STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7317
Número de Recurso3713/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 453/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcial contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 6 de marzo de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura, actuando en nombre y representación de Don Marcial , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 6 de marzo de 2007, procede anular las resoluciones administrativas y reconocer el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española solicitada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 15 de junio de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 4 de noviembre de 2009 se emplazó a la recurrida, Don Marcial , debidamente personado en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el día26 de noviembre de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Marcial , nacional de R. D. Congo, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006 , basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 19/04/1999 por un delito contra la libertad sexual y por malos tratos físicos en el ámbito familiar".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 6 de marzo de 2007, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues sin perjuicio del resultado final del juicio de faltas nº 167/1999, el cual se produjo como consecuencia de la incomparecencia de los denunciados al acto del juicio oral, ha quedado probado que a lo largo de su trayectoria personal existieron hechos de especial relevancia, que, por su gravedad, no pueden dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente familiar y privada para centrarse en un aspecto social relevante: el menoscabo de las relaciones personales como consecuencia de la violencia doméstica. Como quiera que el solicitante de la nacionalidad fue denunciado por malos tratos, y además estos hechos se encuentran relativamente próximos a su solicitud de nacionalidad, no puede entenderse acreditada la buena conducta cívica del recurrente".

Contra esa resolución interpuso Don Marcial recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 30 de abril de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El presente recurso se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 6 de marzo de 2007, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica.

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que lleva trabajando en España, con sucesivos permisos de trabajo y residencia, desde abril de 1992 y durante todo este tiempo ha trabajado para la misma empresa, primero con contratos temporales y posteriormente con contrato de trabajo indefinido. El Encargado del Registro Civil y el Ministerio Fiscal han emitido un informe favorable al considerar que el recurrente se encuentra plenamente integrado en la sociedad española. En el expediente administrativo consta que fue detenido en abril de 1999 en Guadalajara por un delito contra la libertad sexual y por malos tratos físicos en el entorno familiar pero aporta la sentencia dictada en el juicio de faltas 167/1999 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara en la que fue absuelto por una supuesta falta de malos tratos sin que se siguiera ninguna actuación penal por infracción contra la libertad sexual y sin que en el juicio oral compareciese ninguna de las partes. Se trato de la denuncia formulada por la hija de la esposa del recurrente que no compareció en el juicio y fue absuelto y no constan nuevas denuncias de la misma.

[...] consideramos que el recurrente ha demostrado una buena conducta cívica a lo largo de su estancia en el territorio español que se remonta a Diciembre de 1991, habiendo tenido desde entonces sucesivos permisos de trabajo y residencia, siendo el último de ellos un permiso de residencia permanente. Por otra parte, ha realizado una actividad laboral de forma continuada, con una hoja de vida laboral que pone de manifiesto que lleva trabajando en España 11 años 11 meses y 21 días, la mayor parte de este tiempo en la misma empresa.

Por lo que respecta a la detención ocurrida en el año 1999 y que queda reflejada en resolución administrativa impugnada, tan sólo consta el recurrente fue denunciado por la hija de su esposa en abril de 1999 por malos tratos en el entorno familiar, sin que conste que la denuncia apareciese referida o incluyese ningún tipo de agresión sexual. Esta denuncia se tramitó como un juicio de faltas en el que la denunciante no compareció al juicio oral y el Ministerio Fiscal retiró la acusación siendo finalmente absuelto el hoy recurrente por sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara de fecha 20 junio 1999 . Antecedente que no puede considerarse como un impedimento para recurrente obtenga la nacionalidad española dado que no consta que realizarse actividad delictiva alguna, siendo todas las demás circunstancias que obran en el expediente administrativo de carácter positivo, por lo que en su conjunto, y de conformidad con los informes realizados por el Encargado Registro Civil y el Ministerio Fiscal, debe apreciarse que el recurrente ha demostrado una buena conducta cívica durante su estancia en nuestro territorio, por lo que procede entender que cumple el requisito exigido en el Código Civil y se le debe conceder la nacionalidad española".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, por haber realizado el Tribunal a quo una valoración arbitraria de la prueba.

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida valora de forma errónea el significado de la buena conducta cívica como concepto jurídico indeterminado que admite una única solución justa en cada caso. Asimismo afirma que " no parece que verse implicado en un delito de violencia doméstica, por mucho que luego exista sentencia absolutoria, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto ". Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar entre el agresor y la víctima. Añade que el demandante en la instancia no ha aportado ningún dato que justifique su buena conducta cívica, y puntualiza que los datos que la Sala a quo recoge en su sentencia pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española, pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica. Invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

La resolución del recurso, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia de un determinado requisito exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española, aconseja la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004 , 13 de abril de 2004 , 20 de abril de 2004 , a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006 , según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Pues bien, en este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de una denuncia formulada por la hija de su esposa, al menos por malos tratos en el ámbito familiar, que ha trascendido al mismo y ha producido unas actuaciones penales, en las que recayó sentencia absolutoria por falta de comparecencia de la denunciante y los denunciados, es decir, por aplicación del principio acusatorio, reflejando una situación que, al margen de que no haya tenido trascendencia penal, resulta contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica.

Frente a ello no se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante a que se refiere la sentencia de instancia, con los que se acredita el cumplimiento de tales requisitos, pero no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, menos aun con la contundencia y convicción que sería precisa para contrarrestar la descrita situación negativa de la que se parte.

En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse en la falta de acreditación del requisito de la buena conducta cívica, establecido en el art. 22.4 del Código Civil , pues, ante el elemento negativo de la conducta del solicitante, no basta con la valoración de los datos sobre integración personal y laboral de la misma, a que se refiere la Sala de instancia, como justificación de la buena conducta, sin constatar la existencia de cualquier otro dato o elemento relevante desde el punto de vista de tal requisito, que pueda imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración.

CUARTO

En consecuencia procede estimar el motivo de casación que se invoca en este recurso y resolver lo procedente, conforme determina el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Marcial contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por la de 6 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3713/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 453/2007 , que casamos; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Marcial contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2006, confirmada en reposición por la de 6 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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