STS, 7 de Noviembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:7661
Número de Recurso2530/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2530/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la mercantil Paorcal, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada en el recurso número 323/05 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 323/2005 interpuesto por la entidad Paorcal S.L, representada por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Julio Toledo Jaúderes, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha diecisiete de junio de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número B- 40001-090 con referencia catastral parcela 255 del polígono 2 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia".

  1. ).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. B-40.001-090 la cantidad total de 277.651,11 € (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Paorcal, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 6 de febrero de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Paorcal, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos de casación anule la sentencia recurrida y declare: Casar y anular la Sentencia recurrida, declarando la nulidad de las actuaciones y ordenando la retroacción de éstas ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento de la emisión del escrito de Conclusiones Sucintas por parte de la Abogacía del Estado, ordenando la extensión de la prueba pericial practicada en los Autos 221/05 al presente Auto, previo traslado a efectos de aclaraciones a efectuar al perito que emitió dicho dictamen pericial, prosiguiéndose la tramitación del proceso hasta dictar en su día la sentencia que se procedente.

Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse dicha pretensión, casar la Sentencia recurrida, estableciendo como valor del demérito del resto de la parcela no expropiada el de 489.883,36 €, del que deberá deducirse el valor de la renta agraria de la finca que coincidirá con el precio de ocupación temporal fijada por el JEF".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó, solicitando a la Sala dicte sentencia "...que LO DESESTIME, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA LAS COSTAS DE ESTE PROCESO A LA PARTE QUE RECURRE".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estima en parte el recurso contencioso- administrativo promovido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, de fecha 17 de junio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-090, con referencia catastral parcela 255 del polígono 2 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia".

La Sala de instancia, en relación con las cuestiones objeto del presente recurso de casación, razona en el fundamento de derecho séptimo lo siguiente: "Expuestos en los términos ya dichos el debate del presente recurso, y como quiera que las cuestiones impugnadas, debatidas y discutidas son idénticas (salvo que nos encontramos ante una finca distinta, con distinta superficie total y con distinta superficie afectada de expropiación) a las planteadas en el recurso núm. 321/2005, respecto del cual existe identidad de partes, encontrándose la actora la entidad Paorcal, S.L, representada y defendida por el mismo procurador y letrado de autos, y como quiera también que en uno y en otro recurso se cuenta con los mismos medios de prueba, así como los mismos informes periciales y con los mismos documentos aportados durante el expediente y durante el período probatorio, es por lo que la Sala considera que habiendo recaído sentencia de fecha 12.4.2007, dictada en el citado recurso 321/2005 resolviendo tales cuestiones, procede recordar lo dicho por la Sala en mencionada sentencia, sobre todo cuando la finca afectada de expropiación en uno y en otro recurso formaba parte de la misma explotación minera y había sido igualmente arrendada a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. (...) Por lo que el problema, sentado lo anterior, resulta en determinar la manera procedente de valorar el perjuicio para el propietario del suelo, por la pérdida de las rentas del arrendamiento, y así las cosas el planteamiento del mismo, es con igual criterio que el que mantiene el Jurado para fijar el valor del suelo, atendiendo a la capitalización al 3% de las rentas, pero se han de tener en cuenta, no las rentas como si de una explotación agrícola se tratara, sino las rentas reales, no solo potenciales, derivadas del arrendamiento de la cantera y capitalizando las mismas al 3%, sin embargo este planteamiento tampoco resulta admisible para la Sala, por que parte de un error de base y es la consideración de que cuando el artículo 26 de la Ley 6/1998 habla de la capitalización de rentas reales o potenciales, este permitiendo la inclusión de rentas derivadas de una explotación industrial como es la cantera, ya que el artículo 26.2 , lo que establece es que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración, artículo que tiene una redacción similar a la que tenía el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales y que determinaba que se había optado por una valoración de los bienes inmuebles rústicos por el método de estimación clásico basado en datos medios obtenidos a partir de cuentas analíticas teóricas de los que habría de deducirse finalmente el valor locativo de los bienes, por lo que su aplicación exigiría el conocimiento y determinación de los dos parámetros, la renta de la finca que se trata de valorar y el tipo de capitalización, pues bien para el primer parámetro, la renta territorial no puede suponer como pretende la entidad recurrente, que se determine en función del arrendamiento de la cantera, ya que dicha renta esta integrada por lo que es el rendimiento natural de la tierra, integrado a su vez por dos factores el factor tierra propiamente dicho y las mejoras permanente...".

En el siguiente fundamento de derecho, la Sala de instancia añade que "A estos argumentos y para resolver cuestiones idénticas a la de autos surgidas entre las mismas partes con ocasión del enjuiciamiento del justiprecio de la finca B-40.001-324 también expropiada para la misma obra pública se añadía por la Sala en recientesentencia de fecha 2 de noviembre de 2.007, dictada en el recurso núm. 320/2005 la siguiente fundamentación jurídica que viene a complementar en otros aspectos el criterio de la Sala expuesto en la primera sentencia de fecha 12.4.2007, dictada en el recurso 321/2005 :"Aplicando estos mismos criterios de valoración al caso de autos, dada la identidad de supuesto que se aprecia entre uno y otro recurso y dado que en uno (320/05) y en otro (321/2005) recurso se cuenta con el resultado de los mismos medios de prueba, la Sala concluye, frente al criterio o método de valoración aplicado por la actora, frente al método de valoración postulado por las partes demandada y codemandada e igualmente frente al método aplicado por el Jurado en el acuerdo recurrido, que la valoración tanto del suelo afectado de expropiación como del concepto de la pérdida de las rentas del arrendamiento (valorados por separado por el Jurado pero de forma unitaria por la actora tanto en su hoja de aprecio como en su demanda, la cual no reclama indemnización por expropiación parcial al considerar que la pérdida del arrendamiento afecta a toda la extensión de la parcela), ha de verificarse como ya se ha realizado en lasentencia dictada en el recurso 321/2005, y por ello siguiendo los criterios siguientes, con las matizaciones que a continuación se añaden: 1º).- Que se debe aplicar el método de valoración consistente en el flujo de caja por considerarse este el método más idóneo para el caso como el de autos. 2º).- Que en la aplicación de dicho método debe introducirse, como se argumenta en dicha sentencia, unas precisiones y que son las siguientes: que frente al tipo de capitalización del 3 % es más adecuado aplicar el tipo de 4,052 % por corresponderse este con el "tipo de referencia" fijado institucionalmente o el establecido para el mercado de capitales; y que además junto a dicha tasa de actualización debe aplicarse una prima adicional de riesgo que se cuantifica en 3,75 % (...) Por otro lado, considera también la Sala que la pérdida de la renta del arrendamiento por el resto de la parcela 222, imputable igualmente a la expropiación, debe conllevar la consiguiente indemnización que contemple ese daño y perjuicio; y esta indemnización considera la Sala que igualmente debe partir de los parámetros contemplados en el anterior apartado -flujo de caja, aplicación de la misma tasa, y duración previsible el arrendamiento por 30 años-, pero la misma debe ser matizada y corregida en el sentido de que la actora no pierde la propiedad del resto de la parcela ni la posibilidad de que los recursos canterables que continúan en dicha parte puedan ser explotados en un futuro a corto o medio plazo. Y por ello si a la totalidad de la parcela 222 le corresponde, siguiendo la propia hoja de cálculo verificada por el Abogado del Estado, el importe de 219.831,70 €, y a este importe le descontamos la cantidad de 46.179,22 € que corresponde a los 1.340 m2 expropiados, el resto 173.652,48 € correspondería a la parte de la parcela no expropiada y que también sufre la pérdida de la renta del alquiler; ahora bien, considera la Sala que la indemnización por dicho demérito no debe comprender el total importe de 173.652,48 €, sino que debe minorarse, según criterio de la Sala, en un 50 %, al permanecer dicho suelo en propiedad de la actora y por cuanto que esta pudiera explotar o permitir su explotación por otras vías y/u otros contratos las reservas canterables que todavía permanecen en la parte no afectada de expropiación, con el consiguiente beneficio que ello reportaría y que lógicamente se tiene en cuenta para minorar la indemnización que ahora se cuantifica".

Atendidos estos razonamientos, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso en los términos reflejados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la mercantil Paorcal, S.L., aduciendo dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido manifiesta indefensión con quiebra del principio de contradicción y sin posibilidad de impugnación antes de la Sentencia recaída, al traer y aplicar al presente procedimiento los criterios de un perito emitidos en el recurso nº 221/2005 , en el que la recurrente ni fue parte ni pudo intervenir, y que ha servido para introducir la aplicación en el presente caso de una prima adicional de riesgo en relación con la determinación de la indemnización por pérdida de rentas, lo que supone en definitiva eludir la aplicación del artículo 61.1 ó 5 de la LJCA y de la jurisprudencia que se cita.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 26.1 y 2 de la Ley 6/98 , al separarse la sentencia recurrida del método de capitalización de rentas y establecer una penalización del 50% que impide el resarcimiento de todos los daños causados por la ocupación temporal que supone, asimismo, la caducidad de los derechos mineros y extinción del contrato, siendo así que la única renta que se debe descontar es la agraria que coincide con la fijada por el Jurado.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, es cierto que el artículo 61 de la LJCA permite al órgano judicial, una vez finalizado el período de prueba, disponer de oficio la práctica de nuevas pruebas que estime pertinentes para la correcta decisión del litigio, singularmente la extensión de las pruebas periciales a los procedimientos conexos; pero ello exige la intervención de las partes en la práctica de dichas pruebas y que les sea dada la oportunidad de hacer alegaciones al respecto. Dicho precepto, por tanto, proscribe que el Tribunal a quo pueda válidamente basar su valoración de los hechos en una prueba pericial proveniente de proceso distinto sin haber oido previamente a las partes, pues de lo contrario se está provocando una situación de indefensión en la medida que éstas no tuvieron, en efecto, la ocasión de alegar cuanto a su derecho conviniera sobre la pertinencia de dicha prueba, su fuerza de persuasión, o su adecuación a las circunstancias del caso.

Sin embargo, sucede en el supuesto examinado que, tal y como se ha reflejado más arriba, la resolución de la Sala de instancia no hace sino aplicar el mismo método de valoración y los mismos criterios utilizados en los recursos 320/2005 y 321/2005, sustancialmente idénticos al caso del presente recurso y en los que también existe identidad de partes, por lo que no puede oponer desconocimiento de lo actuado en dichos procesos.

Por otra parte, lo que realmente cuestiona la recurrente es precisamente que la sentencia recurrida haya tenido en cuenta dicha prima adicional de riesgo para el cálculo de la indemnización por pérdida de rentas de arrendamiento, dando a entender que la misma no había sido planteada por las partes en el proceso de instancia. En efecto, alega la recurrente que la aplicación por la sentencia recurrida de la citada prima adicional de riesgo lo ha sido al tener en cuenta un informe pericial emitido en el recurso nº 221/05 en el que se contemplaba dicho coeficiente corrector, en el que no fue parte la recurrente, y aportado por el Abogado del Estado en fase de prueba, no habiendo tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, lo que ha provocado su indefensión. Sin embargo, tal y como consta en las actuaciones, por providencia de la Sala de instancia de 23 de enero de 2007 se acuerda, entre otros extremos, traer testimonio a los autos de las aclaraciones emitidas a instancia del Abogado del Estado por el perito señor Nemesio en el recurso nº 321/05, aclaraciones en las que, entre otras, el Abogado del Estado solicita del perito se pronuncie sobre la procedencia de aplicar, además de la tasa de actualización, una tasa o prima de riesgo para el cálculo de la pérdida de rentas, a cuyo efecto, y para ilustrar al perito, adjunta copia del indicado informe pericial emitido en el recurso nº 221/05 en el que se sostiene precisamente la pertinente aplicación de la prima de riesgo en cuestión. No cuestionada la aportación de tales documentos, el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, al valorar la prueba practicada, hace referencia expresa a los mismos postulando la aplicación de la prima de riesgo en el supuesto de autos. Por su parte, la recurrente se limita a señalar que el perito judicial del presente recurso no ha considerado procedente la aplicación de la prima de riesgo (cfr. folio 588 de las actuaciones). Queda de esta manera en evidencia que la aplicación de la prima de riesgo ha sido una cuestión controvertida en el proceso, respecto de la que han tenido oportunidad de alegar lo que consideraran oportuno las partes. Otra cosa es que la Sala, de acuerdo con todo el material probatorio obrante en las actuaciones, se pronunciara en los términos en que lo ha hecho sobre dicha cuestión y la recurrente ahora discrepe de esa decisión.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el motivo segundo, pues, denunciándose como infringido el artículo 26.2 de la Ley 6/98 , de su lectura se desprende que lo que realmente reprocha la parte recurrente a la sentencia recurrida es una insuficiente motivación al afirmar que ésta "...sin justificación alguna aplica una reducción del 50% sobre el valor de la superficie de parcela no expropiada", por lo que, aducido el motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , es claro que no podía introducir en su desarrollo argumental la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, subsumible en la letra c) de dicho precepto (por todas, Sentencia de 11 de diciembre de 2009 ).

En cualquier caso, la sentencia no incurre en el defecto de motivación que se le imputa teniendo en cuenta que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación cabe la motivación por remisión. Sobre ello conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

Pues bien, en la Sentencia de instancia se dan todos y cada uno de estos requisitos exigidos por la Jurisprudencia constitucional para considerar suficiente la motivación por referencia. Efectivamente, en el fundamento jurídico octavo , y en relación -como así se señala expresamente- con las cuestiones debatidas relativas a la determinación del justiprecio, se indica que éstas son idénticas a las consideradas por la Sala en su recurso nº 320/2005, en el que se dictó la sentencia de 2 de noviembre de 2007 , que a continuación transcribe y en la que se aborda la aplicación del indicado porcentaje reductor del 50% al supuesto litigioso, remitiéndose expresamente a dichos razonamientos en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida cuando resuelve sobre la aplicación de los mismos en el supuesto litigioso.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Paorcal, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada en el recurso número 323/05 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos ; con condena en costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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