STS, 28 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2011:7777
Número de Recurso46/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Visto el presente Recurso de Casación 101/46/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en la representación procesal que ostenta del Brigada del Ejército de Tierra D. Ismael , frente a la Sentencia de fecha 22.03.2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31/09/2010, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El Brigada D. Ismael , cuyos datos personales y de filiación figuran en el encabezamiento de esta Sentencia y damos aquí por reproducidos, solicitó y le fue concedida el 15 de octubre de 2009 la baja médica por padecer un trastorno adaptativo mixto, en su domicilio habitual en Melilla, sin llegar a presentarse en la Academia General Básica de Suboficiales de Talarn (Lleida), a la que fue destinado por resolución 562/14375/09 de 17 de septiembre de 2009 (BOD nº 185).

Esta baja médica fue renovada sucesivamente, para lo cual el mencionado Brigada remitió por fax desde la Subdelegación de Defensa de Melilla a su unidad de destino -en fechas 8, 21, 30 de octubre, 4 y 19 de noviembre; 10 y 29 de diciembre de 2009 y 22 de enero, 4 y 10 de febrero de 2010- la documentación necesaria para ello.

En fax datado en la última fecha de las fechas citadas (10 de febrero de 2010), si bien cursado a la unidad de destino del acusado el día siguiente 11 de febrero, por el procedimiento antes indicado, remitió un informe del psiquiatra de Melilla D. Luis María , que en términos similares a otros precedentes del mismo facultativo, al tratarle desde el inicio de su padecimiento, aconsejaba la permanencia del acusado en situación de baja laboral, bajo supervisión familiar, en la misma ciudad donde reside su familia.

El Coronel director de aquel centro de enseñanza, en resolución datada el mismo día 11 de febrero, acordó la continuidad de la baja temporal para el servicio del Brigada D. Ismael , hasta el 25 de febrero del mismo año, autorizándole a residir en Melilla. En otro escrito del mismo día 11 de febrero de 2010, el mismo mando, le impuso al acusado la obligación de presentarse ante los servicios médicos de su unidad de destino el día 25 de febrero de 2010, a las 9:00 horas, para realizar el seguimiento de su baja médica, una vez desestimado un recurso de alzada interpuesto por el acusado contra una resolución del mismo mando datada el 17 de noviembre de 2009, que le imponía la misma obligación de presentarse el 12 de diciembre de 2009. Del contenido de este escrito y de la mencionada obligación de efectuar su incorporación en la fecha indicada, tuvo conocimiento el interesado al recibirlo por correo certificado.

El acusado Brigada D. Ismael , no realizó su presentación en la fecha indicada (25 de febrero de 2010), alegando que su padecimiento le impedía realizar viajes y desplazamientos, sin autorización alguna de sus mandos, ni causa que lo justifique, hasta el 11 de marzo siguiente, que realizó su presentación ante el Juez Togado Militar Territorial nº 31 de Barcelona. Cuando fue citado a través de la Guardia Civil para efectuar su comparecencia el anterior día 8 del mismo mes, llamó telefónicamente al Capitán Cirilo , jefe de la sección de personal de la Academia de Suboficiales, y obtuvo, un informe del doctor D. Luis María , datado el mismo día 8 de marzo, en el que concluía en la conveniencia, en la medida de lo posible, de evitar viajes-desplazamientos fuera de Melilla.

En el transcurso de su declaración ante el Juez Togado instructor aportó dicho informe y por la imposibilidad de ser pasaportado para efectuar su presentación en su unidad de destino el día 16 de marzo, el Juzgado Togado solicitó de su unidad de destino una nueva fecha de incorporación, autorizando esta la del 25 de marzo siguiente.

Ese día, 25 de marzo de 2010, se presentó ante los servicios médicos de la mencionada unidad militar y se acordó de nuevo la continuidad de su baja para el servicio, en su domicilio familiar en Melilla.

El acusado Brigada D. Ismael , presenta un trastorno adaptativo con ánimo depresivo, situación médica que no le impedía sus traslados desde su domicilio familiar en Melilla hasta el lugar de su unidad de destino en Talarn (Lleida), pues no suponía una agravación de su salud, sin que padezca una enfermedad mental genuina, sino un desajuste emocional ante una situación de estrés.

Actualmente, por resolución de 14 de enero de 2011 (BOD de 24.01.2011) del General jefe del mando de personal del Ejército de Tierra, cesó en su destino y continua en la situación de servicio activo, a disposición de dicho mando, en la Subdelegación de Defensa de Lleida, hasta la finalización del expediente que regula el artículo 120 de la Ley 39/2007 , de la carrera militar, por pérdida de la aptitud psicofísica, con residencia en Melilla.

La Junta de evaluación de carácter permanente del mando de Personal del Ejército de Tierra, en sesión de 7 de marzo de 2011, ha propuesto la declaración de no aptitud para el servicio del Brigada D. Ismael , con pase a retiro, al no reunir las condiciones psicofísicas necesarias para continuar en servicio activo".

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos al inculpado Brigada del Ejército de Tierra, D. Ismael , como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Juan Javier Antequera Mouriz en nombre del acusado y según escrito de fecha 29.04.2011, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 05.05.2011 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan en la representación causídica del acusado y mediante escrito de fecha 13.06.2011 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del art. 15 CE que proclama el derecho fundamental a la integridad física.

Segundo .- Por la vía de la infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LECrim., denunciando como infringidos determinados artículos de la Instrucción 169/2001, de 31 de julio , de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.

Tercero .- Por error en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones, que autoriza el art. 849.2º LECrim .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 13.07.2011 solicitó la desestimación de los tres motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 19.07.2011 se señaló el día 21.09.2011 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando lógicamente el orden con que se presentan los motivos casacionales en el escrito de formalización del Recurso, comenzamos por analizar el referido al "error facti" que autoriza el art. 849.2º LECrim , y mediante el que se denuncia la equivocación en que, al decir de la parte recurrente, habría incurrido el Tribunal sentenciador al valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en lo concerniente a la imposibilidad, que la parte recurrente sostiene, de que el Brigada acusado se desplazara desde la ciudad de su residencia (Melilla), a la Unidad de su destino (Academia General Básica de Suboficiales, con sede en Talarn), en razón de la enfermedad que éste padecía reiteradamente diagnosticada como "trastorno adaptativo" por facultativo de la sanidad privada especialista en psiquiatría.

El Tribunal de los hechos consigna entre los que considera probados que el acusado "presenta un trastorno adaptativo con ánimo depresivo, situación médica que no le impedía su traslado desde su domicilio familiar en Melilla hasta el lugar de su unidad de destino en Talarn (Lleida), pues no suponía una agravación de su salud, sin que padezca una enfermedad mental genuina, sino un desajuste emocional ante una situación de estrés". Seguidamente, en los fundamentos de convicción, razona que alcanzó dicha conclusión teniendo en cuenta los informes médicos emitidos tanto por el especialista privado que asistía al Brigada acusado, como por el Teniente Coronel de Sanidad de la misma especialidad psiquiatrica con destino en el Hospital Militar de Melilla, quien compareció en la vista del juicio oral ratificando su informe escrito y aclarando el contenido del mismo. También tomó en consideración para formar criterio en el sentido expresado, el informe que prestó en el acto de la vista del juicio oral el Comandante Médico, Jefe del Servicio de Sanidad de la Academia de Suboficiales. Concluye el Tribunal sentenciador en que lo informado por el médico civil sobre la conveniencia de que el acusado permaneciera en Melilla durante su convalencia, bajo supervisión familiar, no pasa de ser una recomendación o consejo, considerando más convincente la opinión pericial médica del Teniente Coronel, en cuanto a que, por la enfermedad que afectaba al hoy recurrente, no existía inconveniente en que éste se desplazara a la sede de la Academia de su destino, pues ello no supondría una agravación de su estado de salud.

La parte recurrente pretende que se modifique el "factum" sentencial en el sentido de que, apreciando esta Sala el error valorativo que denuncia, se declare lo contrario de lo que establece el Tribunal de instancia, esto es, la imposibilidad por razones de enfermedad de realizar el desplazamiento ordenado por el Coronel-Director de la Academia al Brigada recurrente, para que éste se presentara en la mañana del día 25 de febrero de 2010 en los servicios sanitarios de la Unidad de su destino, para someterse a reconocimiento médico. Tal pretensión anticipamos que resulta inviable, pues aún admitiendo el carácter documental a estos efectos de los informes médicos emitidos por el Psiquiatra de la sanidad privada, que no fueron ratificados por su autor en el acto del juicio oral, de los mismos no se extrae la conclusión que quiere obtener quien recurre, y en este sentido la literalidad de los documentos, esto es, de los dichos informes carecen de la capacidad demostrativa autónoma que venimos exigiendo como presupuesto de estimación del motivo, ni puede afirmarse como sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador haya incurrido en error valorativo de su contenido, y en menor medida que la hipotética equivocación pudiera calificarse de evidente, patente o notoria.

Los informes citados por el recurrente coinciden, desde el primero de fecha 15.10.2009, en que el enfermo "debe permanecer bajo supervisión familiar en nuestra ciudad de Melilla por no ser apto para el ejercicio de su profesión", mientras que existe otro de fecha 18.10.2010 que suscribe el Teniente Coronel de la misma especialidad, en el sentido de que el "Brigada presenta un cuadro adaptativo con ánimo depresivo, situación médica ésta que dificulta su traslado desde su domicilio familiar hasta el lugar de su Unidad de destino, aunque éstos se puedan realizar si existiera una causa de fuerza mayor". Este último dictamen fue ratificado y aclarado en términos de contradicción en el juicio oral por quien lo emitió, en el sentido de poder realizarse aquel viaje sin riesgo de agravación de la enfermedad que padecía el Brigada, siempre diagnosticada como "trastorno adaptativo".

Ningún reproche cabe formular al órgano jurisdiccional "a quo" por haberse decantado motivada y razonablemente por el informe pericial médico que le mereció superior credibilidad, que además encontró apoyado por otra opinión facultativa emitida por el Comandante Médico en el acto del enjuiciamiento (Vid. nuestra jurisprudencia contenida entre otras en Sentencias de fecha 28.03.2006 ; 14.01.2008 ; 12.12.2008 ; 22.05.2009 ; 04.12.2009 ; 01.02.2010 ; 04.02.2010 , y más recientemente en Sentencia 22.06.2011 ).

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la salud proclamado en el art. 15 CE .

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente insiste en sostener el grave riesgo que para la salud del acusado representaba la realización del desplazamiento, que ordenó el Coronel Director de la Academia de Suboficiales, de su destino, siempre en consideración a la enfermedad que le fue diagnosticada en Octubre de 2009, según el informe emitido por el facultativo psiquiatra que le atendía. Con este planteamiento quien recurre se enfrenta al relato probatorio de la Sentencia de instancia, que contiene expreso pronunciamiento en sentido contrario según decimos en el anterior fundamento de derecho.

La desestimación del anterior motivo traido por la vía del "error facti" que autoriza el art. 849.2º LECrim , con la consiguiente confirmación de los hechos que resultan irrebatibles y vinculantes, determina asimismo la desestimación del presente por falta de soporte fáctico, según tenemos reiteradamente declarado sobre prosperabilidad de las causas de justificación ( Sentencias 22.10.2007 ; 14.01.2008 ; 03.02.2009 ; 26.10.2009 ; 30.04.2010 ; 12.11.2010 , y 22.06.2011 , entre las más recientes).

TERCERO

1. Como segundo motivo casacional y por la vía de la infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LECrim, la parte recurrente denuncia expresamente la inobservancia en la Sentencia recurrida de determinados preceptos de la Instrucción 169/2001, de 31 de julio , de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional. Y en concreto se citan como infringidos sus arts 3.3 (sobre permanencia de los enfermos en su residencia habitual durante el tiempo que dure la enfermedad), y 7.2 (sobre dispensa de la obligación de entregar el interesado en persona en la Unidad de destino la solicitud de baja). También de modo implícito e inequívoco, se denuncia la indebida aplicación al caso del art. 119 CPM por falta de tipicidad de la conducta al hallarse justificada la ausencia por razón de enfermedad.

  1. El primero de los argumentos en que se sustenta la pretensión casacional carece de viabilidad a los efectos que se interesan, por lo que anticipamos su desestimación. La infracción de corriente legalidad que está en la base del motivo invocado, no comprende de ordinario la infracción de normas de carácter reglamentario salvo los casos en que el delito apreciado se erija con referencia a contravenciones de esta naturaleza, como sucede significadamente con los denominados tipos penales en blanco, cuya integración requiere de la colaboración complementaria y subordinada de otras normas aún de rango inferior a la ley a las que se remita la descripción típica. Sin que sea el caso del delito de Abandono de destino cometido en situaciones de ausencia por causa de enfermedad, en que la ilicitud penal no surge ni se perfecciona por el mero incumplimiento de los preceptos contenidos en la reiterada Instrucción 169/2001 , por más que ésta represente el marco normativo a que de ordinario debe atemperarse la ausencia de los militares de la unidad de su destino en los supuestos de enfermedad, para que la misma se tenga por justificada y por consiguiente resulte atípica (Vid. nuestra jurisprudencia que se resume en Sentencias 14.03.2011 ; 17.05.2011 y 06.06.2011 ). Sin perjuicio de retomar el argumento, decimos que la invocación que a efectos de atipicidad de la conducta se hace de la norma reglamentaria es inconsistente, primero porque el presupuesto del que parte el recurrente, esto es, existencia de enfermedad impeditiva del desplazamiento para pasar el acusado revisión médica en el Centro de su destino, contradice el "factum" sentencial de inexcusable observancia en la vía casacional elegida; y en segundo lugar porque entre las facultades de los mandos para controlar los procesos patológicos de larga duración que afecten a quienes les están subordinados, se encuentra la de ordenar la revisión por la sanidad militar (art. 3.5 de la Instrucción), tanto por los servicios médicos del domicilio o residencia del enfermo como a cargo de los propios de la Unidad de destino, como al acusado le constaba sobre todo a raíz de la desestimación del Recurso de Alzada que interpuso frente a la anterior orden del Coronel- Director del Centro, de fecha 17.11.2009, para que compareciera a tal objeto en la Academia de Talarn el día 12.12.2009.

  2. Esta Sala viene sosteniendo con reiterada virtualidad en las Sentencias que se acaban de citar y en las de fecha 27.12.2007 ; 03.11.2008 ; 04.02.2010 y 03.11.2010 , que la figura penal de Abandono de destino, que puede cometerse en las situaciones de ausencia por razón de enfermedad, no es delito formal que se perfeccione por el mero incumplimiento de las previsiones normativas que se contienen en la tan citada Instrucción, pues si bien es cierto, como venimos declarando, que su observancia constituye el marco normativo a que ordinariamente deben ajustarse las situaciones de enfermedad para que la ausencia se considere justificada, también hemos insistido en que el seguimiento de este marco normativo no agota las posibilidades de justificación de tal ausencia cuando se demuestre el hecho de la enfermedad durante todo el periodo de ausencia, y asimismo que entretanto el ausente observó los deberes de localización y de disponibilidad respecto de sus mandos (Acuerdo Cuarto de los adoptados por el Pleno doctrinal de la Sala celebrado con fecha 13.10.2010). Y a efectos de la prueba de la dicha situación de enfermedad y su duración, cabe tener por acreditados ambos extremos aunque no se demuestre todo el periodo de ausencia mediante informes médicos, cuando pueda inferirse que durante los lapsos de tiempo no informados, ha persistido igual enfermedad, en función a la evolución lógica del proceso curativo (Acuerdo Quinto del Pleno antes mencionado).

    En consecuencia con lo dicho, resulta decisivo para que aflore el delito, no tanto la infracción de la subyacente norma reglamentaria con los efectos disciplinarios que le son propios, sino la afectación del bien jurídico que la norma penal protege, por la lesión o la puesta en peligro que la conducta imputada represente respecto del mismo, ya que no es posible concebir cualquier delito sin un bien jurídico merecededor de protección (vid. nuestra Sentencia 11.11.2010 ), el cual representa el núcleo básico del contenido del injusto, cuya salvaguarda es requisito indispensable para la limitación de derechos constitucionales, como ya afirmó el Tribunal Constitucional en sus primeras Sentencias 11/1981, de 8 de abril y 62/1982, de 15 de octubre . Tales bienes o intereses objeto de protección por la norma penal del art. 119 CPM , están representados por la observancia a cargo de los militares de deberes esenciales que forman parte de su estatuto jurídico, como sucede con la presencia -que se excluye en los casos de enfermedad- y de localización y disponibilidad permanentes para cuya verificación se conciben las facultades de control de los mandos a las que se concede carácter instrumental sin que tal control constituya un fin en sí mismo. Dicho de otro modo, la afectación del interés jurídico así concretado representa la antijuridicidad material propia del injusto del delito de que se trata, antijuridicidad real y no meramente formal que proporciona, además, el criterio definitivo para la interpretación del tipo penal.

  3. En el caso sometido a la censura casacional, se declara probado que el Brigada hoy recurrente estuvo enfermo, aquejado de la misma patología, desde el 15.10.2009 hasta el día en que se enjuiciaron los hechos procesales, lo que tuvo lugar el 26.01.2011, autorizado a permanecer durante la convalecencia en su domicilio familiar en la ciudad de Melilla en donde estuvo siempre localizado y disponible, si bien que cuando se le ordenó someterse a reconocimiento médico en el Centro de su destino, la Academia General Básica de Suboficiales de Talarn, el 25.02.2010, desobedeció lo ordenado sin contar con nuevo informe facultativo de continuidad en la baja hasta el 08.03.2011, que aportó tres días después con motivo de su comparecencia ante el Juzgado Togado de Barcelona. Al ser reconocido finalmente por el servicio médico de su Unidad, el 25.03.2010, se le diagnosticó padecer la misma enfermedad con igual autorización para continuar residiendo en Melilla, como venía sucediendo desde octubre de 2009. Al día 07.03.2011 se le seguía expediente por pérdida de aptitud psicofísica con residencia siempre en Melilla, constando propuesta de la Junta de Evaluación del Mando de Personal del Ejército de Tierra, emitido con esta última fecha, en el sentido de proceder que se declarase su no aptitud para el servicio con pase del Brigada a la situación de retiro.

    Consta acreditada, por tanto, la situación de enfermedad del acusado incluso durante el periodo que por la Sentencia de instancia se considera como de ausencia punible por injustificada. Del relato probatorio, y del conjunto de las actuaciones que la Sala ha examinado haciendo uso de lo dispuesto en el art. 899 LECrim , se infiere sin violentar el "factum" sentencial que dicho Suboficial se hallaba durante dicho periodo de tiempo en la ciudad de su domicilio aunque incuestionablemente dejó de someterse al control sanitario a cargo de la Unidad cuando ello le fue ordenado por la superioridad, quedando entretanto privado de cobertura por falta de informe facultativo y de autorización de continuidad la baja.

    Recientemente, en nuestras Sentencias 03.11.2010 y 02.02.2011 , se han tratado casos similares al presente sobre incumplimiento de la obligación de someterse a control médico en la Unidad, por parte de quienes previamente tenían concedida autorización de residencia domiciliaria, y en ambos casos se concluyó en la apreciación del delito que ahora se pone en cuestión, si bien que en estos dos casos quedó de manifiesto el dato decisivo de la infracción de aquellos deberes que están en la base del bien jurídico protegido.

  4. Establecida la situación de enfermedad durante el tiempo que discurre entre la primera baja y el día del enjuiciamiento de los hechos, así como que el enfermo no dejó de estar localizado en su domicilio, queda por valorar el extremo concerniente a su disponibilidad cuando fue requerido de comparecencia en el Centro de destino. Si el delito de Abandono de destino tuviera solo carácter formal o se tratara de un tipo penal en blanco integrado por la inobservancia de las normas de la Instrucción 169/2001, lo que la Sala viene rechazando, tal falta de disposición por ausencia no autorizada en el destino constituiría la reiterada figura penal; mas profundizando en el dato relevante de la lesividad de la conducta enjuiciada, se advierte enseguida que la infracción del dicho deber venía referida a la negativa a someterse a un control médico debidamente ordenado, mandato que quedó inexcusablemente incumplido por su destinatario, primero porque dicha orden era reiteración de otra en el mismo sentido y luego porque quedó probado que tratándose de un desplazamiento puntual no estaba médicamente impedido para efectuarlo. Por las consideraciones que anteceden la indisponibilidad en que se colocó el recurrente durante el tiempo que medió entre los días 25.02.2010 y 11.03.2010, constituye en el caso el resultado lógico de la negativa de este a someterse, según lo mandado, al control de la enfermedad que realmente padecía y por la que se le renovó la continuidad de la baja en la misma residencia familiar. Dicho de otro modo, en las circunstancias ya expuestas concluimos en que el propósito que animó la conducta del acusado no fue tanto el de abandonar su destino, en el sentido específico de no presentarse a la revisión médica, como el de dejar incumplido el mandato que su Coronel le dirigió al efecto; sin que podamos extraer ahora cualquier consecuencia desfavorable para el recurrente por este comportamiento cuya eventual ilicitud no ha llegado a suscitarse en la instancia.

    Con estimación de este prostero motivo y del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 101/46/2011, deducido por la representación procesal del Brigada del Ejército de Tierra D. Ismael frente a la Sentencia de fecha 22.03.2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31/09/2010, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que casamos y anulamos dictando a continuación la procedente con arreglo a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Vistas las Diligencias Preparatorias nº 31/09/2010, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31 de Barcelona, seguidas por posible delito de Abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, contra el Brigada del Ejército de Tierra D. Ismael , con DNI NUM000 , hijo de Juan y de Josefa, nacido en Melilla el 09.09.1961, destinado en la Academia General Básica de Suboficiales, de Talarn (Lleida), sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no estuvo privado por esta causa, en la que con fecha 22.03.2011 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia por la que se condenó a dicho acusado como autor responsable del expresado delito de Abandono de destino, con imposición de la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta resolución ha sido casada y anulada por nuestra anterior Sentencia de esta misma fecha, procediendo en consecuencia dictar la que corresponde con arreglo a Derecho. Habiendo concurrido a dictarla los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados constituidos en Pleno jurisdiccional de la Sala, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE

HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos las consideraciones jurídicas que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Casación, conforme a los que se concluye que los hechos enjuiciados no son legalmente constitutivos del delito de Abandono de destino sostenido por la acusación, en definitiva por falta de antijuridicidad material de la conducta protagonizada por el acusado, al no haberse infringido los bienes jurídicos que se protegen a través del tipo penal previsto en el art. 119 del Código Penal Militar; sin perjuicio de otras responsabilidades de tipo disciplinario.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos absolver y absolvemos al acusado Brigada del Ejército de Tierra D. Ismael , ya circunstanciado, del delito de Abandono de destino objeto de acusación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/09/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 101/46/2011.

Mi respetuosa discrepancia con el parecer mayoritario del pleno de la Sala viene motivada porque, a mi entender, el recurso de casación interpuesto no debió ser estimado en los términos que se expresan en la Sentencia, aunque coincida en el fallo absolutorio que contiene.

  1. - Resulta oportuno -y en relación con el delito de abandono de destino- recordar los pronunciamientos que, respecto de las situaciones de enfermedad y eventual justificación de la ausencia del destino, se han venido produciendo en nuestras sentencias dictadas con posterioridad a los acuerdos adoptados por la Sala en su Pleno no jurisdiccional del pasado 13 de octubre de 2010, y que se recogen en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2001: " a) La ausencia justificada es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( Sentencias 10.12.2007 , 27.12.2007 , 03.11.2008 , 04.02.2010 , 03.11.2010 y 11.11.2010 ); b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( Sentencias 28.04.2003 , 25.10.2005 , 04.02.2010 , 03.11.2010 , 17.11.2010 y 01.12.2010 ); c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( Sentencias 29.01.2010 , 04.02.2010 , 03.11.2010 y 22.02.2011 ); d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( Sentencias 03.11.2010 y 11.11.2010 ); e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción, se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad , esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( Sentencias 03.11.2010 , 11.11.2010 , 21.01.2011 y 27.01.2011 ) ; f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( Sentencias 29.01.2010 , 04.02.2010 , 03.11.2010 , 11.11.2010 , 31.01.2011 y 21.02.2011 ); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y en particular en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( Sentencias 17.11.2006 , 21.11.2006 , 09.12.2010 , 29.01.2010 , 22.02.2011 y 07.03.2011 )."

    Pues bien, el deber de disponibilidad sólo se cumple si el ausente que se encuentra de baja por enfermedad se somete al control del mando, porque resulta evidente que la efectividad de este control es premisa necesaria para la plena disponibilidad. Así, hemos recordado en Sentencia de 21 de febrero de 2001, que "ya decíamos en Sentencia de 11 de mayo de 2006, con cita prolija de la jurisprudencia de la Sala , que la situación de baja médica en que transitoriamente puedan encontrarse los militares no les exime del cumplimiento de la obligación esencial de disponibilidad y sumisión a control de sus mandos, que constituye el presupuesto elemental para la observancia de otros deberes" , y que "como ya dijimos en Sentencias de 7 y 21 de noviembre de 2006 y hemos reiterado últimamente en Sentencias de 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 , 'no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones' y en forma alguna se ha acreditado que la enfermedad que padecía le impidiera presentarse a su Unidad".

    Sin embargo, la mayoría de la Sala parte de que «el ausente observó los deberes de localización y de disponibilidad respecto de sus mandos», para luego reconocer que «incuestionablemente dejó de someterse al control sanitario al cargo de la Unidad cuando ello le fue ordenado por la Superioridad quedando entretanto privado de cobertura por falta de informe facultativo y de autorización de continuidad de la baja», y concluir después que el mandato que recibió de comparecer al reconocimiento médico «quedó inexcusablemente incumplido por el destinatario de la orden, primero porque dicha orden era reiteración de otra en el mismo sentido que fue confirmada al desestimar un recurso de alzada deducido por el hoy recurrente, y luego porque quedó probado que tratándose de un desplazamiento puntual no estaba médicamente impedido para efectuarlo», lo que hubiera debido conducir necesariamente a la subsunción de la conducta en el tipo delictivo apreciado por el Tribunal de instancia.

    En este sentido no podemos suscribir que la conducta del recurrente se remita a continuación en la sentencia de la que discrepamos a una "eventual" desobediencia que pudiera concurrir en el comportamiento del recurrente, pues -existiendo la conducta típica de la ausencia injustificada- la posible desobediencia y falta de sometimiento al mando -que percutiría directamente en el deber de disponibilidad protegido por el tipo delictivo-, quedaría subsumida en el delito de abandono de destino. Ya se decía por esta Sala en Sentencia de 5 de noviembre de 1991 , que el hecho de desobedecer el mandato de comparecer resulta "parte integrante de la conducta única que, persiguiendo siempre el mismo fin, se transformó en ílicita tras la conminación que se le hizo para la reincorporación y sin la cual no hubiera podido producirse el delito que efectivamente se consumó". Porque, como se señalaba en dicha sentencia (en la que se revocó la de instancia, que condenaba por un delito de abandono de destino y un delito de desobediencia, absolviendo de este segundo delito) "el tratamiento de esta conducta debe hacerse, consecuentemente, de forma unitaria y sin desdoblamiento de acciones que son en su conjunto, constitutivos de aquélla, conclusión a la que nos conduciría, además, indefectiblemente el art. 68 del Código Penal como solución más justa en el posible concurso de normas".

  2. - Sin embargo, si comparto la decisión de la Sala de estimar el recurso y revocar la sentencia condenatoria, es porque entiendo que esa "eventual" desobediencia a la que se refiere la mayoría de la Sala se produjo en razón de una equivocada conducta del recurrente que ha de conducir a su absolución.

    Así, aunque debamos respetar la declaración esencial del relato fáctico cuando se afirma que el acusado no se encontraba impedido para acudir a su destino y someterse al control médico -pues la impugnación en sede casacional del recurrente no muestra suficiente base para modificar tal aserto-, el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos permitirá examinar las actuaciones para mejor comprensión de lo ocurrido, matizando las circunstancias o detalles de los hechos conforme a la prueba existente y que no se tienen suficientemente en cuenta en la sentencia de instancia o en ésta de la que aquí discrepamos.

    Efectivamente, debe tenerse por acreditado -de acuerdo con una razonable valoración de la prueba de que dispuso el Tribunal de instancia- que el acusado no se encontraba impedido para acudir a su Unidad y someterse al control médico requerido, pero del propio relato fáctico y de las actuaciones se desprende que, si el recurrente alegó a lo largo de su enfermedad y durante la baja reglamentariamente concedida "que su padecimiento le impedía realizar viajes y desplazamientos", fue porque para ello se basó en las recomendaciones del especialista, que le venía tratando su padecimiento desde el primer momento en el que se le concedió la baja, y que siempre desaconsejó que su paciente realizara viajes y desplazamientos desde su lugar de residencia. Es importante tener en cuenta el dato relevante, que se hace constar en el relato fáctico, y que muestra que el propósito fundamental del recurrente al desatender el requerimiento y no desplazarse a LLeida no era el desatender el requerimiento de sus mandos, sino seguir las directrices que le marcaba el especialista que le atendía, pues tan pronto como fue citado por Juzgado Togado Militar Territorial nº 31 de Barcelona acudió al llamamiento.

    Así, si examinamos detenidamente los diversos informes de dicho especialista, que obran a lo largo de las actuaciones, podemos comprobar que en su informe de 9 de diciembre de 2009 (que el recurrente aportó a su recurso de alzada), el Dr. Luis María señaló que el paciente "deberá permanecer bajo supervisión familiar en nuestra ciudad de Melilla", lo que reiteró luego en Certificado médico de 22 de diciembre de 2009 (folio 87) y en informe médico de 10 de febrero de 2010 (folio 97), y si bien en dichos informes no se hacía referencia expresa a la conveniencia de que no pudiera viajar lejos de su localidad de residencia, es plausible que el recurrente así lo entendiera y lo expresara cuando se le requirió su presencia en la Unidad.

    Sin embargo tal circunstancia sí la contempló ya expresamente dicho facultativo al extender su informe de 8 de marzo de 2010, que el recurrente aportó para justificar su falta de presencia en la Unidad el anterior 25 de febrero. En este último informe el Dr. Luis María -después de señalar que el recurrente en dicha fecha se encontraba de "baja laboral....desde el 7 de octubre de 2009" y referenciar la enfermedad que padecía, significó en su párrafo final que: "convendría en la medida de lo posible, evitar viajes-desplazamientos fuera de nuestra Ciudad", recomendación que se recoge en los hechos probados y que de esta manera entendemos que clarificaba la realidad del criterio médico expresado en los anteriores informes.

    Pero es que, además, obra en las actuaciones al folio 213, y a él se remite expresamente la defensa del recurrente en esta casación, otro informe del Dr. Luis María de 31 de agosto de 2010, en el que se señala que "la conveniencia de no efectuar viajes ni desplazamientos fuera del ámbito familiar de nuestra ciudad de Melilla se debe entender como una recomendación , medida de seguridad y de apoyo necesario ante cualquier paciente psiquiátrico sintomático y sometido a tratamiento psicofarmacológico y que no dispone de los mecanismos adaptativos psíquicos necesarios para el afrontamiento de nuevas circunstancias altamente estresantes y, que se prevén descompensadoras sobre su salud mental".

    Y lo que resulta aún más concluyente, en la declaración del citado especialista en el informe de fecha 17 de marzo de 2011, que obra en las actuaciones unido al acta del juicio oral y ha sido valorado expresamente por el Tribunal de instancia, a la pregunta de si "¿cuándo prescribió en su informe de 9 de febrero de 2010 que 'debe permanecer en Melilla bajo supervisión familiar', era conveniente que el paciente por su estado no hiciera viajes de más de mil kilómetros?", confirma el Dr. Luis María que el paciente acudió a consulta en fecha de 12/02/2010 y señala que: "En cuanto a la necesidad o no de desplazarse a Lleida en ese momento, desconozco cuales fueron las circunstancias que lo requerían. Recientemente he conocido por D. Ismael que al parecer debía pasar reconocimiento médico por el Médico de Familia de su Unidad", concluyendo dicho especialista que "en base a lo anteriormente expuesto, no me parece necesaria dicha citación para reconocimiento médico, en su periodo crítico de la evolución de su enfermedad, pues podría incluso empeorar su situación al someterle a un estrés importante", contestación a la que se remite cuando, en la pregunta siguiente, se le inquiere si psiquiátricamente era correcto que el paciente hiciera un viaje desde Melilla hasta su base en Lleida, en dos aviones, tren y coche.

    Ha de advertirse que este informe de 17 de marzo de 2011, fue emitido como alternativa a la intervención del perito en el acto del juicio oral, pues según se hace constar en el acta que recogió su desarrollo, se aportó por la defensa cuando se reanudó la vista, tras la suspensión decretada anteriormente ante la falta de comparecencia del citado especialista al no haber sido citado en forma. En el tan referido informe se responde por el citado facultativo a las preguntas que le fueron efectuadas por la defensa y habían sido aprobadas por el Tribunal Territorial, al optar el defensor del recurrente por dicha alternativa que le fue ofrecida por los juzgadores de instancia en Auto de 8 de febrero de 2011 (folio 306), en vez de la comparecencia física del perito, al manifestar éste cuando fue citado (folio 300), que no podía comparecer en la fecha indicada, al haber sido citado en la misma fecha por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, y efectuar diversas consideraciones en relación con la aceptación o rechazo de la pericia propuesta y la provisión de fondos que su actuación requería.

    Por otra parte conviene también poner de relieve el informe del Teniente Coronel Médico especialista y diplomado en psiquiatría D. Lucas , que abundaba en las recomendaciones efectuadas por el facultativo civil, y al que se remite también ahora el recurrente y obra en las actuaciones al folio 219. En este informe de fecha 18 de octubre de 2010 se señala que: "el citado Brigada presenta un trastorno adaptativo con ánimo depresivo, situación médica ésta que dificulta sus traslados desde su domicilio familiar hasta el lugar de su Unidad de Destino , aunque éstos se pueden realizar si existiera una causa de fuerza mayor".

    Pues bien, aunque no quepa objetar la conclusión del Tribunal de instancia, después de valorar los informes de los distintos peritos, de que el acusado "no padecía un grave problema psiquiátrico o impedimento físico" que le impidiera absolutamente concurrir al llamamiento que le fue efectuado, sí resulta evidente que el criterio médico expresado por el especialista que atendía al recurrente en su enfermedad era claramente contrario al desplazamiento y que tal opinión, hubiera podido justificar suficientemente la falta de presentación en su destino, si hubiera sido correctamente trasladada a sus mandos.

    No podemos olvidar que, como advierte la propia sentencia de instancia y la jurisprudencia de esta Sala, la Instrucción 169/2001 es el marco normativo que regula los deberes de los militares en los casos de enfermedad, y dicha norma, en el apartado 4 de su artículo tercero , al que se remiten expresamente los juzgadores de instancia y que regula las obligaciones del personal incluido en su ámbito de aplicación, prescribe que "cuando la baja temporal se produzca en una plaza diferente a la de su residencia habitual deberá trasladarse a ésta, siempre y cuando el informe médico no lo desaconseje o imposibilite ", y resulta evidente que el desplazamiento requerido desde Melilla a Lleida se encontraba claramente desaconsejado por el facultativo que en ese momento y desde el inicio de la enfermedad se encontraba tratando al recurrente, sin que pueda oponerse que tal opinión -a los efectos de conformar la decisión del recurrente cuando desatendió el requerimiento que le fue formulado- pudiera ser desvirtuada posteriormente por el razonable criterio otros especialistas.

    Reconoce el Tribunal de instancia en su sentencia que la conclusión expresada por el Dr. Luis María en sus dictámenes "no deja de ser una recomendación o consejo de dicho facultativo , sin que constituya una prohibición expresa de efectuar desplazamientos fuera de dicha ciudad por impedírselo su estado de salud, pues nunca indicó que el Brigada Ismael pudiera desplazarse hasta la Academia General Básica de Suboficiales en el Talarn (Lleida)", pero con tal declaración se confirma palmariamente que el citado especialista desaconsejaba el desplazamiento que le había sido requerido a su paciente y que, en virtud de la propia norma reglamentaria invocada por el propio Tribunal, excepcionaba en este caso la obligación de presencia del enfermo en su Unidad.

    Hemos de significar también que en la resolución desestimatoria del recurso de alzada la Autoridad administrativa destacó que no constaba en el informe de 9 de diciembre de 2009 la imposibilidad de traslado del recurrente a su destino en la AGBS para realizar la correspondiente valoración médica por parte de la sanidad militar, pero eludiendo que el Artículo 3.4 de la referida Instrucción 169/2001 (que dicha Autoridad invocaba en su resolución), excepcionaba el traslado del enfermo cuando el informe médico lo desaconsejara, y cuando se recogía además la posibilidad que establece el artículo 8.8 de la citada Instrucción de solicitar la actuación de la Sanidad Militar con responsabilidad sanitaria en la plaza diferente a la de su destino en la que pueda encontrarse el interesado.

    Así las cosas, y aunque pudiera considerarse que la ausencia no se encontraba reglamentariamente autorizada desde el 25 de febrero al 8 de marzo de 2010, al no haber cumplido al menos formalmente con lo establecido en las normas reglamentarias aplicables, entendemos que las circunstancias que concurren en el presente supuesto permiten sostener que el recurrente creyó que podía, al atender la recomendación de su médico, no concurrir al reconocimiento para el que había sido convocado y que su falta de presencia se encontraba suficientemente justificada, y aunque ésta representación de la realidad pudiera estar equivocada desde una perspectiva puramente objetiva, no cabe duda que afectaba a un elemento esencial del tipo del artículo 119 del Código Penal militar -el normativo de la injustificación de la ausencia- que excluiría la responsabilidad penal, caso de tratarse de un error invencible, o daría lugar al delito culposo, si el error era vencible.

  3. Lo que conduciría en definitiva a casar la sentencia de instancia y dictar otra absolutoria, por considerar que concurrió en el acusado un error de tipo vencible, y no haber previsto el legislador una forma culposa del delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código penal militar, y resultar esto imprescindible, a tenor del art. 14.1 del Código penal , para que la infracción pudiera ser castigada, en su caso, como imprudente.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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