STS, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 388 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Don Cosme , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1431 de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el doce de febrero de dos mil nueve, en el Recurso número 1431 de 2003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad de 115.294,09 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados. No imponer costas".

La citada sentencia fue aclarada por dos Autos de 11 de marzo y de abril de 2009, dictados por el Tribunal que la pronunció. El primero de ellos acordó "Estimar el recurso y condena a la Mutua Fremap demandada al pago de la cantidad de 115.294,09 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados, respondiendo subsidiariamente el INSS".

SEGUNDO.- En escrito de veintinueve de abril de dos mil nueve, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de febrero de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de mayo de dos mil nueve, procedió a tener por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de nueve de julio de dos mil nueve, el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós, en nombre y representación de Don Cosme , manifiesta su oposición al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de octubre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, Sección Cuarta, de doce de febrero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1431/2003 , que estimó el mismo, y condenó a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad de 115.294,09 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados.

Ese fallo fue aclarado por Auto de 11 de marzo siguiente que acordó: "Estimar el recurso y condena a la Mutua Fremap demandada al pago de la cantidad de 115.294,09 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados, respondiendo subsidiariamente el INSS".

SEGUNDO.- El fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida identifica el objeto del proceso, y afirma que "consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria por los perjuicios causados al demandante en el tratamiento médico recibido por la entidad Fremap, como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 30 de agosto de 2000, y por los que se reclama la cantidad de 173'81 euros por una resonancia magnética, 117.617'72 euros en concepto de lucro cesante por disminución de ingresos en concepto de salario y pensión de jubilación durante un período de 25 años; más la cantidad de 44.833'06 en concepto de daños morales, así como secuelas físicas y psíquicas, más intereses legales.

El fondo de la controversia queda delimitado por la determinación de si era o no necesaria una intervención quirúrgica al tiempo de producirse el accidente de trabajo, o según el protocolo que se debió seguir, era más aconsejable una previa fase de rehabilitación, que ante su fracaso, motivó al cabo de un año esa intervención quirúrgica que no obtuvo los resultados previstos.

Esta la verdadera discusión de este proceso y el fundamento del enfrentamiento entre las partes litigantes. Para la parte demandante se debió haber procedido a intervenir quirúrgicamente tan pronto se tuvo conciencia del daño producido; sin embargo, la Mutua Fremap considera que, en atención a las circunstancias concurrentes, se decidió por una intervención más conservadora de rehabilitación y cuando ésta no tuvo éxito fue cuando se decidió por la cirugía, que como se ha indicado anteriormente, fracasó en el intento de curar definitivamente al paciente.

El resultado de una resonancia magnética que se practicó al demandante el día 31 de agosto de 2000 es el siguiente: "ruptura completa de los tendones de inserción ósea de músculos supra e infraespinoso, signos de edema y hematoma a nivel deltoideo y músculo infraespinoso. Discreta cantidad de líquido articular". Posteriormente y después de un período de rehabilitación se le da de alta médica, pero el día 25 del mismo mes manifiesta dolor y limitación funcional del hombro derecho. Se practica nueva resonancia magnética con resultado de "ruptura completa antigua con retracción de al menos cuatro centímetros del músculo supraespinoso. Tendinitis asociada del infraespinoso y del subescapular." Se interviene quirúrgicamente el día 8 de agosto de 2001 en la Clínica Fremap. El 23 de julio de 2001 se practica nueva RM en la que se aprecia la existencia de "acromioplastia más desbridamiento bursal deltoideo del hombro derecho, siendo en el momento actual irreparable el tendón del músculo" El demandante fue declarado en invalidez permanente total para su trabajo habitual de expendedor de gasolina.

En el momento de producirse el accidente el demandante tenía la edad de 55 años. Según se deduce de los informes periciales aportados, en el caso de jóvenes el diagnóstico sería la intervención quirúrgica, pero en personas de cierta edad y eso que no puede decir que un hombre de 55 años de edad sea una persona de edad, se aconseja un tratamiento más conservador y no agresivo.

Queda acreditado que en todo momento el paciente recibió la atención médica y hospitalaria que precisaba su cuadro clínico, con práctica de las pruebas que fueron necesarias. Asimismo, el equipo médico discutió, desde el primero momento, la posibilidad de proceder a una intervención quirúrgica que se desechó al analizar la situación personal del paciente. Por eso se eligió un previo proceso de rehabilitación, que al principio dio sus frutos, pero que posteriormente al incorporarse el demandante a su puesto de trabajo, sufrió una recaída, con disfunción del hombro derecho, lo que motivó la decisión de intervenir en su momento".

El segundo de los fundamentos de la sentencia expone las razones por las que llegó por unanimidad a la decisión de estimar la demanda valorando la prueba practicada especialmente la documental y pericial. Realiza una serie de consideraciones en relación con el modo en que se debe valorar la prueba en los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria dadas las características que distinguen a la misma y se refiere al que denomina título de atribución citando el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 .

Y cuando se ocupa del supuesto concreto afirma que "concurren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por la Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente.

Es significativo el informe pericial del Sr. Teodoro , nombrado por insaculación, quien de forma concluyente, comparte su opinión especializada con el informe del Sr. Pablo Jesús , sobre la deficiente actuación médica, al no haber remitido al paciente, de riesgo por lo expuesto anteriormente, a un centro de cardiología, como de forma más amplia ambos especialistas exponen en su informe unido a autos. Este fue el hecho desencadenante que precipitó el desenlace fatal. Es cierto que el Sr. Cosme fue atendido médicamente en todo momento e incluso se le envió a centros hospitalarios, pero no en el debido momento, máxime, cuando se trata de un paciente que presentaba cardiopatía congénita consistente en estenosis aórtica, lo que le obligaba a mantener un tratamiento anticoagulante con Simtrom.

En cuanto a la indemnización, es evidente que sólo la parte perjudicada, el benficiario en este caso de la indemnización, su propia madre, es quien puede y debe valorar la "aflictio pecuniae". Cuando se trata de indemnizar algo tan irreparable como la vida humana, y más aun en las condiciones familiares que concurren en el presente caso, no hay más remedio, al mediar oposición de las partes demandadas, que analizar la prueba con el fin de adaptar la cantidad económica solicitada a la verdadera entidad del daño producido. Este Tribunal ha valorado las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren y en el Baremo de Indemnizaciones para Accidentes de Tráfico, se fija la indemnización en el importe de 85.403'03 euros por el fallecimiento del demandante, más otros 8540'30 euros que resulta de aplicar el diez por ciento en concepto de factor de corrección, más otro veinticinco por ciento al tratarse de un hijo de 26 años en el momento de su fallecimiento, lo que totaliza la cantidad de 115.294'09 euros".

Esta sentencia fue aclarada por Auto de 1 de abril de 2009, o, por mejor decir, por medio de ese Auto fue subsanado el error en que incurrió la sentencia. El Auto suprimía dos de los párrafos del fundamento segundo de la sentencia que se iniciaban con la expresión "es significativo (...) y concluían afirmando que lo que totaliza la cantidad de 115.294,09 euros" y se sustituían por los tres párrafos siguientes "Según el informe pericial aportado por el Dr. Faustino , Diplomado en Valoración del Daño Corporal, hasta el momento del accidente no se apreciaba patología de hombros en el paciente, y aunque el tratamiento conservador pudiera reportar beneficios a algunas personas accidentadas, en el presente caso era imprescindible la intervención quirúrgica con el fin de restituir la función glenohumeral de forma completa. Cuando se decide intervenir un año y medio después sólo se pudo realizar una acrominoplatía para mitigar el dolor, sin tratamiento en el tendón por haberse retraído. Ello le ha provocado secuelas de carácter permanente e irreversible. Concluye afirmando que la asistencia prestada por la Mutua no se ajustó a la normopraxis asistencial.

Ningún reproche merece que al principio el demandante recibiese un tratamiento conservador. Pero ante la evolución del mismo es indudable que se debió haber pensado en otra solución, lo que demuestra que dicho tratamiento no tuvo el éxito esperado. A dicha conclusión se llega por el hecho de que el demandante sufrió una nueva recaída tan pronto fue dado de alta médica y reincorporarse a su trabajo. El excesivo tiempo transcurrido obliga a pensar que la intervención quirúrgica no debió demorarse tanto tiempo, y año y medio, para evitar el anquilosamiento o retracción del tendón, como por desgracia así ocurrido. Ello ha provocado que el demandante padezca las secuelas que expresa en la demanda, lo que se hubiese podido evitar con una intervención quirúrgica más rápida.

La determinación del importe indemnizatorio queda fijado de forma prudencial, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso, en la cantidad de 115.294 euros".

TERCERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina que se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a dos motivos. El primero consistente en la existencia de incongruencia por omisión al no resolverse en la sentencia los motivos de oposición planteados por el INSS por falta de legitimación y ausencia de responsabilidad del Instituto al no haber intervenido en los hechos que originaron el perjuicio. Y la sentencia que se cita como de contraste es la del Tribunal Supremo, Sección Tercera de 4 de julio de 2007, recurso de casación nº 8940/2004 .

Y se añade un segundo motivo que denuncia la que se denomina infracción de fondo consistente en la ausencia de legitimación pasiva y de responsabilidad del INSS en la indemnización reclamada. La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña de 10 de octubre de 2008, Sección Cuarta, recurso nº 1876/2008 .

CUARTO.- Esta Sala en relación con el recurso de casación para unificación de doctrina posee una jurisprudencia consolidada de la que son expresión sentencias como la de 22 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 356/2003 , y las que en ella se citan, en la que se afirma que "el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 96.3, en relación con el 86.2 b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la vigente Ley exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas - no otras - como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.

Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas.

Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones, críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.

Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, artículo 98.2 de la Ley , el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

QUINTO.- Como anticipamos son dos las sentencias que la Administración que recurre acompaña como de contraste en relación con la que constituye el objeto del recurso. La primera de ellas es la dictada por la Sección Tercera de esta Sala en 4 de julio de 2007, en el recurso de casación nº 8940/2004 . Y la razón de contradicción que se alega es que la sentencia de contraste estimó el primero de los motivos de casación y casó la sentencia de instancia en tanto que la misma había incurrido en incongruencia por omisión al no haber resuelto cuestiones planteadas por la codemandada en la contestación a la demanda como aconteció también en el supuesto de la sentencia aquí recurrida.

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que: "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Pues bien entre la sentencia recurrida y la que se trae como de contraste en este primer supuesto, la dictada por esta Sala, Sección Tercera, en 4 de julio de 2007 , recurso de casación nº 8940/2004, no concurren las identidades que exige el artículo citado de la Ley para que pueda interponerse este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina. Es obvio que entre las dos sentencias no existe la concurrencia de identidades que exige el precepto legal. Aún aceptando que pudiera considerarse que los litigantes pudieran estar en idéntica situación en ambos procesos, es claro que no existen ni hechos ni fundamentos sustancialmente iguales sobre los cuales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. Es evidente que los hechos en ambos supuestos nada tienen que ver entre sí (accidente laboral por un lado y, por otro, reclamación entre marcas para la compatibilidad de las mismas, una vez que a una de ellas se le había denegado su inscripción por la Oficina Española de Patentes y Marcas); y lo mismo acontece en relación con los fundamentos jurídicos esgrimidos en uno y otro proceso, ya que las normas por las que los mismos se rigen son muy distintas Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y Ley 32/1988, de Marcas .

En consecuencia ese primer motivo debe rechazarse.

SEXTO.- Cuestión distinta es la que se plantea en relación con la sentencia recurrida y la segunda de las que frente a ella se ofrecen como de contraste. En este caso se trata de dos sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña y de la misma Sección Cuarta de la Sala. La que constituye el objeto del recurso se dicta el 12 de febrero de 2009, en el recurso 1431/2003 y la que se aporta como de contraste es anterior en el tiempo, se pronuncia en 10 de octubre de 2008, por tanto unos meses antes, en el recurso 1876/2008. En el Tribunal que las dicta varía uno de los Magistrados que la suscriben, y dos participan en ambas, si bien el Magistrado Ponente es distinto en las dos sentencias.

Pues bien en este caso sí concurren las identidades a que se refiere el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando expresa que se podrá interponer el recurso de casación para unificación de doctrina "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Las identidades se producen en cuanto a los litigantes, que si bien, como es lógico, no son los mismos reclamantes, sí son dos trabajadores que sufren sendos accidentes de trabajo y a los que prestan asistencia sanitaria dos Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y que, por tanto, se encuentran en idéntica situación ya que reclaman una deficiente asistencia sanitaria prestada por aquéllas. Y junto a lo anterior los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, en tanto que se demanda a las Mutuas y a la Administración y la solución de las sentencias son diferentes en tanto que llegan a pronunciamientos distintos.

La sentencia recurrida condena a la Administración Pública demandada, si bien en uno de los dos Autos de aclaración que se dictaron se condena a la Mutua y subsidiariamente a la Administración, mientras que la de contraste exonera de responsabilidad a la Administración y condena solidariamente a la Mutua y a la aseguradora de la misma.

Por ello es ahora el momento de resolver una vez que ha quedado acreditada la contradicción entre las sentencias que han llegado a pronunciamientos distintos concurriendo hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cuál es el criterio acertado del seguido por cada una de ellas, de modo que si lo es el de la sentencia de contraste se dará lugar al recurso casando la impugnada, y debiendo resolver esta Sala el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO.- El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS.

Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son buena muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación nº 1885/2008 , o veinticinco de mayo de dos mil once recurso de casación nº 6163/2006 .

Así en la primera de ellas afirmamos que: "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria (art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social".

Tomando en consideración lo expuesto es claro que la sentencia de instancia debió estimar las alegaciones expuestas por el INSS y declarar que el mismo no era responsable por la reclamación efectuada por el demandante y, por el contrario, debió estimar la demanda y condenar a Fremap Mutua de Accidentes a indemnizar al recurrente en la suma de 115.294,09 euros. Y tampoco es posible atender a lo expuesto en el escrito de oposición del recurrido en cuanto a que la condena que la sentencia efectúa al INSS sea como responsable subsidiario para caso de insolvencia de la Mutua demandada, ya que la sentencia recurrida no condenó a aquélla y sí solo al INSS, y solo posteriormente condenó al INSS subsidiariamente. Y mantenemos la valoración de la prueba que efectuó la sentencia de instancia y la indemnización que fijó a favor del demandante.

Por ello debemos casar la sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de acuerdo con el artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción estimamos el recurso contencioso administrativo y condenamos a Fremap Mutua de Accidentes a abonar al recurrente D. Cosme la suma de 115.294,09 euros más los intereses legales devengados.

OCTAVO.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 388/2009 , interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, Sección Cuarta, de doce de febrero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1431/2003 , y aclarada por Auto de 11 de marzo de 2009, que estimó el mismo, y condenó a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad de 115.294,09 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1431/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra Fremap Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 61 y condenamos a la misma al pago al demandante de la cantidad de 115.294,09 en concepto de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada al mismo.

No hacemos expresa imposición de costas en la instancia ni en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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