STS, 11 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:7334
Número de Recurso5737/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el Auto de 4 de junio de 2010 y contra el posterior de 21 de julio de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 447/2003 , sobre caducidad de la instancia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de junio de 2002, por el que se aprueba el Proyecto Supramunicipal del Parque Tecnológico de Reciclado "López Soriano".

SEGUNDO

En la sustanciación del citado recurso se dictan los actos impugnados que acuerdan lo siguiente.

Mediante auto de 4 de junio de 2010 se acuerda «La caducidad de la instancia del Procedimiento Ordinario nº 447/2003, seguido a instancia del Ayuntamiento de Zaragoza contra la Diputación General de Aragón y, una vez firme la presente resolución, proceder al archivo de las actuaciones dejando nota en los Libros correspondientes. Sin costas».

Y mediante auto posterior, de 21 de julio de 2010 se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior.

TERCERO

La parte recurrente formaliza escrito de interposición solicitando que se estime el recurso de casación, se acuerde que no procede la caducidad de la instancia, con mantenimiento de la prórroga de la suspensión instada.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 24 de marzo de 2011 , se acordó inadmitir el recurso de casación respecto del motivo segundo invocado, y admitir el recurso en relación con el primer motivo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala en la presente casación se centra en determinar los límites de la caducidad de la instancia como modo de terminación del proceso previsto en el artículo 237 de la LEC , en general; y de la excepción que contiene el artículo 238 de la citada Ley de trámites, prevista para los casos en que concurra una causa no imputable a la voluntad de las partes, en particular.

La resolución de ésta cuestión debe arrancar de una referencia previa a la sucesión de actuaciones procesales que culminan en el presente recurso de casación. Solo así estaremos en condiciones de examinar el motivo casacional centrado en la infracción del artículo 238 de la LEC , alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA . Recordemos que el recurso se inadmitió respecto del segundo motivo en los términos que hemos recogido en el antecedente cuarto. En definitiva, se trata de perfilar los límites de este modo de terminación del proceso, especialmente cuando se invoca que la causa de la suspensión del proceso es ajena a la voluntad de la partes.

SEGUNDO

Las actuaciones procesales que terminan en los autos recurrido son, en síntesis, las siguientes.

  1. Mediante auto de 14 de febrero de 2006 la Sala de instancia acordó " suspender el curso de los autos por plazo de sesenta días ", transcurrido dicho plazo si ninguna de las partes solicita la reanudación del proceso " archívense (sic) provisionalmente hasta que se inste la continuación o se produzca la caducidad de la instancia ".

  2. Por auto de 31 de marzo de 2008 se declaró la caducidad de la instancia.

  3. Mediante auto de 8 de mayo de 2008 se estima la suplica interpuesta contra la anterior resolución, porque no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 237 de la LEC , al producirse un incorrecto computo del plazo.

  4. El auto de la Sala de instancia de 4 de junio de 2010 acuerda la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo de dos años sin que ninguna de las partes haya instado la reanudación del curso de los autos.

  5. Mediante auto de 21 de julio de 2010 se desestima la súplica interpuesta contra el auto anterior.

Las dos últimas resoluciones constituyen el objeto de la presente casación.

TERCERO

El motivo primero, único que nos corresponde abordar por haberse inadmitido el segundo mediante auto de la Sección Primera, se sustenta sobre la infracción del artículo 238 de la LEC porque, se aduce, la paralización del proceso no ha sido por causa imputable a las partes y también ha concurrido fuerza mayor.

Con carácter general la caducidad de la instancia es el modo de terminación del proceso que se produce por la inactividad imputable de las partes durante el tiempo legalmente fijado, ex artículo 237 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción, según la disposición adicional primera de nuestra Ley Jurisdiccional . De modo que no afecta, ni desde luego extingue, la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho.

Vaya por delante, por tanto, como advertimos en sentencia de 22 de julio de 1998 (recurso de casación nº 5732/1994) haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, que este modo de terminación « no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada [ SSTC 68/1983 (RTC 1983\689 ), 39/1985 (RTC 1985\39 ), 97/1986 (RTC 1986\97 ), 132/1987 (RTC 1987\132 ), 200/1988 (RTC 1988\200 ) y 96/1991 (RTC 1991\96 ), entre otras]. Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990 , la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 CE , máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE

CUARTO

La caracterización general que acabamos de señalar ha de ser inmediatamente completada con lo dispuesto en el invocado artículo 238 de la LEC , que excluye la aplicación de la caducidad de la instancia en dos casos. En primer lugar, cuando la paralización obedece a una " causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados ". Y, en segundo lugar, cuando concurre " fuerza mayor ".

No concurren, en el caso examinado, las dos circunstancias impeditivas de la apreciación de la caducidad de la instancia, porque la paralización ni se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, ni por fuerza mayor.

Así es, consta en las actuaciones de instancia y también se reconoce por la parte recurrente en casación que la paralización de las actuaciones, en los términos que hemos descrito en el fundamento segundo, se produce porque las partes están intentando llegar a un acuerdo en el recurso contencioso administrativo 447/2003, en el que se dictan los autos recurridos, y en otros recursos relacionados con el mismo.

La paralización o abandono del proceso por tal causa --alcanzar un acuerdo entre las partes-- no puede considerarse como una circunstancia contraria, extraña o no imputable a la voluntad de las partes que han propiciado la misma. Las partes no sólo promovieron la suspensión del proceso --acordada inicialmente mediante auto de 14 de febrero de 2006--, sino que mantuvieron dicha paralización en dos frentes. En la actividad extraprocesal demoraron la obtención de un acuerdo que únicamente puede obedecer a la propia voluntad de compromiso de la partes. Y en la actividad procesal se empeñan en la paralización indefinida del proceso más allá del límite de dos años legalmente establecido.

Téngase en cuenta que el artículo 179.2 de la LEC que regula el impulso procesal , en relación con el artículo 19.4 de la misma Ley que define el derecho de disposición de los litigantes, permiten la suspensión del curso del procedimiento cuando las partes lo solicitan. Se trata, por tanto, de una suspensión o paralización a instancia de las partes procesales que se mantiene mientras no se inste la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia (artículo 179.2 " in fine " de la LEC ). Es decir, la suspensión del procedimiento no es indefinida porque tiene una limitación temporal evidente.

En definitiva, no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes.

QUINTO

Por lo demás, la concurrencia de fuerza mayor, que también recoge el artículo 238 de la LEC , tampoco puede ser estimada, a juicio de esta Sala, por las razones que sucintamente expresamos.

En primer lugar, la enfermedad de la letrada del Ayuntamiento de Zaragoza no puede configurar un supuesto de causa mayor, si se repara que la enfermedad padecida se produjo el 3 de febrero de 2010, de modo que no puede imputarse la paralización del proceso que arrastra desde el día 14 de febrero de 2006, o desde 8 de mayo de 2008, al concurso de la citada dolencia.

En segundo lugar, sabido es que la fuerza mayor requiere de un doble requisito, como viene declarando de modo profuso nuestra jurisprudencia, que ha de tratarse de una situación imprevisible o que, aun prevista, sea desde luego inevitable, y que haya surgido de factores externos a las partes. Circunstancias que desde luego no se acreditan mediante el certificado aportado por la recurrente, en la instancia, junto a su recurso de súplica.

Y, en fin, en tercer lugar, no resulta compatible una paralización por razón de fuerza mayor por enfermedad de un letrado cuando se trata de una Administración Pública que dispone de unos servicios jurídicos, teniendo en cuenta, insistimos, que la solicitud de suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo tuvo lugar para alcanzar un acuerdo extraprocesal entre las partes.

Por cuanto antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el primer motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el Auto de 4 de junio de 2010 y contra el posterior de 21 de julio de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 447/2003 . Con imposición de las costas procesales del recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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