STS, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6296/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Florencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 365/2008 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de octubre de 2009 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 365/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Florencio , contra la resolución de 9 de abril de 2008 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 6 de noviembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Florencio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 30 de diciembre de 2009, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que acuerde la concesión de la nacionalidad española solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2010, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 2 de junio de 2010, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Florencio ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 365/2008 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de abril de 2008, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución de 8 de abril de 2008 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el solicitante el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenado en sentencia de 09-02-2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa contemplado en el artículo 242 del Código Penal ".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 15 de octubre de 2009 .

La sentencia resume las alegaciones del recurrente en el fundamento jurídico primero, en los siguientes términos:

"Alega el actor, de nacionalidad colombiana, como fundamento de su pretensión, que carece de antecedentes penales y que reside legalmente en España desde el 14 de marzo de 2003, teniendo actualmente permiso de trabajo y residencia permanente. En el informe de vida laboral consta que ha estado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social 721 días. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 30 de septiembre de 2005".

A continuación, en los fundamentos jurídicos segundo a quinto, la Sala recoge la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", y seguidamente desciende al examen de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, señalando lo siguiente (FJ 6º):

"[...] Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por Sentencia de 9 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Penal número 9 de los de Madrid como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa a la pena de un año de prisión.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa se dan circunstancias que nos conducen a considerar que no ha mantenido suficiente buena conducta cívica el actor, como es el haber sido condenado por la anteriormente reseñada Sentencia, conducta que pone de manifiesto un comportamiento que no resulta compatible con el de un ciudadano medio en fechas cercanas a su petición de nacionalidad española (la condena se produce un año y medio antes) sin que tampoco se aprecien la concurrencia de suficientes elementos positivos que revelen una conducta que le hagan merecedor de la nacionalidad española solicitada.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 C.c ), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se comprenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española, pues la falta de vigencia de esos antecedentes penales ni policiales del solicitante que quedan consignados más arriba, ello no impide que el comportamiento demostrado pueda ser valorado a los efectos de determinar si cumple o no el requisito exigido por nuestro Código Civil. Todo ello nos lleva al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el artículo 22.4 del Código civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta Sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 )".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil . Alega el recurrente que la denegación de la nacionalidad española carece de justificación, pues reside legalmente en España desde 2002, la condena penal que se le impuso en su día fue cumplida, carece en la actualidad de antecedentes penales, tiene medios de vida estables y cotiza a la Seguridad Social.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

La condena penal impuesta al recurrente en 2004 no trajo causa de hechos leves o intranscendentes, y además se impuso en fechas cercanas en el tiempo a la solicitud de nacionalidad (septiembre de 2005). Se alza, pues, dicha condena, como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española; y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no ha aportado aquel datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria (los datos laborales a que hace referencia el recurrente pueden ser indicativos de su integración social -que la Administración no ha discutido-, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos).

No cabe oponer a cuanto acabamos de decir la cancelación de esos antecedentes penales. Es jurisprudencia constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

En definitiva, a la vista del dato negativo que pesa en contra del recurrente y de la inexistencia de datos positivos que permitan contrarrestarlo, es claro que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Don Florencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 365/2008 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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