STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 813/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 22 de octubre 2010 , recaída en los autos núm. 957/09, seguidos a instancia de la misma parte contra DAGU, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª. Agustina frente a DAGU, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, procede absolver a las demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero.- La trabajadora Dª. Agustina ha prestado servicios como ayudante avícola para la empresa demandada DAGU, S.A., cuya actividad económica es la elaboración de productos alimenticios, a través de los siguientes contratos: -contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, en concreto por acumulación de tareas por vacaciones", siendo su duración desde 8-06-05, fecha de antigüedad, hasta 30-09-05.- --contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, en concreto 'control manual del sistema de trazado hasta su total automatización con arreglo a la RC 178/02, siendo su duración desde 1-10-05 hasta 07-06-06.- --- contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, para sustitución de la trabajadora Dª. Maite en excedencia voluntaria, siendo su duración desde 25-06-06 hasta 24-06-07, siendo su puesto de trabajo el de operario de tunel.- Segundo.- En fecha 7-06-06, Dª. Maite y DAGU, S.A. acordaron, tras la concesión a la citada trabajadora de excedencia voluntaria por plazo de un año, desde el 25-6-06 al 24-6-07, reconocer el derecho de la misma a la reserva de su puesto de trabajo durante el periodo anterior.- Tercero.- Por escrito fechado el 8-6-07, DAGU, S.A. comunica a la trabajadora lo que sigue: "Por finalizar el día 24 de junio de 2007 su contrato laboral de fecha 25 de junio de 2006 le comunicamos que a partir de la mencionada fecha (24-06-07) cesará en el servicio laboral de esta empresa".- Cuarto.- Tras carta remitida por Dª. Maite solicitando prorroga de excedencia voluntaria concedida y su concesión por la empresa, el contrato de la actora de duración determinada, por interinidad para sustitución de fecha 25-06- 06 fue prorrogado por un plazo de doce meses desde el 25-6-07 al 24-6-08.- Quinto.- En fecha 17-06-07, Dª. Maite y DAGU, S.A. acordaron, tras la concesión a la citada trabajadora de prorroga de excedencia voluntaria por plazo de un año, reconocer el derecho de la misma a la reserva de su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 25- 6-06 al 24-6-08.- Sexto.- Por escrito fechado el 10-6-08, DAGU, S.A. comunica a la trabajadora lo que sigue: "Por finalizar el día 24 de junio de 2008 su contrato laboral de fecha 25 de junio de 2006 le comunicamos que a partir de la mencionada fecha (24-06-08) cesará en el servicio laboral de esta empresa".- Séptimo.- Tras carta remitida por Dª. Maite solicitando segunda prorroga de excedencia voluntaria concedida y su concesión por la empresa, el contrato de la actora de duración determinada, por interinidad para sustitución de fecha 25-06-06 fue prorrogado por segunda vez un plazo de doce meses desde el 25-6-08 al 24-6-09.- Octavo.- En fecha 13-06-08, Dª. Maite y DAGU, S.A. acordaron, tras la concesión a la citada trabajadora de segunda prorroga de excedencia voluntaria por plazo de un año, reconocer el derecho de la misma a la reserva de su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 25-6-06 al 24-6-09.- Noveno.- Tras carta remitida por Dª. Maite solicitando tercera prorroga de excedencia voluntaria concedida, ésta fue concedida por la empresa a través de escrito fechado el 16-6-09, comprendiendo el periodo existente entre el 25-6-09 y el 24-6-10.- Décimo Por escrito fechado el 10-6-09, DAGU, S.A. comunica a la trabajadora Dª Agustina lo que sigue: "Por finalizar el día 24 de junio de 2009 su contrato laboral de fecha 25 de junio de 2006 le comunicamos que a partir de la mencionada fecha (24-06-09) cesará en el servicio laboral de esta empresa".- Undécimo.- Que en el período comprendido entre el 01.12.2009 y el 30.05.2009 la parte empresarial confeccionó nóminas para el actor, concretándose las siguientes mensualidades brutas incluidas prorratas: en diciembre de 2008: 1.255,25 euros.- en enero de 2009: 1.301,78 euros.- en febrero de 2009: 1.298,02 euros.- en marzo de 2009: 1.280,78 euros.- en abril de 2009: 1.266,53 euros.- en mayo de 2009: 1.301,78 euros.- La parte empresarial cotizaba, y el actor cobraba, sobre una base mensual de 30 días, con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, obteniendo un importe diario de 42,80 euros.- Decimosegundo.- El actor no ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.- Decimotercero.- El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Granjas Avícolas.- Decimocuarto.- El día 23 de julio 2009 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Agustina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Agustina contra la sentencia dictada el 22-10-09 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil "Dagu, SA" y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Agustina , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de País Vasco, de 20 de julio de 2006 y 18 de marzo de 2008 ; de Galicia, de 4 de noviembre de 2.003 y de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla/La Mancha 23/09/2010 [rec. 813/10 ] confirmó la resolución que en 22/10/2009 había dictado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara [autos 957/09], desestimando la demanda que sobre despido había formulado Doña Agustina contra «DAGU, SA». Y como hechos declarados probados se hace constar que la trabajadora -Ayudante avícola- había suscrito los siguientes contratos: a) en 08/06/05 y con duración hasta el 30/09/05, por «acumulación de tareas por vacaciones»; b) en 01/10/05 y hasta el 07/06/06, por circunstancias de la producción identificadas por el «control manual del sistema de trazado hasta su total automatización con arreglo a la -REC - 178/02»; y c) en 25/06/06 y hasta el 24/06/09, por interinidad y para sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria, con derecho a reserva del puesto de trabajo. Asimismo se hace constar que el cese de la demandante se produjo en la fecha señalada, que fue en la que la trabajadora excedente se reincorporó a su puesto, y que en tales datas la accionante se hallaba embarazada de cinco meses [afirmación esta última que se hace -con valor fáctico- en la fundamentación jurídica].

  1. - La decisión se recurre en unificación de doctrina, con cuatro motivos: a) en el primero de ellos se denuncia -respecto del contrato suscrito el 08/07/05- inaplicación de los arts. 15.3 ET y 9.3 RD 2720/1998, señalando como contraste la STSJ País Vasco de 20/06/06 [rec. 1109/06 ]; b) en el segundo -referido al contrato firmado el 01/10/05- se acusa la misma infracción, pero con sustento en contradicción con la STSJ Galicia 04/11/03 ; c) en el tercero -respecto del contrato fechado en 25/06/06- se alega idéntica vulneración normativa, pero indicando como referencial la STSJ Castilla/La Mancha 12/11/02 [rec. 197/02 ]; y d) en el cuarto -ya sobre el cese de la trabajadora- se denuncia la infracción del art. 55. ET y se especifica como contraste la STSJ País Vasco 18/03/08 [rec. 304/08 ].

SEGUNDO

1.- Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, el primer motivo ha de ser rechazado por falta de contradicción, siendo así que en la STSJ País Vasco 20/06/06 [rec. 1109/06 ] contempla el supuesto de contrato de duración determinada por acumulación de tareas, que lo era por «servicio de protección para el Departamento de Interior del Gobierno Vasco», con lo que se incurría en una indefinición del objeto inexistente en la decisión recurrida [«acumulación de tareas por vacaciones»] y que sitúa la diversidad de pronunciamiento judicial -entre ambas sentencias contrastadas- en términos de comprensible racionalidad, siendo así que el válido acogimiento de esta modalidad de contrato no sólo requiere que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas» (así, ya las SSTS 24/06/96 -rcud 150/96 -; 25/11/96 -rcud 3075/96 -; 17/12/96 -rcud 1006/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 -; 30/12/96 -rcud 637/96 -; y 11/03/97 -rcud 3940/96 -).

  1. - Tampoco puede entenderse existente la imprescindible contradicción respecto del segundo motivo, por cuanto que el contrato al que el mismo va referido, el suscrito en 01/10/05, lo fue por circunstancias de la producción y para el «control manual del sistema de trazado hasta su total automatización con arreglo a la RC 178/02», en tanto que la decisión referencial - STSJ Galicia 04/11/03 - contempla el supuesto de un contrato que tenía por objeto «pedidos para la biblioteca de Orense», y en el que la decisión contrastada declara la improcedencia del despido por causas completamente diversas a las declaradas probadas en autos [no se había acreditado exceso de trabajo sobre el volumen habitual; la justificación dada por la empresa -implantación de un programa de gestión- determinarían en todo caso una obra determinada y no la acumulación de tareas; y tampoco constaba la finalización del objeto del contrato], con lo que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, que son requisitos de la contradicción que impone el art. 217 LPL (recientemente, SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 09/05/11 -rcud 2489/10 -; y 02/06/11 -rcud 1747/10 -).

  2. - Otro tanto cabe decir del tercer motivo, referido al contrato de interinidad para sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria, siendo así que si bien la STSJ Castilla/La Mancha 12/11/02 declara la nulidad del despido de otra trabajadora interina que igualmente sustituía a excedente voluntario, lo cierto es que tal declaración se produce en un contexto fáctico que ninguna relación guarda con el caso de autos, puesto que se trataba de delegada sindical cesada antes de la incorporación de la excedente, en el marco de un cambio en la Secretaría General de la empresa por su simpatía con el anterior cargo directivo y cuyo puesto de trabajo fue cubierto por otra trabajadora durante el periodo de tramitación del despido. Con lo que no concurre la elemental identidad que permita sostener la contradicción entre ambos pronunciamientos judiciales.

  3. - Finalmente, igual causa desestimatoria ha de mantenerse respecto del último motivo, en el que se mantiene la infracción del art. 55.ET, por cuanto que la resolución citada como referencial [ STSJ País Vasco 18/03/08 ] basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en el hecho de que el contrato se había concertado en fraude de ley, por lo que dado que la trabajadora se hallaba embarazada de cinco meses, la especial protección atribuida por el art. 55.5 ET determinaba en el caso la declaración de que el cese integraba despido nulo; en tanto que en el supuesto de que tratamos, el fraude de ley es inexistente y se tiene por acreditada la falta de relación de causalidad entre el embarazo de la trabajadora y su cese, que fue exclusivamente atribuible a la finalización del contrato de interinidad [por reincorporación de la trabajadora en excedencia voluntaria]. Y no hay que olvidar que aquella especial protección se excepciona precisamente cuando se declare «la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo», tal como expresamente refiere el citado art. 55.5 ET en su inciso final y como es presupuesto de toda la reciente jurisprudencia dictada en interpretación de tal precepto ( SSTS 17/10/08 -rcud 1957/07 -; 16/01/09 -rcud 1758/08 -; 17/03/09 -rcud 2251/08 -; 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 30/04/09 -rcud 2428/08 -; 06/05/09 -rcud 2063/08 -; y 18/04/11 -rcud 2893/10 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado en su integridad, pues cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso [como lo es la falta de contradicción], una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (así, SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 31/01/11 -rcud 855/09 -; 25/01/11 -rcud 3060/09 -; 18/04/11 -rcud 2983/10 -; y 03/05/11 -rcud 2982/10 -). Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Agustina frente a la STSJ Castilla/La Mancha 23/09/2010 [rec. 813/10 ] que a su vez había confirmado la resolución que en 22/10/2009 había dictado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara [autos 957/09] y por la que se había desestimado la demanda que en reclamación por despido se había formulado contra la empresa «DAGU, SA» y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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