STS 1207/2011, 22 de Noviembre de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:7856
Número de Recurso374/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1207/2011
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos María contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 17 de junio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Carlos María , representado por el procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y Juan Carlos y Hortensia , representados por la procuradora Sra. Munar Serrano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto de fecha 17 de junio de 2010 con los siguientes hechos: "1.- En las diligencia seguidas ante el Juzgado de instrucción número 3 de Valladolid bajo el número 2865/2010 con fecha 23 de septiembre de 2009 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba no haber lugar a acordar el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Juan Carlos y Hortensia .- 2. Contra dicha resolución, por la representación procesal de aquello se interpuso recurso de reforma, recurso a cuya estimación se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos María .- 3. Con fecha 24 de noviembre de 2009, por el juez de instrucción se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba no haber lugar a la reforma pretendida.- 4. Contra dicha resolución, por la representación procesal de Juan Carlos y Hortensia se interpuso recurso de apelación, recurso a cuya estimación se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos María ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala acuerda: Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos y Hortensia contra el auto de 24 de noviembre de 2009 y, revocando dicha resolución, decretar el sobreseimiento libre de la causa; en lo que a dichos apelantes se refiere, por haber prescrito los hechos que se le atribuyen.- Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración por aplicación indebida de los artículos 130 y 131.1 Cpenal en relación con el artículo 257.1.1º del mismo texto legal.- Segundo. Infracción de ley , por los cauces del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 130 y 131.1 Cpenal, en relación con el artículo 257.1,2º del mismo texto legal.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración por aplicación indebida del artículo 257.1.1º Cpenal, en relación con los artículos 130.6º y 131.1 del mismo texto legal.- Cuarto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 257.1, Cpenal, en relación con los artículos 130.6º, 131.1 y 132.1 párrafo primero, punto segundo del mismo cuerpo legal.- Quinto . Al amparo del artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , respecto a la persona de don Carlos María .- Sexto. Se formula al amparo del artículo 849.2º Lecrim por aplicación incorrecta del artículo 131.1 Cpenal, al computarse como dies a quo par la determinación de la prescripción de los hechos el día 18 de abril de 2000, y no el día 16 de noviembre de 2001, fecha esta última en la que los actos de los Sres. Juan Carlos - Hortensia se revelan como configuradotes del delito de alzamiento de bienes, por retomar el patrimonio de los otros a su esfera patrimonial a través de su retroventa a la nueva sociedad mercantil Mirasol XXI, SL, creada ad hoc una semana antes de dicho acto, con la participación personal; como director de la oficina bancaria en la que se depositó el capital social constitutivo, del Sr. Juan Carlos .- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, a cuyo efecto se denuncia la posible valoración errónea de la documentación obrante en la causa relativa al cómputo de los actos de unos y otros querellados tendentes todos ellos a la ocultación patrimonial fraudulenta, en perjuicio del querellante.- Octavo. Se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al considerase como reales las dos escrituras de compraventa siendo que ninguno de los negocios jurídicos contó con los elementos esenciales de la causa lícita y que no consta acreditado que en ellas se produjese abono del precio cierto ni tuviera lugar la transmisión real el objeto de las mismas."

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en diligencias previas 2865/10, dictó auto denegando el sobreseimiento provisional de las mismas respecto de Juan Carlos y Hortensia . Recurrida la resolución en reforma, el instructor mantuvo su criterio; y, frente al nuevo auto en tal sentido, aquellos acudieron en apelación a la Audiencia. Esta dictó auto de 17 de junio de 2010 , estimando el recurso en lo relativo al delito de alzamiento de bienes, al considerarlo prescrito; manteniendo en una resolución posterior, abierta la causa por el resto de los posibles delitos que pudieran resultar de los hechos objeto de la misma.

Segundo . Los querellantes han recurrido en casación el auto de la Audiencia que acaba de citarse. Y, conscientes de que esta iniciativa puede ser legalmente problemática, a tenor del marco legal, han aportado una sentencia de esta sala de 8 de junio de 2007 , en la que, acogiendo un recurso de queja, se resolvió dar trámite al de casación frente al auto de la Audiencia Provincial de Madrid que dispuso el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito. Ello debido a que esta decisión se había producido estando ya abierto el juicio oral; e indebidamente ante el Juzgado de lo Penal, cuando lo cierto es que el conocimiento del mismo, por la naturaleza y la pena de los delitos imputados, habría correspondido a la Audiencia. Además, se decía en la sentencia de esta sala, existirían dudas acerca del momento de producción de los hechos, cuya fijación dependía de la prueba, por lo que la cuestión no habría debido sustraerse al juicio.

Tercero . Lo expuesto permite comprobar que el caso a examen, aparte de otras consideraciones esenciales, que se harán, presenta muy otros perfiles. Porque se trata de un delito de alzamiento de bienes, cuyo enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal, en sentencia susceptible de recurso ante la Audiencia Provincial, frente a la que en ningún caso cabría recurso de casación. En segundo término (y este, a partir de lo que acaba de decirse, es un argumento ya irrelevante a efectos prácticos) la determinación del momento de la prescripción, según resulta del matizado análisis de la Audiencia en el auto recurrido, pudo hacerse, como se hizo, con referencia a una fecha bien determinada documentalmente.

Cuarto . El art. 848 Lecrim dispone que contra los autos dictados en apelación por las Audiencias sólo cabe recurso de casación en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso. Y, precisa, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos cuando el mismo sea libre, por considerar que los hechos no serían constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

El art. 848 Lecrim, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y prevé que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Es claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637, Lecrim, y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento del concernido por ellos.

Quinto . Esto sentado, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 Lecrim nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia. En tal sentido se ha pronunciado esta sala en pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de aquel recurso ha de verse reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal provincial. Y esto sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión de algún modo asimilable al auto de procesamiento.

Sexto . Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, sobre todo, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que en su modalidad más representativa está previsto para enjuiciar la regularidad de resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Así, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto aquí contemplado, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir de la valoración de los datos ofrecidos en la querella, en el ámbito de las diligencias de investigación propias de la instrucción.

Además, está ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados tenga alguna similitud con la derivada del procesamiento. Exigencia en la que ha abundado este tribunal en el acuerdo de pleno citado, al entender que el precepto de referencia exige, además de sobreseimiento libre y de que éste hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, se haya producido imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

Así las cosas, sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, por el estado del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la condición de imputado en sentido formal.

Séptimo . Lo expuesto hace que no deba entrarse en otra clase de consideraciones, pues lo que se trata de determinar es si la resolución impugnada tiene aptitud legal para franquear el umbral de la casación.

Y, como se ha explicado, no es el caso. Algo en lo que abunda también el Fiscal, que, con un celo realmente encomiable, se desborda, no obstante, en argumentos por los que, considera, el recurso sería, además, inadmisible en todos sus extremos.

En definitiva, y por lo expuesto, el recurso solo puede rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos María contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 17 de junio de 2010 dictado en la causa iniciada por alzamiento de bienes y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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