STS, 21 de Octubre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:7193
Número de Recurso2849/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2849/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 187/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida D. Marcial , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo; 2º.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia "... por la que, estimando el motivo expuesto, case y anule la sentencia recurrida y resuelva que el justiprecio expropiatorio relativo al valor del suelo de la finca de autos debe calcularse partiendo de la premisa de que el aprovechamiento urbanístico que le corresponde es el 0,525 m2t/m2s" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que se verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 187/04 , en el que se impugnaban los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Catalunya, Secciò Barcelona, de fecha 18 de junio de 2003 y 22 de diciembre de 2003, sobre justiprecio de finca expropiada y declaración de extemporaneidad de la valoración presentada por el Ayuntamiento de Sant Cugat.

La sentencia recurrida, después de exponer en los dos primeros fundamentos de derecho, el acto impugnado y las pretensiones del recurrente, analiza en el segundo de ellos, la relativa a solicitud de retroacción del expediente administrativo al momento en que el vocal técnico designado por el Ayuntamiento debe emitir el informe de valoración ante el Jurado de Expropiación, cuestión que es resuelta por remisión a otra sentencia de fecha 22 de enero de 2008, recurso 179/04 en la que se dijo lo siguiente: "«La resolución del presente motivo ha de atender que tanto la calificación de "renuncia tácita" del vocal técnico titular designado por el municipio, por el suceso del transcurso de determinado plazo de tiempo sin que el hubiera emitido informe en otros expedientes pendientes en el Jurado, como la asunción por este órgano de la facultad de nombrar otro vocal por sorteo sin previamente contar con el vocal técnico designado como sustituto por el Ayuntamiento, fue efectuado mediante acuerdo de 17 de diciembre de 2002, contra que l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès formuló recurso de reposición, y que dio lugar al posterior Acuerdo de 19 de mayo de 2003 desestimatorio del recurso administrativo. En dichas circunstancias, como que contra aquel acto trámite calificado no se promovió recurso contencioso-administrativo para su impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la resolución que hubiera de poner fin al expediente, ha de considerarse ahora que se trata de un acto firme consentido, sin que al socaire de la, ahora sí, impugnación de la resolución final del expediente de justiprecio pueda traerse aquel estado de cosas que quedó pacífico como motivo de ilegalidad de la decisión sustantiva relativa a la procedencia de la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley o a la valoración de la finca». 3 . Mas si con dicha alegación se trata de poner de manifiesto la ilegalidad de la actuación de trámite para con ello desvirtuar la legalidad de la resolución final, conviene advertir con carácter prioritario que el defecto a que alude la demanda no consiste tanto en la falta de designación de vocal técnico e intervención en las sesiones del Jurado, como en la discusión de la elección nominal del profesional que debía ocupar el cargo, tratándose para tal caso de un defecto formal que puede integrar bien vicio de anulabilidad bien mera irregularidad no invalidante, por lo que lo hasta ahora razonado resulta insuficiente de no efectuar el deslinde de ambos supuestos, indagando si realmente se ha producido un perjuicio real y efectivo, nunca potencial o abstracto, en las posibilidades de defensa del interesado en el proceso administrativo, y sobre cuyo particular nada aporta la demanda, fuera de hacer cuestión de la valoración por entender mas ajustada la suya propia, y a lo que responde el siguiente fundamento".

Efectivamente, el tercero de ellos, centra la cuestión litigiosa en el hecho de que "... es incorrecto el valor de repercusión unitario, por cuanto en el entorno de la finca no se corresponde la superficie construida con el aprovechamiento urbanístico, siendo por el contrario el valor correcto el que propone el técnico municipal y que es igualmente erróneo el índice de edificabilidad neto del 0,75 m2tm2s, ya que, como se desprende del informe del técnico municipal, procede efectuar cesiones en el porcentaje del 30% para viales, estacionamientos, espacios verdes y dotaciones" , resolviendo estas cuestiones en el sentido siguiente: "Motivos que no pueden prosperar, por cuanto la propuesta municipal en relación al VR consistente en el promedio de unas tablas con valores finales a noviembre de 2001, que no proporcionan el conocimiento del sustrato fáctico de las ofertas que permita al Tribunal asumir que aquellas reflejan adecuadamente la situación del mercado de inmuebles comparables, ni justifica cuáles hayan sido los factores correctores empleados, todo esto en relación ofertas extraídas de la revista «Tot Sant Cugat», lo que carece de rigor para desvirtuar el valor en venta del producto inmobiliario construido aplicado por el Jurat, y coincidente con el informado por el perito arquitecto designado en las actuaciones. Como que tampoco queda justificado que el entorno con el que se compara la finca al efecto de determinar su aprovechamiento, esté sujeto a la operación de reforma interior en cuya virtud se propugna detraer el porcentaje a que se refiere el art. 341.3 NNUU del PGM para la presente calificación.

No procede, por último, efectuar la corrección del coste por gastos de urbanización que suscita el informe del perito judicial, por razón de congruencia con la correlativa partida propuesta en demanda. La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada" .

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia "... infracción de las normas del ordenamiento jurídico: el artículo 348 de la LEC (en relación al 1243 del Código Civil); del artículo 3.1 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución. Asimismo, infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, al ser arbitraria la valoración de la pericial practicada en la instancia" .

El motivo se argumenta sobre la base de que, quedando demostrado por la pericial judicial que el entorno de la finca expropiada se encuentra pendiente de desarrollo urbanístico, es evidente que el Tribunal vulnera las reglas de la sana crítica e incurre en una valoración arbitraria de la prueba que le conduce a una resolución improcedente, al considerar que no queda justificado que el entorno con el que se compara la finca, al efecto de determinar su aprovechamiento, esté sujeto a la operación de reforma interior.

TERCERO

De la lectura del único motivo casacional se evidencia una disconformidad del recurrente con los razonamientos dados por el Tribunal de instancia para desestimar el recurso promovido, al considerar éste que no ha quedado justificado que el entorno con que se compara la finca, al efecto de determinar su aprovechamiento, esté sujeto a la operación de reforma interior en cuya virtud se propugna detraer el porcentaje a que se refiere el art. 341 NNUU del PGM para la presente calificación. Entiende el Ayuntamiento que ello no es lo que se deduce de la prueba pericial practicada y que en consecuencia, el Tribunal incurre en una interpretación arbitraria de la misma.

El motivo aparentemente, sin duda en los términos en que lo plantea el Ayuntamiento, tiene cabida dentro de lo que se ha entendido como infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, pero solo aparentemente, pues conforme veremos, lo que en realidad viene a denunciar es la infracción de una cuestión estrictamente jurídica reveladora de un defectuoso planteamiento del motivo por discordancia entre la normativa que se cita como vulnerada, en la que se incluye por error el derogado artículo 1.243 del Código Civil , y la real argumentación que la preside.

La sentencia recurrida, aunque no lo mencione explícitamente, confirma el Acuerdo del Jurado impugnado, el cual señala que según el certificado del Ayuntamiento de Sant Cugat de 15 de octubre de 1998, la finca está clasificada como suelo urbano, clave 6b con afectación por ampliación de vial, clave 5. La finca está situada en un entorno calificado en zona 20a/10 (vivienda unifamiliar aislada) que según el PGM tiene una edificabilidad de 0,75 m2t/m2s. Partiendo de esta premisa, y en contestación a los argumentos alegados por la recurrente en la instancia, la sentencia expresa, sin duda por un error de redacción, que "... no queda justificado que el entorno con el que se compara la finca al efecto de determinar su aprovechamiento, esté sujeto a la operación de reforma interior en cuya virtud se propugna detraer el porcentaje a que se refiere el art. 341.3 NNUU del PGM para la presente calificación" .

La prueba pericial, a estos efectos, indica que considera inadecuada la reducción aplicada en base al artículo 341 del PGM , por cuanto la finca no se sitúa dentro de un sector de estas características (actuaciones de reforma interior), manteniendo esta misma conclusión en aclaraciones al dictamen emitido pese a señalar que la zona que rodea a la finca de autos, con la clave 20a/10, figura con el rayado indicativo en el plano nº 2 de sector de reforma interior, con la previsión de desarrollar un planeamiento especial o PERI.

Por tanto, la solución a que llega la sentencia de instancia, desestimando el motivo invocado por el recurrente, no puede entenderse que sea consecuencia de una interpretación arbitraria de la prueba pericial practicada, pues sin perjuicio de lo manifestado, llega a la misma conclusión que el perito.

La expresión mas o menos afortunada contenida en la fundamentación de la sentencia sobre la falta de justificación de que el entorno de la finca esté sujeto a una operación de reforma interior, no altera el resultado acogido en el Acuerdo del Jurado, verificado con la pericial practicada. La mención desafortunada a que queda fuera del ámbito a desarrollar mediante un PERI, en su contexto, debe entenderse en el sentido de que la sentencia sigue el acuerdo del Jurado, corroborado por la prueba pericial, y, en definitiva, que no le son aplicables las determinaciones contenidas en el artículo 341 del PGM , sino la edificabilidad que prevé el artículo 340 del PGM para las zonas del entorno, con independencia de que éstas en el futuro puedan estar sometidas a operaciones de reforma interior.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 187/04 que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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