STS 1001/2011, 6 de Octubre de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:7377
Número de Recurso10757/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1001/2011
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Baltasar , representado por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Allocco contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de diciembre de 2010 , por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria nº 27/2009, seguida contra Baltasar , dictó auto con fecha 15 de diciembre de 20010 con los siguientes Antecedentes de Hecho.

"PRIMERO.- En la causa al margen referenciada la Sala dictó sentencia el 22 de enero de 2008, por la que se condenaba a D. Baltasar como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: NO HA LUGAR a la revisión de la condena impuesta a D. Baltasar , por sentencia dictada en la causa al margen referenciada." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849 de la LECrim . por infracción de las disposiciones final 7º y transitoria 2º de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , y del artículo 368 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el único motivo del recurso se denuncia la vulneración de lo dispuesto en la LO 5/2010 (disposición final 7 y transitoria segunda ) en relación con el artículo 368 del Código Penal .

Destaca el recurrente como circunstancias del caso concreto la escasa entidad del hecho imputado en la previa sentencia de condena y que, en lo personal, el acusado era drogadicto. Y que, por razón de las mismas, en la actualidad sería procedente la imposición de la pena inferior en grado, que es lo que establece el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal antes citado.

  1. - Por el contrario el Tribunal de la instancia denegó la revisión de la pena en su día impuesta. Justifica la decisión invocando lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 5/2010. Estima que la PENA inferior en grado solamente podría ser impuesta en función del mero ejercicio de arbitrio judicial.

SEGUNDO

En relación con la subsunción de hechos en el supuesto previsto en el segundo apartado del artículo 368 del Código Penal , conforme a al redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010 , un ya abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial -entre las sentencias cabe citar al efecto la 923 / 2011 del pasado día 20 de los corrientes- ha venido a diseñar los siguientes elementos:

  1. Que se trata de un verdadero subtipo atenuado y no de una mera regla de determinación de la pena.

    Al respecto se ha recordado que, conforme a la doctrina constitucional, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto ( STS nº 879/2011 de 27 de julio ).

    Y en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 731/2011 de 13 de julio , también dijimos: el hecho de que el tribunal pueda optar por aplicar o no el tipo privilegiado, no elimina su consideración de subtipo atenuado y por ende el carácter de entidad delictiva diferente, cuya aplicación antes de la reforma no era posible.

    El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación.

  2. Que, en consecuencia, la estimación de concurrencia de la hipótesis típica y la individualización subsiguiente de la pena no cabe considerarlas como actos de arbitrio judicial.

    Así hemos dicho: el arbitrio judicial se encuentra bien constreñido por esa previsión típica añadida y por la relevancia que, en cuanto a la pena, despliega la circunstancia que no tendría como regla genérica de aplicación de pena. Tales hipótesis no deben ser excluidas de la aplicación retroactiva a que se refiere la disposición transitoria tercera antes citada.

    Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 352 de 6 de mayo de 2011 que resuelve el recurso 10.027/2011 , comenzamos advirtiendo que las facultades conferidas al juzgador nunca son incondicionadas y que, por ello, su decisión no puede ser arbitraria...............la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado (art. 9-3 y 24-1º C.E ) pueda rechazar su aplicación el tribunal ( STS 15 de Julio del 2011, Recurso: 10078/2011 ).

  3. La hipótesis típica remite, en primer lugar a la entidad del hecho, concepto cuya indeterminación ha llevado a varios esfuerzos de concreción jurisprudencial.

    Se ha partido con carácter general a estos efectos de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 731/2011 de 13 de julio se vincula la entidad del hecho a esa lesividad potencial como medida de la gravedad del injusto típico .

    Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las Sentencias TS nº 879/2011 de 27 de julio en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la Sentencia del TS de 26 de Julio del 2011, recurso: 26/2011 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra Sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 , también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%.. Genéricamente en la citada Sentencia TS nº 731/2011 se refiere la supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoctivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa .

    Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto concretamente atribuido en la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo , cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

    Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina que contenía 0,421 gr. con una pureza del 7,1 % de diacetilmorfina ( STS nº 731/2011 de 13 de julio ).

  4. La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado.

    La no posibilidad de doble consideración de una misma circunstancia ha llevado a la exclusión en principio a estos efectos de las que dan lugar a la estimación de modificaciones genéricas de la responsabilidad.

    Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un " modus vivendi ", como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro ( STS nº 731/2011 de 13 de julio y la de 26 de julio de 2011 resolviendo recurso 26/2011).

    Mas amplia es la consideración que se asume en la Sentencia 879/2011 de 25 de julio , citando la nº 927/2004, y en la que atribuye relevancia a estos afectos a las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales , su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

  5. Finalmente, que en el hecho enjuiciado no concurra ninguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 C.P . De concurrir alguna de ellas la opción lenitiva conferida al tribunal desaparecería.

TERCERO

Pues bien, el hecho probado de la recurrida suministra información suficiente para estimar que es subsumible en el subtipo atenuado tal como postula el recurrente.

Por lo que se refiere a la gravedad del hecho es de subrayar que el único que se imputa al acusado es la transmisión de 0,7 gr de cocaína con pureza de 78,1% a cambio de 50 euros. Nada se indica sobre reiteración de tales actos o posesión de sustancia en el acusado que permita inferir la futura realización de otros actos de tráfico ilícito de tales sustancias.

De las circunstancias personales del acusado omite la sentencia toda proclamación como hecho probado. Tampoco en sede de fundamentación jurídica, donde solamente se justifica la imposición de la pena mínima posible entonces.

No existiendo pues circunstancias personales que excluyan la aplicación del tipo atenuado que, por otra parte, resulta reclamado por la escasa entidad del daño al bien jurídico protegido, que se pueda considerar vinculable al único comportamiento probado, debe revocarse la sentencia con estimación del motivo segundo.

SEXTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Baltasar , contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de diciembre de 2010 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria nº 27/2009, seguida contra Baltasar , por un delito contra la salud pública, dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2010 , denegando la revisión de la pena impuesta, que ha sido recurrido en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan como probados los hechos que así se declaran en la sentencia de la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones que hemos dejado expuestas en la sentencia de casación, los hechos probados constituyen el delito previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 , aplicable pese a la fecha de los hechos por ser norma más favorable.

Aceptando los demás fundamentos de la recurrida en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, fijamos la pena en un año y seis meses de prisión y multa de 25 euros, ante la inexistencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ni atenuantes que justifiquen la menor medida posible, ni agravantes, que obliguen a mayor pena.

Por ello

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 25 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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