STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6638/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el auto de 7 de diciembre de 2009 , confirmado el suplica por el de 11 de junio de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 38/09 .

Han sido partes recurridas la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beneguasil y la Procuradora Doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de la mercantil Benaguacil Urbana, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso por el Abogado del Estado recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de octubre de 2008 que aprobó la Homologación y Plan del Sector Molí Nou de Benaguacil (Valencia).

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó el auto de 7 de diciembre de 2009 , por el que se acordó lo siguiente:

"1. Declarar, en virtud de art. 25.1 , en relación con el art. 51.1.c) de la Ley 29/1998 la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo de autos.

  1. No hacer expresa imposición de costas procesales".

Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, fue desestimado por auto de 11 de junio de 2010 .

TERCERO

Contra la resolución indicada, se preparó, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración General del Estado, invocando dos motivos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 2 de febrero de 2011, por ulterior proveído de 17 de febrero de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, formalizándose por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Beneguasil en sendos escritos de 5 de abril de 2011, y dejando caducar el trámite la mercantil Benaguacil Urbana, S.L. tras lo que quedó el recurso de casación pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación declaró la inadmisibildiad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por considerar que se había impugnado una actividad administrativa no susceptible de impugnación conforme al artículo 25 de la LJCA , un acto de trámite, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional se declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

En efecto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha aprobación se declaró inadmisible porque «En conclusión, desde el prisma que estamos examinando el recurso sería inadmisible, pues no existe aprobación definitiva, de esta forma una vez se subsanen las deficiencias observadas deberá volver al órgano competente convocar a los integrantes de la comisión para su aprobación definitiva, pues éstos no han podido pronunciarse sobre la aprobación definitiva del plan al carecer de la información resultante de los informes, que se estiman imprescindibles, en cuanto el Plan pudiera verse afectado por las limitaciones de la legislación sectorial, para el debido debate sobre la aprobación definitiva del Plan, se forma que de aprobarse definitivamente se ordenará su publicación de conformidad con la normativa urbanística reguladora. Siendo una cuestión distinta la impugnación del acta como acto administrativo distinto del instrumento de ordenación urbana, en cuanto disposición general de valor normativo, lo que no ha sido así planteado por la Abogacía del Estado» según señala el "fundamento jurídico" primero del auto recurrido de 7 de diciembre de 2009 .

Por su parte, el auto desestimatorio de la suplica, de 11 de junio de 2010 , se limita a dar por reproducidos los razonamientos jurídicos del auto impugnado, que considera no rebatidos.

SEGUNDO

Los dos motivos sobre los que se sustenta el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se aducen por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la CE, 1, 25 y 69.c) de la LJCA, 52.1 y 107.3 de la Ley 30/1992, 70 de la LBRL, y 1113, 1114 y 4.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Y, en el segundo, se aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala mediante la cita y contraste entre el caso examinado y otros cinco que se traen a colación.

Por su parte, las Administraciones recurridas en casación alegan que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen al auto recurrido. Además, ambas partes aducen con carácter previo la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación. Alega, así, la Generalidad Valenciana que la cuestión suscitada en casación se rige únicamente por normas de Derecho autonómico. Y el Ayuntamiento de Benaguasil alega como causa de inadmisibilidad que el escrito de interposición reitera lo ya alegado y pedido en la instancia, y que en el mismo se vierten alegaciones genéricas, tratando de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio.

TERCERO

Merecen análisis preferente, por las consecuencias que se anudarían a su estimación, las causas de inadmisión opuesta por las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso.

Ambas causas de inadmisión invocadas no pueden ser estimadas por esta Sala.

Baste con señalar al respecto, en relación con la alegada por la Administración autonómica, que la expresada causa no es predicable respecto de los autos sino únicamente de las sentencias. El tenor literal del artículo 86.4 de la LJCA avala esta conclusión, pues es tajante al acotar su ámbito de aplicación únicamente a "las sentencias, que siendo susceptibles de casación (...) ". Además, resulta evidente, y así lo constata la norma que contiene el citado artículo 86.4 , que cuándo se declara la concurrencia de la causa de inadmisiblidad del art. 25.1 en relación con el art. 51.1 .c) de la Ley 29/1998 , se desconoce cual es la razón de decidir de la sentencia, es decir, qué norma era "relevante y determinante del fallo recurrido" , porque no hay fallo recurrido. Más aún, cuando se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por ser el acto impugnado un acto de trámite o no susceptible de impugnación, se están aplicando normas procesales y, por tanto, estatales.

Por lo demás, en relación a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración municipal, tampoco puede ser estimada, toda vez que el recurso de casación se articula en dos motivos que critican la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en casación y que en absoluto constituyen una reiteración de la demanda ni del escrito presentado en el trámite de alegaciones previas.

CUARTO

Despejadas las anteriores objeciones procesales planteadas, debemos abordar los motivos de fondo sobre los que sustenta el Abogado del Estado este recurso de casación.

Pues bien, lo que suscita el presente recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias anteriores que se pronunciaron sobre asuntos sustancialmente idénticos al ahora examinado, procedentes de la misma Comunidad Autónoma. Es el caso de las Sentencias de 25 de junio de 2010 (recurso de casación nº 4513/2009 ), de 30 de junio de 2010 (recurso de casación nº 4614/2009 ), de 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 4450/2009 ), de 15 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 4629/2009 ) y más reciente de 24 de mayo de 2011 (recurso de casación 1490/2010 ).

Las consideraciones que expusimos en dichas sentencias resultan, mutatis mutandis , plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, por lo que al igual que hicimos entonces, también en este caso hemos de estimar el recurso de casación.

QUINTO

A tal efecto, no nos cabe sino reiterar, en síntesis, que en contra del parecer de la Sala de instancia, el acuerdo impugnado en la instancia constituye la aprobación definitiva de un Plan Parcial aunque se supedite a determinadas condiciones, cuyo cumplimiento no priva a la aprobación de su carácter definitivo, de manera que, en contra de lo declarado por la Sala a quo, el planeamiento de desarrollo cuestionado por la representación procesal de la Administración del Estado no debe ser sometido a ulterior aprobación una vez constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas.

No ignoramos que en este caso que ahora resolvemos, el Acuerdo impugnado en el proceso, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de octubre de 2008, sobre aprobación de la homologación y plan parcial del sector "Moli Nou", tiene la siguiente parte dispositiva: " Supeditar la aprobación definitiva de la homologación y plan parcial del sector Moli Nou al cumplimiento de lo estipulado en el fundamento jurídico octavo. La comprobación de dicho cumplimiento será efectuada por la Comisión Territorial de Urbanismo" . En la medida que este último inciso que se ha subrayado determina que la aprobación del cumplimiento de las condiciones se atribuye precisamente al mismo órgano -Comisión Territorial de Urbanismo- que acuerda la aprobación supeditada, pudiera sostenerse dialécticamente que será el pronunciamiento final de la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de lo interesado, el que resulte susceptible de impugnación jurisdiccional por constituir propiamente la aprobación definitiva del plan concernido, del que la aprobación anterior por el mismo órgano tendría un mero carácter provisional, con la consecuencia de su no impugnabilidad. Sin embargo, una objeción dialéctica de esta índole debe descartarse, sin necesidad de otras consideraciones, si se atiende al objeto del proceso, porque si se examina la demanda formulada ante la Sala de instancia por el Abogado del Estado, la misma gira en todo momento en torno a una cuestión puntual y específica, como es la controvertida suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico concernido, no siendo objeto de discusión los demás extremos del plan; y ocurre que cuando la Comisión Territorial de Urbanismo aprobó el instrumento de planeamiento impugnado en el proceso, aunque "de forma supeditada" al cumplimiento de lo estipulado en el fundamento jurídico VIII del informe de la Comisión Informativa de Urbanismo, las condiciones que fijaron tal efecto versaban sobre otros extremos, pero no sobre ese tema de la suficiencia de agua, que quedó, así, ya aprobado. De este modo, no hay duda alguna de que la aprobación del plan fue verdaderamente "definitiva" en cuanto concierne a ese tema de la suficiencia de recursos hídricos; por lo que no se aprecia desde esta perspectiva inconveniente de ninguna clase para su impugnación jurisdiccional, dado que la cumplimentación de las condiciones (que deberían recogerse en un texto refundido) y su posterior aprobación por la misma Comisión Territorial de Urbanismo no tendría repercusión alguna sobre la cuestión litigiosa.

SEXTO

Por otra parte, en las aludidas sentencias, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que la falta de publicación de un planteamiento urbanístico no convierte el acto definitivo de aprobación del mismo en acto de trámite sino que estaríamos ante un acto o una disposición válido pero ineficaz, como se deduce de lo establecido en los artículo 52.1 y 57.2 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación nos sitúa en la perspectiva de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la Ley de esta Jurisdicción), que en el supuesto enjuiciado se reduce a decidir si el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado es o no admisible.

Pues bien, por las razones ya expresadas, dicho recurso contencioso-administrativo debe ser admitido y sustanciado por sus trámites por la Sala de instancia, a la que se devolverán las actuaciones y el expediente administrativo para que así proceda. Sin que podamos pronunciarnos, sobre la nulidad del Acuerdo impugnado en la instancia, pues tal enjuiciamiento únicamente puede realizarse en sentencia, y una vez sustanciado el recurso contencioso administrativo, cuya tramitación se ha visto truncada precisamente por la declaración de inadmisibilidad ahora recurrida.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto de 7 de diciembre de 2009 , confirmado el suplica por el de 11 de junio de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 38/09. Y, en consecuencia, casamos y anulamos los autos citados, y ordenamos la reposición de las actuaciones de instancia a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de octubre de 2008 que aprobó la Homologación y Plan del Sector Molí Nou de Benaguacil (Valencia), sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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