STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2117/2009, promovido por la entidad BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el requerimiento de obtención de información efectuado, con fecha 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 2006, el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigió a Banco de Andalucía, S.A. requerimiento de obtención de información, con el propósito de que en el plazo de un mes a contar desde su recepción aportase « la siguiente información con trascendencia tributaria, que resulta[ba] necesaria para el desarrollo de las actuaciones que t[e]n[ía]n encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 h[ubier]an tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta ».

La información debía presentarse en « soporte magnético, el cual se cumplimentar[ía] conforme al diseño informático que se recog[ía] en el Anexo que se adjunta[ba] » (pág. 1).

SEGUNDO

Contra el anterior requerimiento, la entidad financiera interpuso, con fecha 15 de diciembre de 2006, reclamación económico-administrativa (R.G. 4111-06) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue desestimada por Resolución de 14 de septiembre de 2007, al entender que el requerimiento había « sido formulado sobre datos concretos que p[o] d[ía]n estar en posesión del reclamante », atendiendo a « la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos », por cuanto se trataba de datos que podían « ser útiles a la [A]dministración, para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico ». Además, consideraba como suficiente motivación del acto impugnado « la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamenta[ba]n jurídicamente la obligación de hacer que constituí[ía] el objeto del requerimiento », por lo que « el recurrente esta[ba] obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a res[ú]menes anuales de información » (FD Tercero).

En relación con « la forma o soporte en que se solicit[ó] la aportación de información », el TEAC pone de manifiesto que « ningún precepto obliga a aportar como soporte de la información solicitada soporte magnético cuando media requerimiento individualizado para aportar datos, pero s[í] obliga a aportar o suministrar los datos o información requerida en el plazo previsto, resultando sin embargo evidente que de alguna manera deberá quedar soportada o documentada la información requerida, una vez establecido que la entidad ha de suministrar los datos requeridos ». Sin embargo, « no habiéndose planteado por la Entidad a la Administraci[ó]n la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de aportar información que regula el artículo 93 de la LGT en la forma solicitada en el requerimiento, ni tampoco haberse planteado por la entidad ninguna otra alternativa eficaz en cuanto al soporte en que debe constar esa información solicitada distinta de la planteada por la administración en su requerimiento, y que permitiría a la entidad dar cumplimiento a la citada obligación de aportar información », procedía « confirmar el requerimiento de información impugnado, por ser conforme a derecho » (FD Quinto).

TERCERO

Frente a la citada Resolución del TEAC, la representación procesal de Banco de Andalucía, S.A. instó recurso contencioso-administrativo núm. 654/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2008, en el que, en lo que aquí interesa, argumentaba, por un lado, la «[a]usencia de motivación del requerimiento en relación con la transcendencia tributaria» (pág. 5), y, por otro, el [i]ncumplimiento de las garantías exigidas en el artículo 93 de la Ley General Tributaria» (pág. 8 ).

Tras la contestación a la demanda del Abogado del Estado, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2008 , desestimando el recurso.

En cuanto a la alegada falta de motivación del requerimiento practicado, la Sala de instancia trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , « que advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000 ». Y recuerda que, en el ejercicio de las facultades que a la Inspección de los Tributos confiere el art. 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el Equipo Central de Información de la ONIF « solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado », sin olvidar que « la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor » (FD Tercero).

Seguidamente, el Tribunal a quo , en relación con el posible « incumplimiento de las garantías exigidas en el artículo 93 de la Ley General Tributaria » (FD Cuarto ), concluye que « [e]n el caso concreto que nos ocupa, el requerimiento no se refiere a datos concretos de operaciones activas o pasivas de las cuentas que tengan un determinado resultado positivo, sino que se proporcione aquellas cuentas y datos personales de sus titulares, que en el ejercicio 2005 hayan obtenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a tres millones de euros. Es decir, que se sumen aquellos resultados positivos que arrojen un resultado positivo en la cantidad indicada. No se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado », por lo que no considera « necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3 » (FD Quinto ).

Y, por ultimo, la Sala reconoce que la información solicitada por la Administración tributaria « es un resultado aritmético que solo puede tener un contenido económico », si bien ha de tenerse en cuenta que « los datos por s[í] solos, así como los informes, no tienen por s[í] mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria que es lo que se pretende en el presente caso » (FD Séptimo).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Banco de Andalucía, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de abril de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló dos motivos de casación.

En el primero, la recurrente denuncia la vulneración del art. 93 de la LGT , en relación con los arts. 12 y 38 del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y del art. 103 de la LGT , en conexión con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). A su juicio, «la información requerida no tiene trascendencia tributaria, sino económica y se fija [en] un umbral de 3.000.000 de euros anuales como sumatorio de apuntes al Haber de las cuentas a efectos de considerar a sus titulares como objeto de la información requerida», sin que «en ningún momento [s]e justifi[que] la trascendencia tributaria que para el organismo requirente pudiera tener la información solicitada, tan solo se manifiesta que la tiene» (pág. 5).

Banco de Andalucía, S.A. insiste en que «[u]na motivación adecuada tiene por finalidad no solo evitar la indefensión de la persona física o jurídica afectada por un acto administrativo, sino en un caso como el de un requerimiento de información sobre terceros, acreditar ante la entidad requerida la corrección del acto administrativo de obtención de información en evitación de posibles reclamaciones ulteriores a la entidad por parte de las personas físicas o jurídicas cuya información ha sido facilitada». En este caso -se dice-, «el requerimiento adolece de ausencia total de motivación en cuanto a las razones que exigen la obtención de esta información concreta, sobre el por qué cabe en el supuesto concreto un requerimiento individualizado al margen de la obligación general de suministro de información existente en relación con las cuentas y depósitos bancarios a través del Modelo 196 y, finalmente, el apartado del art. 93 de la Ley 58/2003 en que funda la solicitud, es decir, requerimiento general o individualizado» (pág. 6), es decir, «lo que falta al requerimiento [...] es la acción de motivar en la medida en la que no ofrece un motivo o causa que justifique dicho requerimiento, por lo que resulta clara la ausencia de motivación», no entendiendo «cómo la Audiencia Nacional llega a una conclusión contraria en la sentencia impugnada» (pág. 8).

Concluye la parte este primer motivo denunciando que «[e]l hecho de que la información a requerir deba consistir de conformidad con el art. 93 de la Ley 58/2003 en datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria, hace que el requerimiento a que se refiere la sentencia impugnada incurra en otro defecto invalidante», en la medida en que «la información que se solicita no consiste en facilitar un dato disponible», sino que «es necesario proceder a su obtención mediante el diseño del correspondiente programa que busque y sume los movimientos al haber existentes en cada cuenta para aislar aquellos que superen el importe de 3.000.000 de euros para después volcarlos en el formato exigido en el propio requerimiento» (pág. 8), cuando debería ser «la Oficina Nacional de Prevención del Fraude la que tendr[ía] que realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas» (pág. 9).

En el segundo motivo de casación, Banco de Andalucía, S.A. aduce la infracción de la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se aprueban, entre otros, los modelos 196, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, pues «la información exigida en el requerimiento se refiere a cuentas bancarias para las que existe un Modelo específico de información a suministro, el Modelo 196», el cual «no exige dato alguno relativo al sumatorio de los movimientos al haber» (pág. 9).

Para la recurrente no existe «habilitación alguna que permita a la Administración tributaria obtener por la vía de requerimientos aquella información que debió haber sido obtenida a través de los Modelos correspondientes», lo que «parece constituir un límite a los requerimientos de solicitud de información del art. 93 de la Ley 58/2003 », pues «existiendo la vía de los Modelos de cumplimentación a suministro, los requerimientos individualizados pierden su razón de ser», de ahí que la Administración tributaria deba «analizar en profundidad la información de que necesita disponer de forma recurrente e incluir los datos a solicitar en los correspondientes modelos» (pág. 10).

QUINTO

Por escrito presentado el día 11 de enero de 2010, la Abogada del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación.

A juicio de la representación pública, atendiendo al «carácter y la finalidad, de control y prevención genérico del fraude tributario, del requerimiento de información que nos ocupa, así como su objeto», se ha de entender que «la motivación del acto administrativo es suficiente», en la medida en que «la motivación no puede examinarse en abstracto, prescindiendo del objeto, finalidad y carácter del acto administrativo considerado; de hecho el acto administrativo que nos ocupa no es de los que el artículo 54.1 de la propia Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, destaca como actos que requieren de una especial motivación; ni tampoco es de aquellos requerimientos de información individualizados a que se refiere el apartado tercero del art. 93 de la Ley General Tributaria de 2003 , en los que se refuerza[n] las garantías procedimentales, y entre otras, las relativas a la motivación del requerimiento mismo» (pág. 2).

Sobre lo alegado en el segundo motivo de casación, la Abogacía del Estado opone que el requerimiento impugnado «en modo alguno puede implicar la vulneración de la Orden Ministerial invocada» puesto que «en el propio escrito de interposición del recurso se desprende que su objeto no puede confundirse con el regulado por la referida Orden Ministerial», como tampoco «es el mismo el carácter del requerimiento», dado que no se trata de «un requerimiento de información de suministro periódico, como ocurre con el modelo establecido por la referida Orden Ministerial, sino [de] un requerimiento puntual o individualizado de información con trascendencia tributaria» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Banco de Andalucía, S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada en única instancia contra el requerimiento de obtención de información efectuado a la recurrente, el 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho requerimiento se solicitaba que fuera facilitada « la siguiente información con trascendencia tributaria, [...] necesaria para el desarrollo de las actuaciones [...] encomendadas [a] los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 h[ubier]an tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta ».

La información debía presentarse en « soporte magnético, el cual se cumplimentar[ía] conforme al diseño informático que se recog[ía] en el Anexo que se adjunta[ba] » (pág. 1).

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera suficientemente motivado el citado requerimiento, pues el Equipo Central de Información de la ONIF « solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado », razón por la cual « la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor » (FD Tercero).

Por lo demás, el Tribunal a quo sostiene que « [n]o se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado », por lo que no considera « necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3 » (FD Quinto ); asimismo reconoce que la información solicitada por la Administración tributaria « es un resultado aritmético que solo puede tener un contenido económico », si bien ha de tenerse en cuenta que « los datos por s[í] solos, así como los informes, no tienen por s[í] mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria que es lo que se pretende en el presente caso » (FD Séptimo).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Banco de Andalucía, S.A. formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), alegando, en el primero, la vulneración del art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en relación con los arts. 12 y 38 del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y del art. 103 de la LGT , en conexión con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). Infracción que a juicio de la recurrente se produce porque «la información requerida no tiene trascendencia tributaria, sino económica y se fija [en] un umbral de 3.000.000 de euros anuales como sumatorio de apuntes al Haber de las cuentas», sin que «en ningún momento [s]e [haya] justificado la trascendencia tributaria que para el organismo requirente pudiera tener la información solicitada» (pág. 5), como tampoco el «motivo o causa que justifique dicho requerimiento, por lo que resulta clara la ausencia de motivación» (pág. 8). Además, la recurrente denuncia «otro defecto invalidante» (pág. 8) en el requerimiento impugnado, en la medida en que compete a «la Oficina Nacional de Prevención del Fraude [...] realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas» (pág. 9).

En el segundo motivo de casación, Banco de Andalucía, S.A. considera infringida la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se aprueban, entre otros, los modelos 196, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del Impuesto sobre Sociedades (IS), y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. A estos efectos, señala la parte que «la información exigida en el requerimiento se refiere a cuentas bancarias para las que existe un Modelo específico de información a suministro, el Modelo 196», que «no exige dato alguno relativo al sumatorio de los movimientos al haber» (pág. 9), por lo que «existiendo la vía de los Modelos de cumplimentación a suministro, los requerimientos individualizados pierden su razón de ser», de ahí que la Administración tributaria deba «analizar en profundidad la información de que necesita disponer de forma recurrente e incluir los datos a solicitar en los correspondientes modelos» (pág. 10).

Frente a dicho recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito en el que interesa la desestimación del mismo por las razones que se han descrito en los Antecedentes.

TERCERO

Para resolver el primer motivo del presente recurso de casación es preciso partir de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT , en cuyo primer apartado se establece:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas

.

Conforme a lo transcrito, es evidente que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), como « la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas) » [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2].

En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ), al señalar que « [s]obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos » [FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero ; y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004 ), FD Tercero].

En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información « resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T. » (pág. 1).

Pero es que, además, los datos solicitados se referían a las « [c]uentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros » (pág. 1), datos de los que la entidad requerida se hallaba en posesión y que resultaban de las operaciones desarrolladas con las personas con las que se había relacionado económica, profesional y financieramente. Es decir, datos que Banco de Andalucía, S.A. poseía de ciertas operaciones y de ciertos hechos que afectaban a una pluralidad de terceros que se habían relacionado con ella.

CUARTO

Tampoco puede compartirse la alegación de que el requerimiento de información carecía de la adecuada motivación.

En este sentido, merece destacar la ya citada Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 , en cuyo fundamento de derecho Tercero se recoge la doctrina existente sobre la materia en los siguientes términos:

Esta Sala se ha venido pronunciando sobre la cuestión objeto de la polémica. Ya en sentencia de 24 de julio de 1999 , al requerimiento efectuado a la entidad Aurora Polar S.A., sobre información correspondiente a pólizas de seguros con prima única emitidas por la entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, correspondiendo las primas anuladas y rescatadas, se dijo que: "Y en cuanto al art. 43 -de la antigua LPA - porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria ".

En la sentencia de 19 de febrero de 2007 , se acogía la tesis de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, señalando que "La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios". Para concluir en igual sentido en el que lo hacía la sentencia objeto del recurso de casación. "Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , hace referencia a los términos en los que se pronunció el TEAC, "entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111 ; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información [...].

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1 , para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión

.

No cabe duda que el requerimiento objeto de la presente casación refleja y justifica, como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, la trascendencia tributaria de la información solicitada, de ahí que el requisito de la motivación deba entenderse también cumplido en este caso.

QUINTO

Finalmente, Banco de Andalucía, S.A. denuncia que «la información que se solicita no consiste en facilitar un dato disponible», sino que «es necesario proceder a su obtención mediante el diseño del correspondiente programa que busque y sume los movimientos al haber existentes en cada cuenta para aislar aquellos que superen el importe de 3.000.000 de euros para después volcarlos en el formato exigido en el propio requerimiento» (pág. 8), cuando es «la Oficina Nacional de Prevención del Fraude la que tendrá que realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas» (pág. 9).

En relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo previsto en el último inciso del art. 29.2.f) de la LGT , precepto en el que se apoya el Equipo Central de Información de la ONIF para exigir que la información requerida le sea facilitada en soporte magnético, y que es del siguiente tenor literal: « 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones [...]:

f) Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido ».

Es indudable que el precepto reproducido no obliga a utilizar soporte informático alguno para dar cumplimiento al requerimiento de obtención de información formulado, pero sí obliga a suministrar los datos solicitados de esa manera específica, si es que éstos se conservan en tal soporte y así se requiere por la Administración tributaria.

En el presente caso, la entidad financiera en ningún momento planteó al órgano requirente la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación que sobre ella pesaba en forma de soporte magnético o informático, como tampoco ofreció ninguna alternativa al respecto, sino que se limitó a oponerse a la misma, por lo que, al entender la Administración tributaria que la información requerida se conservaba en el oportuno soporte, Banco de Andalucía, S.A. debió suministrarla en la manera solicitada. Por tanto, tampoco puede admitirse en este punto las alegaciones efectuadas en el primer motivo de casación.

SEXTO

En el segundo motivo -recordemos-, la recurrente invoca la infracción de la Orden de 26 de noviembre de 1999, en la medida en que «la información exigida en el requerimiento se refiere a cuentas bancarias para las que existe un Modelo específico de información a suministro, el Modelo 196», (pág. 9).

Pues bien, tal y como aparece formulado el referido motivo se aprecia la ausencia de crítica jurídica a la Sentencia impugnada, olvidando la mercantil que esta forma de proceder resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha resolución judicial. Tal forma de proceder supone, por sí misma, una desnaturalización del recurso de casación, convirtiéndolo en una nueva instancia o, lo que resulta igual, confundiéndolo con un recurso ordinario de apelación [véanse, entre otras, Sentencias de 26 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 2107/2008), FD Segundo ; de 22 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4701/2007), FD Segundo ; de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 3554/2007), FD Tercero ; y de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo 2].

En consecuencia, con fundamento en la doctrina expuesta, este motivo de casación debe ser inadmitido.

No obstante, el motivo tampoco hubiera podido prosperar, pues no es cierto -como sostiene la recurrente-, que la información exigida a través del requerimiento formulado el 17 de noviembre de 2006 por la Administración tributaria debiera haber sido obtenida a través del Modelo 196.

El Modelo mencionado se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros obtenidos por los contribuyentes por el IRPF, y las rentas de la misma procedencia obtenidas por los sujetos pasivos del IS y por los contribuyentes por el IRNR (establecimientos permanentes). Así resulta de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de noviembre de 1999 que lo aprueba.

Se trata, pues, de un modelo específico previsto para el ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta de esta clase de rentas, así como para el correspondiente suministro de las mismas a la Administración tributaria, información distinta y que nada tiene que ver con la solicitada a través del requerimiento de 17 de noviembre de 2006, a saber, una relación de las cuentas bancarias abiertas en Banco de Andalucía, S.A. cuyo saldo hubiera excedido de 3.000.000 de euros.

De acuerdo con lo anterior, la recurrente debió cumplir el requerimiento individualizado recibido, independientemente de que estuviera obligada también al cumplimiento del deber de aportar información con carácter general y periódico a través del Modelo 196.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del primer motivo de casación y la inadmisión del segundo, lo que determina la imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto por BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Que debemos inadmitir e inadmitimos el segundo de casación formulado por BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de diciembre de 2008, recaída en el recurso núm. 654/2007 .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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