STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:7760
Número de Recurso1571/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1571/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 4546/2001 , en el que se impugnaba la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de telecomunicación del t. m. de Vigo.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos número 4546/2001, dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S. A. " contra Acuerdo del Ayto. de Vigo de 26 -2 -01 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de telecomunicación del t. m. de Vigo; expt. 5609 /411 (BOP de Pontevedra de 5 -4 -01 ), sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de "TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A.", se interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006, que se tuvo por preparado mediante providencia de 26 siguiente, con emplazamiento a las partes procesales para su comparecencia ante este Tribunal.

TERCERO

Mediante Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 7 de noviembre de 2007 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con el motivo articulado al amparo del art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , así como la admisión del recurso en relación el motivo segundo, basado en el art. 88.1,c) de dicha Ley ; así como remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas mediante providencia de 24 de enero de 2008.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008, el Ayuntamiento de Vigo manifestó su oposición al recurso de casación planteado de contrario, proponiendo su desestimación íntegra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal "TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.", la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuestos por aquella misma, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Vigo de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de telecomunicación, publicada en el BOP de Pontevedra de 5 de abril de 2001.

La sentencia de instancia resuelve en su fundamento tercero las distintas pretensiones de nulidad de preceptos de la Ordenanza, en relación el régimen de infracciones y sanciones, la creación de un órgano municipal para la emisión de informes no vinculantes en materia de telecomunicaciones y la aplicación de la nueva normativa a las situaciones anteriores no consolidadas.

Asimismo, en lo que ahora importa, el fundamento segundo de la sentencia motiva que las pretensiones deducidas contra el resto del articulado de la Ordenanza consiste en realidad en la propuesta de mejora técnica de la regulación, sin que la impugnación especifique cómo a su sentir incurren dichos preceptos en infracción del Orden jurídico. Fundamento que tiene el siguiente tenor:

SEGUNDO: Esto último es, en efecto, lo que ocurre en la mayoría de los casos tratados en el recuso, pues, siguiendo la exposición de los hechos que se relaciona en la contestación, lo que se proponen, en realidad, son modificaciones a la redacción de la mayoría de los arts de la ordenanza, ya que en apartado 2º solo se propone una redacción alternativa, en el 3º solo añadir una norma de remisión cuando así lo exija la legislación aplicable, en el 4º sólo se proponen aclaraciones y alternativas en cuanto a las condiciones de instalación de las estaciones, en el 5º solo se proponen aclaraciones en cuanto a las instalaciones de contenedores, en el 6º se proponen implícitamente modificaciones en cuanto a las condiciones de instalación de las antenas situadas en mástiles apoyados sobre el terreno, en el 10° y en el 11º se proponen un añadido y una nueva redacción, en el 14° se propone una supresión y en el 15° una redacción alternativa, en todos los casos en lo que se refiere a una mejor regulación -según la actora- de las diferentes materias a las que se alude, limitándose, en realidad, el recurso a pedir la nulidad de pleno derecho de los arts. 45 y 47 , relativos a las infracciones y sanciones, y la de la disposición adicional segunda , en cuanto a la creación de la Comisión de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Vigo, discrepando también de ciertas previsiones de las disposiciones transitorias.

De esta manera todos los motivos relacionados con todos los apartados expresados en primer lugar, en los que no se ejercita impugnación concreta alguna, han de ser claramente desestimados, pues no se especifica en ellos que sean contrarios a ninguna normativa o disposición legal que les pudiera ser aplicable y que, por tanto, les pueda hacer incurrir en algún vicio o defecto de nulidad determinante de una posible ineficacia, ya que, como de dice en la contestación, no puede el Tribunal sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria ("Ius variandi"), sino ejercer el control judicial sobre sus manifestaciones si estas no se adecuan a derecho por cualquier tipo de infracción del ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo de casación aducido, alega que se quebrantaron las formas esenciales del proceso al no recibir el recurso a prueba, con infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución., y por ello interesa que se case la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento que fue inadmitida la prueba, para que previa su admisión sea practicada, continuando a continuación el recurso por su trámite legal.

La alegación se sustenta en que la inadmisión por el Tribunal sentenciador de la solicitud de recibimiento del recurso a prueba ha impedido "... la cooperación de un técnico que aporte su criterio acerca de si los tales condicionantes técnicos afectarán o no, y en qué medida, a la prestación del servicio en cuestión ", esto en relación los hechos relacionados en el otrosí de la demanda como sucesos necesitados de prueba de peritos, que el recurso resume en: 1.- la necesidad de una red de estaciones base y antenas para la prestación del servicio; 2.- determinación de si la Ordenanza impugnada regulaba materia relativa a telecomunicaciones, a través de las exigencias técnicas de las instalaciones a implantar; 3.- determinación de si las modalidades de telefonía automática, analógica y digital están claramente diferenciadas; 4.- puntos 4 al 11, tienen por objeto que dictamine el perito acerca de determinadas cuestiones técnicas que dificultan o incluso pueden llegar a impedir la prestación del servicio; 5.- acerca del subjetivismo de conceptos tales como "menor impacto visual", y; 6.- punto 13, plazo otorgado para la adaptación de las instalaciones existentes.

TERCERO

En el escrito de demanda solicitó el recibimiento del recurso a prueba para la práctica de prueba pericial en relación los 13 puntos que al efecto desgranaba, y esa petición le fue denegada mediante auto de 8 de marzo de 2002, por no estimar el Tribunal de instancia que el recibimiento a prueba fuera trascendente para la resolución del litigio, solicitud que se reiteró en el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución y en el posterior escrito de conclusiones.

Si bien, el derecho a utilizar los medios de prueba ampara la solicitud y práctica de las que sean pertinentes ( STC 101/1989 , 233/1992 , 89/1995 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000 , 165/2001 ). Por ello " desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad " ( STC 34/1996 y 33/2000 ).

Dicho todo lo anterior, el motivo del recurso informa de la función o finalidad de cada uno de los puntos sobre los que hubiera debido recaer la pericia, pero no la relevancia que habría de tener en la decisión del pleito, lo que hemos visto es requisito necesario para que de la vulneración del derecho a la prueba se pueda identificar una situación de indefensión material, que sería la única que habilitaría la retroacción de las actuaciones al momento de admisión y practica de prueba, pues es igualmente doctrina constitucional la que refiere que no toda irregularidad procesal comporta una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo necesario que dicha irregularidad hubiese ocasionado al una irreversible indefensión material, única realmente trascendente desde la perspectiva del ejercicio de sus derechos de defensa y de audiencia ( STC 101/1990 , 18/1996 , 137/1997 , 18/2000 ), todo esto considerando además que la sentencia impugnada relaciona las pretensiones de la recurrente en lo que a todo esto se refiere, con la pretendida mejora técnica de la Ordenanza, que en si mismo considerado no constituye motivo de impugnación, y sobre lo que nada aporta el recurso en el único motivo admitido.

Además de la falta de cumplimiento por el recurso de la carga procesal que le competía, de identificar la razón por la que la práctica de aquella prueba hubiera tenido potencial capacidad de conducir a un fallo de sentido estimatorio de las pretensiones de la recurrente, la Sala comprueba la inexistencia de la relación de pertinencia con el objeto del proceso, tal como vino delimitado en los escritos de demanda y de oposición, pues los puntos propuestos para la práctica de la prueba pericial consistían en: 1/ cuestiones para cuya apreciación no se necesita la aportación de máximas de conocimiento técnico distintas a las de común disposición (exigencia de una red de estaciones bases y antenas para la prestación del servicio de telefonía; si la Ordenanza establece o no exigencias técnicas; existencia de la diferenciación de las modalidades de telefonía móvil automática, analógica y digital; la existencia de técnicas de mimetización de las instalaciones, etc...); 2/ cuestiones estrictamente jurídicas (la legalidad en la utilización de conceptos jurídicos indeterminados; el régimen de transitoriedad de la Ordenanza, etc.), o; 3/ la posibilidad de simplificación de las categorías que contempla la Ordenanza, y la existencia de alternativas técnicas en la regulación que contiene en orden la ubicación y colocación de las instalaciones.

De manera que, siendo cierto que vio la recurrente inadmitida su solicitud de recibimiento a prueba, quedando impedida de acreditar aquellas circunstancias a que se refería la prueba pericial que anticipaba en el otrosí del escrito de demanda, es también cierto que no se justifica la relevancia que esto haya tenido en su derecho de defensa, entendida como la trascendencia que la inadmisión de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, lo que en este momento ha de impedir la retroacción de las actuaciones para la practica de aquella prueba que no se reputa necesaria.

El motivo, y con él el recurso de casación, debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 2.000 euros los honorarios a reclamar en concepto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto, y al hecho de que la actividad de la parte se refiere a un sólo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Telefónica Móviles de España, S.A. contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 4546/2001 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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