STS, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila , representada y defendida por el Letrado Sr. Cestau Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 98/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 124/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, representada y defendida por la Letrada Sra. Cejudo López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 124/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda interpuesta por Dª Camila contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA en reclamación de derechos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia y desestimando la demanda con absolución de la demandada de la pretensión ejercitada en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora doña Camila , presta servicios para la empresa demandada Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (A.E.N.A.), con la categoría profesional de Técnico de Programación y Operaciones (TEOISTA), desde junio de 2000, habiendo prestado dichos servicios profesionales, con excepción de un periodo que lo hizo en el Aeropuerto de La Gomera, el resto del tiempo en el Aeropuerto Tenerife Norte. ----2º.- Desde el inicio de la relación laboral ha venido desarrollando las siguientes funciones: Elaboración de partes detallados a la dirección de operaciones, incluyendo todas las incidencias acaecidas durante el servicio. Liquidación de tasas Aeroportuarias. Desde el CEOPS controla y registra todas las operaciones de llegada y salida de aeronaves que se producen en el Aeropuerto Tenerife Norte. Es transmisora de información a los diversos colectivos relacionados con el aeropuerto. Así, respecto de los señaleros, les comunica por emisora el estacionamiento asignado a las aeronaves. La responsabilidad de que el estacionamiento se ejecute correctamente al señalero y en el caso de que no se efectuara correctamente dicha maniobra da cuenta de ello a sus mandos directos. En la autorización de repostaje de combustible con pasaje a bordo, control y limpieza de combustible o líquidos hidráulicos derramados en plataforma, verificación del servicio contraincendios en cada turno, coordinación de peticiones de socorro internas o externas del aeropuerto, aplica los procedimientos elaborados por los mandos de estructura, al igual que respecto del Servicio Médico, Conductores, Cuerpos de Seguridad del Estado. En cuanto al mantenimiento, transmite la información recibida en torno al lugar y naturaleza de la avería, quedando el resto en el ámbito de responsabilidad de otras categorías correspondientes. En lo correspondiente al control de fauna y limpieza del campo de vuelo, transmite información para que actúen los servicios correspondientes. ----3º.- En cada turno de trabajo hay tres puestos, cubiertos por tres trabajadores que desempeñan las mismas funciones. ----4º.- Desde finales del año 2005 en todos los turnos se suele contar con personal de la ocupación IC-06 Coordinador de Programación y Operaciones. ----5º.- Al frente del Departamento de Operaciones y Servicios se encuentra el Jefe del Departamento que es quien redacta los procedimientos de actuación. ----6º.- Al entrar en vigor el III Convenio Colectivo de AENA, el nivel 3 pasa a ser nivel C y se establece en el subgrupo profesional IC-Operaciones y Servicios Aeroportuarios con dos ocupaciones diferenciadas: La IC-06- Coordinador de Programación y Operaciones y la IC-11 Técnico de Programación y Operaciones. ----7º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña Camila contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca la clasificación profesional o correspondencia establecida en el III Convenio de IC-06 Coordinador de Programación y Operaciones, así como a que se le abone la diferencia entre el salario de ocupación que viene cobrando y el que debe cobrar, desde la fecha de la interposición de la presente demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Cestau Benito, en representacion de Dª Camila , mediante escrito de 2 de diciembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.3 y 189.1 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar. Encontrándose en acto de servicio en la Escuela Judicial el Excmo. Sr. Martín Valverde, fué sustituido en la deliberación por el Excmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se pide por la trabajadora, técnico de programación de operaciones de AENA, que se le reconozca la clasificación de coordinador de programación de operaciones y que se le abone la diferencia entre el salario que viene cobrando y el que debe cobrar desde la fecha de interposición de la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda, precisando que no cabía contra la misma recurso alguno. No obstante, AENA anunció el recurso de suplicación, que se tuvo por no anunciado por entender que se trataba de reclamación de clasificación profesional; decisión que fue revisada en queja por la Sala de suplicación que estimó que el litigio "excede de la mera adecuación entre función y categoría para adentrarse en cuestiones más complejas relativas al proceso de homogeneización, encaje y unificación de categorías diferentes a los que regían con anterioridad" (auto de 30 de junio de 2009, folios 60-70 de las actuaciones). La Sala de suplicación dictó sentencia en la que, sin entrar de nuevo en la cuestión relativa a la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimó el recurso de la empresa, apreciando la prescripción de la acción ejercitada, pero entrando también en el fondo desestimó por razones de este carácter la demanda.

La demandante, que no impugnó el recurso de suplicación en su momento, recurre ahora en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 22 de junio de 2010 (recurso 3486/2009 ), que conoció de un supuesto en el que un auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria había presentado demanda, pretendiendo el reconocimiento de la categoría de administrativo porque las funciones que venía realizando eran las correspondientes a la categoría reclamada y no a la reconocida por la entidad empleadora. La sentencia de contraste estima el recurso del Ayuntamiento, razonando que el demandante ha ejercitado una acción de clasificación profesional, pues reclama expresamente la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar y esta reclamación se funda en que las tareas que realiza son propias de una categoría profesional superior. En consecuencia, decreta la nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de instancia y declara la firmeza de esa sentencia por no proceder recurso de suplicación frente a la misma.

SEGUNDO

Es claro que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. La primera se pronuncia sobre un motivo por error de hecho y sobre otras denuncias de infracción jurídica relativas a la prescripción de la acción ejercitada y al fondo del asunto, señalando que en el nivel a que aspira a integrarse la actora es esencial el ejercicio del mando o coordinación y esta función no la realiza la demandante por las razones que se exponen. No hay, por tanto, contradicción, pues la sentencia recurrida no aborda ningún problema de procedencia del recurso de suplicación, que es lo que, como hemos visto, decide la sentencia de contraste. Es cierto que la resolución recurrida decide sobre ese recurso con lo cual admite su procedencia. Pero lo hace porque previamente se estimó el recurso de queja que declaró la procedencia de la suplicación. Podría apreciarse que, en realidad, estaría recurriendo aquí el auto resolutorio de la queja, resolución que habría alcanzado firmeza .Pero lo cierto es que esta Sala en numerosos pronunciamientos ha entrado a revocar decisiones de procedencia del recurso de suplicación cuando éstas se habían acordado en queja, dando luego lugar a sentencias de suplicación que se pronunciaban sobre el recurso. En este sentido, pueden citarse, entre otras, las sentencias de 20 de junio de 1995 , 2 de febrero y 10 de junio de 2002 , 11 de junio de 2003 , 30 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2007 . Esta doctrina sin duda responde al carácter provisional de la queja, siempre sometida a una revisión superior cuando afecta a la competencia funcional del órgano que ha de decidir en ese nivel superior.

En consecuencia, aunque no exista contradicción y aunque la sentencia recurrida no decida sobre la procedencia del recurso de suplicación, ni esta cuestión haya sido planteada por la ahora recurrente en suplicación, la Sala debe entrar de oficio en la cuestión planteada en la medida en que afecta a su competencia funcional.

TERCERO

Como señala en su informe el Ministerio Fiscal, estamos ante un pleito de clasificación profesional frente al que no cabe recurso de suplicación conforme al art. 137.3 de la LPL en relación con el art. 189.1 de la misma Ley . Esto es claro, porque como ha establecido la doctrina de la Sala y recogen la propia sentencia de contraste y la más reciente de 20 de julio de 2011 , "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado". Por otra parte, se ha precisado también que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral" y, aunque efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función categoría que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos.

El examen de la demanda muestra que en el presente caso lo que se reclama es la atribución de una categoría superior a la reconocida por la empresa y que esta reclamación se funda en que las funciones que se están desarrollando "desde el inicio de (la) relación laboral" y que se describen en el hecho segundo de la demanda corresponden a la categoría reclamada de coordinador de programación y operaciones y no a la de técnico de programación y operaciones. Es una reclamación típica contra el pacto de clasificación inicial y es obvio que, aunque para pronunciarse sobre la pretensión ejercitada ha de examinarse si las funciones alegadas se corresponden con definición funcional de la categoría reclamada en el convenio colectivo, esto no altera el objeto del proceso que se mantiene dentro del que define la modalidad procesal. Es cierto que los hechos cuarto y sexto de la demanda se refieren al reconocimiento de la correspondencia establecida en el III Convenio Colectivo de la empresa a los trabajadores que realizaban las mismas funciones que la actora y mencionan también los cambios que se han producido en el convenio citado en orden a la introducción de las ocupaciones en el sistema de clasificación y a la introducción en el nivel C de dos ocupaciones diferenciadas -la IC -06, coordinador, y la IC-11, técnico, pero se trata de alegaciones o precisiones complementarias que no alteran el carácter de la pretensión ejercitada. Y en este sentido es irrelevante que en la demanda se diga que ésta es por "reconocimiento de derecho" o que junto a la clasificación se mencione "la correspondencia", pues lo decisivo es la pretensión que se ejercita y su fundamento cuando se ha pedido el reconocimiento de una categoría y en las actuaciones obran los informes de la Inspección de Trabajo y del comité de empresa. Por otra parte, las objeciones que la empresa formula en relación con la regulación del sistema de ascensos es claro que no afectan a la cuestión meramente procesal que aquí se debate.

Procede, por tanto, de conformidad con la informado con el Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del auto de 30 de junio de 2009, para declarar que contra la sentencia de instancia no procede el recurso de suplicación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL no procede la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 98/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 124/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, sobre derechos, anulamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) y declaramos que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife no procede recurso de suplicación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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