STS, 27 de Octubre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:7201
Número de Recurso2154/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2154/2008 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de D. Erasmo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 31 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 775/04 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 (recurso nº 775/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Erasmo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete de 29 de enero de 2004 que aprobó el Plan de Ordenación Municipal de Villamalea (Albacete), y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada dirigido contra aquel acuerdo.

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso se centraba en la pretensión del demandante de que los terrenos de su propiedad, incluidos en los sectores 1 y 2 del Plan de Ordenación Municipal aprobado, fueran clasificados como suelo urbano consolidado y no como suelo urbanizable.

La mencionada sentencia, en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, identifica el objeto del recurso y la cuestión central de la controversia entablada, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Es objeto de impugnación judicial el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete, de fecha 29 de Enero de 2004, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Villamalea (Albacete) y acto presunto derivado del recurso de alzada deducido.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica nuclear a resolver en el presente recurso consistiría en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo la Ley 6/98 de 13 de Abril de Régimen del Suelo y Valoración (aplicable al tiempo de la aprobación del Plan impugnado), y la LOTAU, los terrenos propiedad de la parte actora, incluidos en los Sectores 1 y 2 del POM aprobado, deben de ser clasificados como suelo urbano consolidado por contar con todos los servicios urbanísticos referidos en los precitados artículos, y no como suelo urbanizable, según clasificación definitiva que se hizo en aquel Plan (...)

.

Delimitado así el debate, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en su fundamento tercero, las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Conformado el suelo urbano por su propia naturaleza jurídica, una realidad reglada que ha de recoger el Plan de Ordenación Urbana de Villamalea (Albacete), siempre que quede constatado de forma objetiva que el suelo en cuestión reúne los requisitos y características de infraestructura urbanizadora exigidos por la norma (fuerza normativa de lo fáctico); es claro es claro que no considerando tal realidad fáctica el Plan de Ordenación Municipal, tendrá que ser el actor el que a través de la correspondiente prueba pericial, y según valoración judicial de la misma, el que tenga que acreditar que dicha infraestructura básica y esencial constitutiva del suelo urbano consolidado concurre (art. 217 y 348 de la L.E.Civil ). Pues bien, a juicio de este Tribunal dicha prueba no se ha logrado y ello por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Según el informe técnico emitido los servicios de la Diputación Provincial de Albacete (y ratificado judicialmente), tan solo el primer tramo de la finca contaría con los servicios urbanísticos previstos en la LOTAU; no así el segundo tramo, ni los tramos tercero, cuarto y resto de la finca (véase su informe y conclusiones), lo cual hace que la finca en su conjunto, por la falta de algunos servicios o de la mayor parte, se pueda considerar implicada estructuralmente o imbricada en la malla urbana, evitándose así el crecimiento arbitrario e incontrolado del suelo urbano, con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (según interpretación de nuestro Tribunal Supremo; sentencias de 30 de marzo de 2005 ; 16 de Abril de 2001 ; 17 de Septiembre de 1999 ; 7 de junio de 1999 , ...), con quiebra del principio de equidistribución, pues con tal apreciación se permitiría al actor dar un salto cualitativo al introducirse en el suelo urbano consolidado ("per saltum"), sin cumplir con los deberes y cargas urbanísticas correspondientes (art. 6.1.e de la Ley del Suelo autonómica). b) Pero es que tampoco se puede llegar a otra conclusión desde la apreciación del informe técnico emitido por el perito insaculado judicialmente; pues por vía de conclusión, dicho perito viene a reconocer que la subparcela A carece de pequeñas obras de urbanización, necesitados de un proyecto de urbanización simplificado (suministro público y alumbrado en fachada C/ José Valera) y que la subparcela B en sus distintas ubicaciones carece de servicios y tendría la consideración de suelo urbanizable, lo que no llega a corregirse por vía de aclaración en su condición definitiva. Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora )

.

TERCERO

La representación de D. Erasmo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de julio de 2008 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de Régimen de Suelo y Valoraciones y del artículo 45 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla la Mancha.

En el motivo se aduce, a partir del carácter reglado del suelo urbano, que las conclusiones de los informes periciales obrantes en autos indican que una parte de la parcela cuenta con todos los servicios requeridos y otra parte necesitaría únicamente un proyecto de urbanización simplificado, por lo que esta porción debería ser clasificada como suelo urbano sin perjuicio de que el resto de la parcela no lo sea.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y se anule la resolución recurrida en lo que se refiere a la clasificación urbanística de la parcela propiedad de la recurrente, incluida en los sectores 1 y 2, que debe ser clasificada como suelo urbano consolidado.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de diciembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 26 de enero de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha formalizó su oposición mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2009 en el que, tras señalar la correcta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuya revisión en casación no procede, termina solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2154/08 lo dirige la representación de D. Erasmo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 31 de marzo de 2008, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 775/2004 ) interpuesto por el Sr. Erasmo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete de 29 de enero de 2004 que aprobó el Plan de Ordenación Municipal de Villamalea (Albacete) y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada dirigido contra aquel acuerdo.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el motivo de casación que aduce la recurrente, cuyo contenido ha quedado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Como hemos anticipado, la recurrente fundamenta su recurso en el contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones, y en base a ellos considera que una parte de la finca cuenta con todos los servicios urbanísticos, otra parte necesitaría únicamente de un proyecto de urbanización simplificado para contar con los mismos, y el resto de la finca no contaría con dichos servicios, por lo que, a su entender, "...la parte que es urbana debe ser clasificada como tal, sin perjuicio de que otra parte de la misma finca no lo sea".

Según hemos visto, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso en la prueba practicada, señalando que "(...) según el informe técnico emitido por los servicios de la Diputación Provincial de Albacete (y ratificado judicialmente), tan solo el primer tramo de la finca contaría con los servicios urbanísticos previstos en la LOTAU; no así el segundo tramo, ni los tramos tercero, cuarto y resto de la finca (véase su informe y conclusiones), lo cual hace que la finca en su conjunto, por la falta de algunos servicios o de la mayor parte, se pueda considerar implicada estructuralmente o imbricada en la malla urbana, evitándose así el crecimiento arbitrario e incontrolado del suelo urbano, con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (según interpretación de nuestro Tribunal Supremo; sentencias de 30 de marzo de 2005 ; 16 de Abril de 2001 ; 17 de Septiembre de 1999 ; 7 de junio de 1999 , ...), con quiebra del principio de equidistribución, pues con tal apreciación se permitiría al actor dar un salto cualitativo al introducirse en el suelo urbano consolidado ("per saltum"), sin cumplir con los deberes y cargas urbanísticas correspondientes (art. 6.1.e de la Ley del Suelo autonómica)...".

Por otro lado, en relación al informe técnico emitido por el Perito insaculado judicialmente, la Sala de instancia señala que " (...) tampoco se puede llegar a otra conclusión desde la apreciación del informe técnico emitido por el perito insaculado judicialmente; pues por vía de conclusión, dicho perito viene a reconocer que la subparcela A carece de pequeñas obras de urbanización, necesitados de un proyecto de urbanización simplificado (suministro público y alumbrado en fachada C/ José Valera) y que la subparcela B en sus distintas ubicaciones carece de servicios y tendría la consideración de suelo urbanizable...".

Esta conclusión fáctica, alcanzada por la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada, no puede ser revisada ahora habida cuenta que el recurrente no justifica -ni alega siquiera- la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales en los que tal revisión sería posible en casación. En efecto, el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando -infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, no cabe afirmar que el análisis jurídico efectuado por la Sala de instancia sobre la clasificación de la finca litigiosa contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para poder clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823 / 2000) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ". Y en la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985 / 2003) añadimos la trascendencia de " [...] las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ".

En este concreto caso, tal y como consta en las actuaciones, un primer tramo de la parcela, en el que se reconoce la existencia de todos los servicios urbanísticos, ya se encuentra clasificado como suelo urbano, según ponen de manifiesto los informes técnicos obrantes en las actuaciones. En cuanto a los restantes tramos o subparcelas, a los que el planeamiento asigna la clasificación de clasifica suelo urbanizable, la Sala de instancia señala, después de valorar los elementos de prueba disponibles, que no cuentan con todos los servicios requeridos para su clasificación como suelo urbano, conclusión ésta que en su vertiente fáctica (valoración de la prueba) no puede ser revisada en casación, y que en el aspecto jurídico no cabe afirmar que infrinja la normativa y la jurisprudencia a las que acabamos de aludir, relativas a la clasificación reglada del suelo urbano.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Erasmo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 31 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 775/2004 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Castilla y León 843/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente » ( SSTS 23 diciembre 2004, 30 junio 2006, 27 octubre 2011, 26 enero 2012 y 6 junio 2017 -en la penúltima de estas sentencias se pone de manifiesto que « es a partir de ahí, cumplidos tales requerimie......
  • SAP Barcelona 501/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...situación laboral y económica del Sr. Gervasio, ( arts. 233-7 CCCat y 775.LEcivil SsTSJCat. de 14/10/09, 19/12/11, 25/3/13 y 23/3/15 y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16 ) procede examinar la cuantía de la colaboración económica de los progenitores al sostenimiento de las......
  • STSJ Navarra 96/2023, 2 de Marzo de 2023
    • España
    • 2 Marzo 2023
    ...reglas de la sana crítica, en relación con lo que resulte de los restantes medios de prueba aportados al proceso ( SSTS 30/06/09; 15/11/10; 27/10/11). A lo anterior ha de añadirse que, teniendo esta Sala elementos suf‌icientes para solventar la presente controversia, parece excesivo acudir ......
  • STSJ Cataluña 455/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional del planificador, de conformidad, con lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, recurso de casación 2154/2008, según la cual, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR