STS 754/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:7463
Número de Recurso1228/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución754/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por OCTOMATIC S.L. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación 98/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 276/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente OCTOMATIC S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Jaime , doña María Esther y doña Edurne , representados por el Procurador de los Tribunales don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de OCTOMATIC S.L,, interpuso demanda contra don Jaime , doña María Esther y doña Edurne .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado éste escrito junto con documentos que se acompañan y copias de todo ello, los admita, y en sus Méritos tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO CONTRA LOS DEMANDADOS y tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso

    DECLARE: 1°) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS, D. Jaime , DÑA. María Esther Y DÑA. Edurne , DE LO DIPUESTO EN LOS ARTS. 104 Y 105 DE LA L.S.R.L. Y 260 Y 262 DE LA L. S.A.; 2° ) LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE DICHOS ADMINISTRADORES DE «CLÍNICA SAN GABRIEL S.L." POR TODAS LAS DEUDAS SOCIALES; 3°) LA CONDENA DE LOS DEMANDADOS A QUE ABONEN LAS DEUDAS SOCIALES QUE SE DETALLAN EN LOS HECHOS DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO Y DECIMOQUINTO, QUE ASCIENDE A UN PRINCIPAL DE 261.989,41€ + 70.786,47€ DE INTERESES CORRIDOS QUE HACEN UN TOTAL DE 332.775,88 € DE DEUDA SOCIETARIA; 4°) QUE SE LES CONDENE A ESTAR Y PASAR POR LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y 5º) QUE SE LES CONDENE AL PAGO DE LOS INTERESES POR CORRER, INTERESES LEGALES Y COSTAS.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao que la admitió a trámite, siguiéndose el trámite por el procedimiento de juicio ordinario número 276/05.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES

  1. En los expresados autos de juicio ordinario número 276/05 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao comparecieron don Jaime , doña María Esther y representados por el Procurador de los Tribunales don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con la escritura de poder que se acompaña y copias de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por personado y parte en los presentes autos de Juicio Ordinario en la representación que ostento y dejo acreditada de D. Jaime y Dña. María Esther , teniéndome por OPUESTO a la demanda interpuesta por OCTOMATIC,S.L, y en mérito de las alegaciones contenidas en el presente escrito y tras los trámites oportunos dicte Sentencia estimando la excepción de prescripción y la de falta de legitimación activa y falta de acción, y en todo caso, desestimando íntegramente la demanda y condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas.

  2. El Procurador de los Tribunales don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DEURBINA también compareció en nombre y representación de doña Edurne , y contestó a la demanda suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por personado y parte en los presentes autos de Juicio Ordinario en la representación que ostento y dejo acreditada de Dña. Edurne , teniéndome por OPUESTO a la demanda interpuesta por OCTOMATIC.S.L, y en mérito de las alegaciones contenidas en el presente escrito y tras los trámites oportunos dicte Sentencia estimando la excepción de prescripción y la de falta de legitimación activa y falta de acción, y en todo caso, desestimando íntegramente la demanda y condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas. Por ser de Justicia que pido en Bilbao a 6 de Julio de 2.005.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. En los repetidos autos de juicio ordinario número 276/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao recayó sentencia el día catorce de Julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

  2. - DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. GERMÁN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de OCTOMATIC S.L. y absolver a D. Jaime , D. María Esther y Da Edurne

  3. - CONDENAR a OCTOMATIC S.L. a abonar las costas causadas a los demandados.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC ).

    El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

    Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

  4. La referida sentencia fue objeto de rectificación de error material por auto de ocho de septiembre de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:

    Acuerdo aclarar la sentencia de catorce de julio pasado en el sentido de que el fundamento jurídico denominado "costas" debe figurar numerado como TERCERO.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de OCTOMATIC S.L, y seguidos los trámites ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA con el número de rollo 98/07 , el día veintiocho de marzo de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por OCTOMATIC S.L., representada por el Procurador D. German Apalategui Carasa, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2.006 y el auto aclaratorio de 8 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia OCTOMATIC S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don GERMAN APALATEGUI CARASA, interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de los artículos 217.3, 319.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Aplicación indebida del artículo 21.10 del Código de Comercio en relación con los artículos 20 y 22.20 del mismo cuerpo legal y de los artículos 9.10 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil .

Segundo: No aplicación de los artículos 26.1 ° y 27.2° del Código de Comercio en relación con los artículos 97.1 .4a, 98, 99 y 106 del Reglamento del Registro Mercantil y la no aplicación del artículo 109.2° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Tercero: No aplicación de los artículo. 6.3° y 4° del Código Civil , no aplicación de los artículos 1.921 y siguientes del Código Civil y no aplicación de los artículos 1.926 y ss. del Código Civil .

Cuarto: No aplicación del artículo 1.300 del Código Civil en relación con los artículos 1.261, 1.271 y 1.272 del Código Civil .

Quinto: Inaplicación del artículo 1.930 del Código Civil en relación con el artículo 3.10 del Código Civil .

Sexto: No aplicación del artículo. 24 de la Constitución Española.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1228/2008.

  2. Personada la recurrente OCTOMATIC S.L, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, el día quince de septiembre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "OCTOMATIC S.L", contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 98/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao.

  4. Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por la representación procesal de "OCTOMATIC S.L" a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado de los recursos, el Procurador de los Tribunales don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de octubre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, que en correcta técnica ya fueron declarados probados por la sentencia de la primera instancia, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, muy en síntesis, son los siguientes:

    1) Los demandados don Jaime , doña María Esther y doña Edurne eran administradores solidarios de la sociedad CLÍNICA SAN GABRIEL S.L. desde su constitución el 28 de diciembre de 1.989, hasta el acuerdo social de la Junta Universal de fecha 8 de marzo de 2.001, en la que se acordó el cese de los administradores y la disolución de la Sociedad, siendo nombrado Liquidador a don Gabriel .

    2) Los referidos acuerdos fueron elevados a escritura pública el 14 de marzo de 2001, que se presentó en el Registro Mercantil el día 27 de abril de 2.001, siendo inscrita el 14 de mayo de 2.001, y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 28 de mayo de 2.001.

    3) El 19 de marzo de 2001, a presencia del referido Liquidador don Gabriel , el Notario previamente requerido, procedió a la entrega de las cartas de despido a todos los trabajadores de la plantilla de CLÍNICA SAN GABRIEL S.L., entre ellos a don Raimundo , doña Modesta , doña María del Pilar , doña Encarna , doña Miriam y doña Eva María .

    4) Desde dicha fecha 19 de marzo de 2.001, CLÍNICA SAN GABRIEL S.L. carece de actividad.

    5) El 11 de julio de 2.003 los trabajadores despedidos de CLÍNICA SAN GABRIEL S.L. cedieron sus réditos laborales a la actora OCTOMATIC S.L.

    6) La demanda inicial del presente litigio se interpuso el día 13 de mayo de 2.005.

  3. Posición de la demandante

  4. La sociedad demandante, cesionaria de los créditos de los trabajadores contra CLÍNICA SAN GABRIEL S.L., ejercitó la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores de la referida sociedad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 104.1.e) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  5. Posición de los demandados

  6. Los demandados se opusieron a la demanda con base en la inexistencia de responsabilidad, la falta de legitimación activa de la demandante y la prescripción de la acción

  7. La sentencia de la primera instancia

  8. La sentencia de la primera instancia razonó:

    1) La existencia de la junta general en la que se produjo el cese, después documentada en escritura pública e inscrita, aunque no conste que se levantase acta de la misma.

    2) La eficacia del cese desde que tiene lugar el mismo, no supeditada a su inscripción en el Registro Mercantil.

  9. Consecuentemente aprecia la prescripción y desestima la demanda, por haber transcurrido más de cuatro años desde, por un lado y alternativamente, las fechas de cese, de elevación del mismo a escritura pública, y de inscripción en el Registro, y por otro, la fecha de interposición de la demanda.

  10. La sentencia de la segunda instancia

    19 La sentencia de la segunda instancia confirmó la prescripción de la acción, bien que computada desde el 19 de marzo de 2001, momento en el que, afirma la sentencia, el liquidador de la sociedad comunicó el despido a los trabajadores cedentes del crédito y estos tuvieron conocimiento del cese de los administradores.

  11. Los recursos

  12. La sociedad demandante OCTOMATIC, S.A. interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la expresada sentencia, con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Se apoya en que el Tribunal a qua infringió procesalmente los articulas 217.3, por que la sentencia da por cumplido el citado precepto por la parte demandada y por ende también por cumplida su obligación procesal de acreditar los hechos obstativos a la pretensión de Octomatic, S.L., con base a un documento que jamás puede servir para esa finalidad y el Art. 319.1° de la L.E.C . porque la sentencia dictada incurre en una valoración errónea de un documento público. Existe, por tanto, una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (Motivo Primero del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal), que ha influido decisivamente en el resultado del proceso.

  3. En su desarrollo la recurrente, parte de una premisa: en síntesis, afirma:

    1) Que la sentencia recurrida sostiene que el conocimiento del cese efectivo y real de los demandados como administradores por los trabajadores cedentes de sus créditos a la actora OCTOMATIC, S.L. "resulta de la entrega notarial de las cartas de despido, en cuyas diligencias compareció el "señor requirente", esto es, el Liquidador D. Gabriel .

    2) Que dicho documento no es un requerimiento realizado por el Liquidador a los trabajadores, sino una simple acta de entrega de cartas de despido.

    3) Que, además, se aplica erróneamente el numeral 1 del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que los trabajadores tuvieron conocimiento del cese el día 17 de mayo de 2001 y no el anterior 19 de marzo.

    4) Que se vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española al interpretar un acto de comunicación de una rescisión contractual, en uno de notificación de un proceso de disolución/liquidación del que no hay vestigios

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La carga de la prueba.

  5. El motivo está abocado al fracaso ya que, como hemos declarado de forma reiterada que, la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que "la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC " ( sentencia 46/2011 de 21 de febrero que reproduce las anteriores 519/2010, de 29 de Julio, 99/2010, de 2 marzo, y 433/2009, de 15 junio), por lo que resulta contradictorio afirmar que se vulnera la carga de probar que pesa sobre los demandados al amparo del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y simultáneamente sostener que lo que acontece es que se ha valorado erróneamente la prueba documental.

    2.2. El control de la valoración de la prueba.

  6. A lo expuesto debe añadirse que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española, sin que la calificación del documento notarial como acta o como requerimiento trascienda en modo alguno a las consecuencias que la sentencia recurrida extrae de que el Notario levantase "acta" a "requerimiento" del Liquidador": el conocimiento por los trabajadores despedidos de que se había acordado la liquidación de la sociedad.

    2.3. La artificiosidad del argumento.

  7. Finalmente, el motivo tergiversa el recto sentido de la sentencia que:

    1) Si bien de forma desafortunada pero absolutamente intrascendente -ya que no era ese el objeto de la controversia- y con finalidad puramente descriptiva la sentencia recurrida, como después veremos se refiere a "requerimiento", en modo alguno transforma el acto de comunicación del despido de los trabajadores en un requerimiento a estos, lo que dice es que "El conocimiento de los cedentes de la actora OCTOMATIC, S.L. del cese efectivo y real de los demandados como administradores resulta de la entrega notarial de las cartas de despido...Los trabajadores, acreedores originales y cedentes de los créditos, tuvieron conocimiento público del acuerdo de disolución, del nombramiento de liquidador, al que conocieron personalmente porque estuvo presente en la diligencia de entrega de las cartas de despido, y del cese de los administradores" .

    2) La conclusión de la Audiencia, al entender el acto de comunicación del despido por el Liquidador de la sociedad como acto suficiente para llevar al conocimiento de los despedidos el cese de los administradores, se ajusta a las reglas de la lógica y en modo alguno vulnera la previsión contenida en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Aplicación indebida del Art. 21.10 del Código de Comercio en relación con los Arts. 20 y 22.20 del mismo cuerpo legal y de los Arts. 9.10 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil .

  3. En su desarrollo la recurrente:

    1) Primero sienta la premisa de hecho sobre la que construir el motivo: "los trabajadores de Clínica San Gabriel S.L. cedentes de sus créditos a OCTOMATIC, S.L. no tuvieron conocimiento del acto sujeto a inscripción y no inscrito (acuerdo de disolución, cese de los Hermanos María Esther Edurne Jaime como Administradores solidarios de Clínica San Gabriel, S.L. y nombramiento de liquidador), hasta el 17 -05-01" .

    2) Seguidamente argumenta la inaplicación de los artículos 21.1º del Código de Comercio y 9.1º del Reglamento del Registro Mercantil.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El respeto a los datos de hecho de la sentencia de instancia.

  5. La casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido con respeto a los hechos probados o a las conclusiones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, a fin de que cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema, sin que sea función de la Sala construir el recurso sobre supuestos de hecho abiertamente contrarios a los proclamados por la sentencia recurrida.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Esto es lo que acontece en el motivo examinado y determina su rechazo, ya que incurre en el defecto de técnica casacional de "hacer supuesto de la cuestión" toda vez que la sentencia recurrida de forma clara y contundente sostiene " este Tribunal considera acreditado que los cedentes de la actora OCTOMATIC, S.L. los trabajadores de la Clínica San Gabriel S.L. tuvieron conocimiento del cese de los demandados como administradores de la Sociedad Clínica San Gabriel S.L., por medio del requerimiento notarial que se les efectuó el 19 de marzo de 2.001" , lo que en modo alguno se ve desvirtuado por el hecho de que el requerimiento fuese del Liquidador al Notario -no tenido en cuenta- y de que se califique incidentalmente como requerimiento lo que es un acto de comunicación.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    No aplicación de los Arts. 26.1 ° y 27.2° del Código de Comercio en relación con los Arts. 97.1 .4a, 98, 99 y 106 del Reglamento del Registro Mercantil y la no aplicación del Art.109.2° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que el desarrollo del motivo tiene que ver con la importancia que tiene para el cómputo del dies a quo la ausencia de un acta de la junta de disolución, cese de administradores y nombramiento de liquidador, ya que no se ha demostrado la celebración de la junta y ante la inexistencia de acta se genera una presunción de irregularidad o engaño " a los efectos de ampliar el dies a quo al 14-05-01, 17-05-01 o 28-05-01"

  4. Valoración de la Sala

  5. No argumenta el motivo en qué ni porqué la sentencia recurrida vulnera los preceptos que cita la recurrente que imponen a las sociedades la llevanza de determinados libros -entre ellos el de actas- y su presentación ante el Registro Mercantil, ni razona como infringe los artículos reglamentarios -dirigidos al Registrador Mercantil y cuya infracción es inhábil para justificar un motivo de casación-, referidos al contenido del acta (artículo 97 ), confección de lista de asistentes (artículo 98 ), aprobación del acta (artículo 99 ) y exigencia de un libro de actas por cada órgano (artículo 106 al igual que los anteriores del Reglamento del Registro Mercantil ).

  6. Tampoco explica el mecanismo por el que la falta de exhibición del acta en la que se adoptó el acuerdo del cese incide en el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción que la sentencia refiere no a dicha fecha, sino a la de conocimiento por los trabajadores del cese de los administradores demandados.

  7. Razonado por la sentencia recurrida que " la validez de los acuerdos sociales no se condiciona a la validez del Acta de la Junta" , con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de abril y 29 de diciembre de 1999 y 5 de febrero de 2002 a las que podemos añadir la 1374/2007 , de 5 de enero - "La substantividad que en el derecho de sociedades tiene, por razones subjetivas, circunstanciales y funcionales, el acta de la junta en relación con los acuerdos adoptados en ella impide considerarla elemento constitutivo de éstos. Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es más que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos-, lo que pretende el motivo es negar la celebración de la junta general, olvidando que la sentencia de la primera instancia, en razonamientos que han sido aceptados de forma implícita pero clara por la de la segunda, afirma:

    1) En el primer fundamento de derecho -al razonar porqué tiene por probada la celebración de la junta pese a no haberse exhibido el libro de actas- " En aquel acto se aportó, cuando menos, copia de la escritura que protocoliza el acuerdo de disolución, folios 378 a 386 de los autos, en la que consta el acuerdo en tal sentido, el cese de los administradores, y la designación del liquidador. Obvio es que tal escritura existe y no se ha simulado, porque tuvo acceso al Registro Mercantil y dio lugar a la inscripción tercera, que se verifica el veintisiete de abril de dos mil uno ", a lo que añade "Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente".

    2) En el fundamento quinto que "Además de las consideraciones que se han hecho en el primer fundamento jurídico para considerar acreditado el segundo hecho probado, hay que añadir que el resto de la prueba permite constatar datos suficientes para apartar el reproche, porque los socios que participaron en ella han manifestado en juicio que aquella se celebró, el liquidador lo corrobora, y consta un acta notarial del día siguiente donde se recogen tales acuerdos. En definitiva, que pese a la inexistencia del acta, hay datos suficientes para apartar el impedimento y considerar que sí se celebró la junta, adoptó el acuerdo, que aquel se documentó en escritura pública y por eso tuvo acceso al Registro"

  8. Finalmente, empecinado en negar los hechos probados, la recurrente cuestiona la validez del acuerdo, pero olvida que lo trascendente no es la existencia de la junta ni la validez de sus acuerdos, sino la realidad del cese de los administradores que no precisa acuerdo social adoptado en junta y, singularmente, que el cese efectivo fue conocido por los trabajadores que cedieron su crédito el 19 de marzo de 2001.

QUINTO

TERCER Y CUARTO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer y cuarto motivos del recurso de casación se formulan conjuntamente y se enuncian en los siguientes términos:

    No aplicación de los Arts. 6.3° y del Código Civil , no aplicación de los Arts. 1.921 y ss. del Código Civil y no aplicación de los Arts. 1.926 y ss. del Código Civil .

    No aplicación del Art. 1.300 del Código Civil en relación con los Arts. 1.261, 1.271 Y 1.272 del Código Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que los hermanos Jaime María Esther Edurne han intentado disolver la sociedad y cesar en el cargo sin acudir al correspondiente procedimiento concursal, manejando la liquidación en perjuicio de los acreedores de buena fe y vulnerando el orden legal de prelación, de forma que tan solo pretendían desvincularse de las responsabilidades inherentes al cargo.

  4. Obviamente, sostiene "la situación de insolvencia no fue sobrevenida durante la liquidación sino que es muy anterior al cierre empresarial, y por tanto, nos encontramos ante un negocio jurídico simulado e imposible, realizado para salvar la responsabilidad de los Administradores en fraude de acreedores de buena fe y, en buena lógica, no debiera computarse el plazo de la prescripción con fechas 19-03-01 ó 27-04-01, sino las posteriores apuntadas en el presente recurso, 14-05-01, 17-05-01 ó 28-05- 01".

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión del recurso.

  6. El recurso de casación, caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional como especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto, su función y su finalidad, se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación instrumental con la función y finalidad casacional, y que se traducen, entre otras cosas, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida la imposibilidad de citar acumuladamente preceptos heterogéneos y fórmulas abiertas del tipo de "siguientes" y "concordantes", restando claridad a la denuncia casacional, e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado (en este sentido, sentencia 342/2008 de 30 abril y 823/201, de 28 de diciembre).

  7. No es este el caso de autos en el que en caótica mezcolanza, para justificar que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción debe ser alguna de las fechas que indica y deja a elección del Tribunal, pero, claro está, todas posteriores a la fijada en la sentencia recurrida, el motivo alude a las operaciones de liquidación de la sociedad "sobre el papel" ante la imposibilidad de liquidarla regularmente, al "intento de disolverla" a sabiendas de que una sociedad quebrada no puede ser liquidada al margen de los procedimientos concursales, a la vulneración de la prelación de créditos y a la simulación absoluta sin otras precisiones.

  8. Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, añadiremos que, en contra de lo que pretende la recurrente, el cese de los administradores no comporta ni mucho menos una inmediata exención de responsabilidad, ni puede tildarse de maniobra para eludir responsabilidad alguna, sin perjuicio de que, claro está, el transcurso del plazo previsto en el artículo 949 del Código de Comercio pueda determinar la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los mismos.

    2.2. Desestimación del motivo.

  9. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo analizado.

SEXTO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Inaplicación del Art. 1.930 del Código Civil en relación con el Art. 3.10 del Código Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que para que se inicie el cómputo de los cuatro años previstos en el artículo 949 del Código de Comercio el cese "debiera no ser fraudulento" y en caso de duda sobre los plazos de prescripción debe optarse por el de mayor duración, debiendo estarse a las fechas de inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La necesidad de argumentar la infracción denunciada.

  5. El argumento desarrollado por la recurrente nada tiene que ver con el artículo 1930 ni con el artículo 3.1 ambos del Código Civil que se citan formalmente como infringidos para, a la postre, tratar de convertir la casación en una tercera instancia en la que se reitera lo ya argumentado, lo que constituye un defecto de técnica casacional suficiente para rechazar sin más el motivo, ya que la función que cumple el recurso de casación no permite a la Sala suplir las deficiencias del recurso que no dice en qué ni porqué se ha interpretado erróneamente el artículo 1930 del Código Civil .

    2.2. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

  6. Pero es que, además, antes de que recayese sentencia en apelación fijando los hechos de los que debe partir la decisión de la controversia, podía cuestionarse la fecha a partir de la cual deben computarse los cuatro años que para la prescripción de la acción exigiendo la responsabilidad de los administradores fija el artículo 949 del Código de Comercio , pero una vez fijada la fecha en la que el cese de los administradores fue conocida, desaparece el pretendido margen de duda y pretender lo contrario supone desconocer de nuevo la regla que impide hacer supuesto de la cuestión.

    2.3. desestimación del motivo.

  7. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El sexto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    No aplicación del Art. 24 de la Constitución Española.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma literalmente que "Se renuncia al desarrollo del presente motivo":

  4. Valoración de la Sala

  5. La renuncia de la recurrente a argumentar el motivo, releva a esta Sala de especiales razonamientos y será suficiente para su desestimación, reiterar que la función que cumple la casación no permite la simple invocación de las normas pretendidamente infringidas, siendo preciso la exposición de las razones por las que consideran producidas las vulneraciones sustantivas denunciadas.

OCTAVO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por OCTOMATIC S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación 98/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 276/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por OCTOMATIC S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, contra la referida sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación 98/2007

Cuarto: Imponemos a la indicada recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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