanciones exigidas», pues «exigir el pago de casi 3 veces el importe de la renta obtenida por una transmisión, supone privar al sujeto pasivo no sólo de la renta, sino también de otras propiedades que habría que realizar para poder pagar la deuda tributaria» (pág. 14).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2009, la Abogada del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión y, cautelarmente, la desestimación del mismo.

La defensora estatal comienza «indicando que tanto la Administración Tributaria, como [...] la Sentencia de instancia, efectúan una determinada calificación sobre el conjunto negocial examinado, a efectos tributarios, y basándose en un detenido examen de las circunstancias de hecho que se han producido, a tenor de las pruebas que constan en las actuaciones», «llega[ndo] a determinadas conclusiones sobre la calificación de la causa de dicho conjunto negocial, en definitiva, acerca de la naturaleza o calificación que a efectos tributarios merece dicho conjunto negocial», lo que constituye «una cuestión de valoración probatoria, que corresponde como tal al Tribunal de instancia, y que por consiguiente no es recurrible en casación» (pág. 2).

Cautelarmente, la representación pública defiende que «las valoraciones efectuadas por la Sentencia de instancia [...] no sólo son suficientes, sino [...] más que abundantes. No es que exista solamente el enlace preciso y directo entre un hecho valorado y la consecuencia que se le imputa, sino que existen numerosos hechos, todos ellos coincidentes, concatenados, y que se apoyan los unos en los otros, que permiten sostener la correcta calificación y valoración efectuada a este respecto por el Tribunal de instancia» (págs. 2-3), por lo que «si los hechos están correctamente valorados, esto es, si la calificación del Tribunal de instancia acerca de la verdadera causa del conjunto negocial considerado resulta procedente, entonces su calificación a efectos tributarios resulta evidente; y por tanto se ha aplicado correctamente la correspondiente normativa tributaria en función de dicha calificación, sin que pueda el recurrente pretender que le correspondan otras consecuencias jurídicas diferentes, que tendrían que haber descansado también en una calificación jurídica diferente a la correctamente establecida por la Sala» (pág. 3).

Finalmente, en relación con el segundo motivo de casación, la Abogada del Estado opone que «dada la calificación del hecho imponible y el cálculo de la base imponible efectuado por la Inspección, la renta o riqueza real efectivamente puesta de manifiesto en la operación de autos impide plantear la existencia de un supuesto de confiscatoriedad constitucionalmente prohibido; con independencia de que, parte de dicha renta o riqueza haya aflorado total o parcialmente mediante la entrega de una suma de dinero en efectivo, de determinadas participaciones societarias, o de otro tipo de bienes y derechos» (pág. 4).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por doña Florinda contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 140/2006 , instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2000, que, a su vez, desestimó la reclamación económico- administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación, de 4 de julio de 1995, dictado por la Oficina Técnica de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio 1991.

Para la Administración tributaria, doña Florinda , ayudándose de tres sociedades interpuestas, a saber, "Montero Naves, S.L.", "Montero Valencia, S.L." y "Montero Radicorpe, S.L.", y mediante la realización de una serie de contratos simulados, transmitió el 6,12% del patrimonio neto de la entidad José Montero González, S.A. y el 98,8% de una serie de bienes inmuebles situados en el término municipal de Alfafar (Valencia), a dos sociedades luxemburguesas denominadas "Moretta, S.A." y "Dorama, S.A.", por un importe total de 11.252.000 ptas. Por ello, atendiendo a la divergencia existente entre el valor de enajenación y el valor normal de mercado de los bienes transmitidos, consideraba que debía aplicarse este último y liquidarse el correspondiente incremento de patrimonio.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia, en lo que aquí interesa, declaró que: a) en « la valoración de la operación realizada al efecto de determinar el incremento de patrimonio derivado de la cesión de los inmuebles y del patrimonio societario » se tuvo en cuenta « lo dispuesto en el art. 20.6 de la ley 44/1978 de 8 de septiembre », del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas /LIRPF ) por lo que « ninguna tacha deb[ía] hacerse a la valoración de los inmuebles (naves y fincas), conforme al art. 52 de la LGT, [L]ey 230/1963, de 28 de diciembre », General Tributaria (LGT) (FD Sexto ); b) «[r] especto de la valoración del patrimonio societario tampoco» existía « tacha alguna », en la medida en que « dicha valoración ha [bía] tenido en cuenta el patrimonio neto contable a fecha de cierre del balance anterior, 31 de diciembre de 1990, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 20.8 .b », al no haber justificado la demandante « la improcedencia de la valoración realizada por la Inspección de Tributos » (FD Sexto); y, c) en cuanto a « [l]a invocación [...] de la confiscatoriedad de la regularización tributaria practicada », doña Florinda no había justificado « suficientemente la infracción del art. 31.1 de la CE , toda vez que reproduc[ía] las anteriores consideraciones relativas a la valoración del incremento patrimonial realizado, invocando, por último, una supuesta arbitrariedad de la actuación administrativa en cuanto a la valoración a precio de mercado de los bienes transmitidos » (FD Séptimo) .

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la recurrente formula dos motivos de casación en dos motivos, ambos por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

En el primero, la recurrente denuncia la infracción los arts. 3.2.d), 20.6 in fine y 20.8 .b) de la LIRPF, en relación con los arts. 9 y 10 de la LGT , en la medida en que, «la Audiencia Nacional ha entendido correcto el proceder de la Administración tributaria que cuantifica el valor de enajenación de las participaciones transmitidas en escritura pública por la recurrente y su esposo en un valor "estimado" por el Informe de la Inspección, valores que difieren, y mucho, de los importes "efectivamente percibidos" por los transmitentes», sin que haya existido ni «resultado acreditada la existencia de vinculación entre partes adquirentes y transmitentes», como tampoco «prueba o indicio alguno que permita a la Administración defender que el precio obtenido por la transmisión y consignado en las escrituras no fuera el importe real» (pág. 10).

En todo caso, para la recurrente «la Inspección pretendió la carga de la prueba», lo que la obligó «a tener que justificar la "validez" del precio pactado por la transmisión de sus participaciones», de ahí que «los problemas de que dicha prueba haya podido adolecer no permiten "modificar" el valor de mercado pactado en escritura, ante la inexistencia de vinculación entre las partes» (pág. 12).

En el segundo motivo, se aduce la vulneración del art. 31.1 de la Constitución española (CE ), al no comprender «la razón por la que la Sentencia objeto de recurso entiende que no es confiscatorio exigir una cuota de 32.784.313'.- ptas.», cuando «la propia Administración Tributaria ha reconocido que la recurrente percibió realmente 11.252.000'- ptas., esto es, el 291,3643% de la renta realmente obtenida, al margen de los intereses de demora y sanciones exigidas».

Por su parte, frente a dicho recurso, la Abogacía del Estado presentó escrito solicitando su inadmisión o la desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como se acaba de apuntar, la recurrente sostiene en el primer motivo del recurso de casación que no «existe prueba o indicio alguno que permita a la Administración defender que el precio obtenido por la transmisión y consignado en las escrituras no fuera el importe real», como tampoco se cuestiona «que [é]se fuera el valor real» (pág. 10). A tal efecto, invoca como infringidos los arts. 3.2.d), 20.6 in fine y 20.8 .b) de la LIRPF, preceptos que determinan los rendimientos que componen la renta del sujeto pasivo y que fijan las reglas precisas para calcular el valor de adquisición y de enajenación de los correspondientes elementos patrimoniales a fin de determinar, en su caso, la variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo del IRPF puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión.

Pues bien, tal como señalamos en la Sentencia de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 2312/200 ), tal invocación no es « capaz de ocultar la verdadera intención que se esconde en este motivo de casación, que no es otra, como se obtiene leyendo el escrito de interposición [...], que revisar la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia. Este motivo no revela más que la disconformidad del recurrente con el precio de la transmisión determinado por la Administración tributaria y confirmado por la Audiencia Nacional.

Como ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otras en la sentencia de 17 de mayo de 2010 (casación 1849/05 , FJ 2º ), el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia (véase la sentencia de 9 de octubre de 2007, casación 9079/03 , FJ 5º ). El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º )] » (FD Segundo).

Por todo ello, debemos rechazar este primer motivo, al no ser la revisión de los hechos probados tarea propia del recurso de casación.

CUARTO

No obstante lo manifestado en el fundamento jurídico anterior, el pronunciamiento de la Sala no hubiera sido distinto, a la vista de los preceptos invocados por la recurrente como infringidos y de la documentación que obra en el expediente administrativo.

En efecto, conforme al art. 3.2.d) de la LIRPF , « [c]omponen la renta del sujeto pasivo:

  1. Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta ley ».

    Por su parte, el art. 20 de dicho texto legal, tras definir los incrementos y disminuciones de patrimonio como « las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél », salvo excepciones, concreta en su apartado 6 que « [c]uando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

  2. El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

  3. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechas por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes.

    El valor de la enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra b) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante ».

    De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda que la transmisión del 6,12% del capital social de la mercantil José Montero González, S.A. y de la nave industrial y la finca rústica situadas en Alfafar (Valencia) determinaron, a efectos de la autoliquidación del IRPF de doña Florinda , un incremento de patrimonio sometido a tributación.

    En lo que discrepa la recurrente es en el valor de enajenación de tales elementos patrimoniales tomado en consideración por la Administración tributaria.

    A tales efectos, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 81.2.C), segundo párrafo, del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), precepto que omite la recurrente y en que se fundamentó la liquidación practicada por la Inspección Regional. Según el artículo mencionado, « [p]or importe real de los valores de adquisición y de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado ».

    Finalmente, de acuerdo con el art. 20.8 de la LIRPF , en la redacción conferida por el art. 3.Tres del Real Decreto-Ley 5/1990, de 20 de diciembre , de Medidas Fiscales Urgentes, « [e]n la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

    No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

  4. El teórico resultante del último balance aprobado.

  5. El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 al promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances » .

    Pues bien, a la vista de la normativa reproducida y de la documentación que obra en el expediente administrativo, esta Sala ha de concluir declarando ajustada a derecho la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos, de modo que, acreditada la existencia de simulación en las operaciones realizadas, cuya finalidad fue la de eludir la correcta tributación por el IRPF, la enajenación por parte de doña Florinda de las acciones de la sociedad José Montero González, S.A. debió someterse a la aplicación de los anteriormente citados arts. 20.6, 20.8 de la LIRPF y 81.2 .C) del RIRPF. En consonancia con tales preceptos, la Administración tributaria, tras acreditar que el importe real efectivamente percibido no se correspondía con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, determinó como valor de enajenación, en el ejercicio controvertido, los que resultan de las normas mencionadas.

QUINTO

En el segundo motivo del presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad consagrado en el art. 31.1 de la CE , en la medida en que se le exige «una cuota de 32.784.313'.- ptas. por una regularización tributaria únicamente por una venta que la propia Administración Tributaria ha reconocido que la recurrente percibió realmente 11.252.000'- ptas., esto es, el 291,3643% de la renta realmente obtenida, al margen de los intereses de demora y sanciones exigidas» (pág. 14).

Este motivo ha de ser igualmente desestimado, pues, como dijimos en las Sentencias de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núms. 164/2004 y 1290/2004 ), « el principio de no confiscatoriedad garantizado en el art. 31.1 de la CE no resulta aplicable, dado que va dirigido al legislador y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, a lo que obliga en nuestro ámbito es «a no agotar la riqueza imponible (...) so pretexto del deber de contribuir», y este efecto sólo se produciría «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes -es decir, si mediante la aplicación del sistema tributario en su conjunto-, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución» ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 6 ) » [FD Cuarto 2 y Sexto, respectivamente; en idéntico sentido, Sentencias de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6910/2003), FD Quinto ; y de 22 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 8255/2004 ), FD Sexto]. Y, ni la representación procesal de doña Florinda aporta prueba alguna de que se haya producido semejante resultado, desatendiendo, así, la carga que le incumbe, ni, claramente, puede afirmarse que haya tenido lugar en el caso sometido a la presente casación.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Florinda contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 140/2006 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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