STS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:7185
Número de Recurso5159/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5159/07 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de la Asociación de Red de Emisiones TBN contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 650/05 , seguido a instancias de la Asociación de Red de Emisiones Trinidad TBN & Enlace España, Producción de Televisión contra la Resolución del Ministerio de lndustria, Turismo y Comercio de fecha 12 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación formulada por la entidad recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 650/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 , que acuerda: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TNB) & Enlace España, Producción de Televisión, contra la resolución del Ministerio de lndustria, Turismo y Comercio de fecha 12 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser la misma conforme a derecho. Segundo.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TNB) & Enlace España, Producción de Televisión se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 30 de junio de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo para el 26 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Red de Emisiones TBN interpone recurso de casación 5159/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 650/05, deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de lndustria, Turismo y Comercio de fecha 12 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al entender que no tiene apoyo en la STS de 4 de marzo de 2004 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tu Pueblo Televisión anulando la sanción impuesta.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge la pretensión actora y la oposición de la administración.

Ya en el TERCERO destaca "la estación-emisora y señal de televisión denominada Tu Pueblo Televisión, que emitía por ondas terrestres en el canal de televisión 26, había sido objeto de inspección el 27 de septiembre de 1994 (informe de la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, obrante a los folios 78 y siguientes del expediente administrativo); -el 21 de junio de 1996 Retevisión solicitó de la Dirección General de Telecomunicaciones autorización temporal, hasta el 19 de junio de 1998, para efectuar emisiones experimentales de televisión digital por el canal 26 de UHF que era ocupado en Madrid por la emisora Tu Pueblo Televisión (informe anteriormente citado); -el 9 de julio de 1996 la Dirección General de Telecomunicaciones autorizó tal uso con carácter temporal o experimental supeditado a que "... las emisiones experimentales no podrán iniciarse antes de que la Dirección General de Telecomunicaciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, haya modificado las características técnicas de las televisiones locales existentes que pudieran verse afectadas. En este sentido esta Dirección General informará a Retevisión del momento a partir del cual podrá iniciarse las emisiones experimentales..." (informe anteriormente citado y resolución impugnada); - Retevisión comenzó a efectuar sus pruebas en marzo de 1997, sin que la Dirección General de Telecomunicaciones hubiese modificado las características técnicas de la emisora Tu Pueblo Televisión, interfiriendo gravemente las emisiones de Tu Pueblo Televisión y anulando su capacidad de transmisión; - Retevisión, debido a la ocupación del canal 26 por la emisora Tu Pueblo Televisión, procedió a formular denuncia ante el Servicio de Inspección de Telecomunicaciones; -el 19 de mayo de 1997 el Director General de Telecomunicaciones acordó la incoación del expediente sancionador así como la adopción de medidas cautelares para garantizar el efectivo cese de las emisiones por la emisora Tu Pueblo Televisión. Expediente sancionador que terminó con la resolución sancionadora de 23 de febrero de 1998 (extremos todos ellos recogidos en el informe de la Subdirección General anteriormente citado y en la resolución impugnada); - contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. La citada sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 , resolvió anular la sentencia de la Audiencia Nacional y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1998 que declaraba a la recurrente responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave, imponiéndole una sanción de 2 millones de Ptas. y procediendo "al precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante".

Dedica el CUARTO a plasmar la esencia del art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRAJAPAC así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tras ello en el QUINTO expone que la recurrente apoya la existencia de responsabilidad de la Administración en la antedicha Sentencia de 4 de marzo de 2004 .

Refleja que "La sentencia de 4 de marzo de 2004 parte de que la recurrente, a la que se había transmitido la emisora de Remar Central y Remar España, mantenía la existencia de una garantía temporal de emisión ya que la frecuencia venía siendo utilizada con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/1995 que, en su Disposición Transitoria, legítima al mantenimiento de la actividad de operadores de televisión local hasta que se desarrollasen las previsiones normativas que la propia Administración había de cumplir. Se reconoce en la citada sentencia que la transmisión de la emisora no afectaba a la garantía temporal de emisión de que gozaba la misma, en cuanto tal, y como consecuencia de la Disposición Transitoria de la Ley. Se añade en la sentencia que la frecuencia que venía siendo utilizada antes de 1995 por la emisora sancionada ha sido utilizada después por la entidad Retevisión, S.A., entidad que afirma estar habilitada para ello en virtud de lo resuelto con fecha 9 de julio de 1996 por la Dirección General de Telecomunicaciones. En la sentencia también se señala que no es ese el litigio apropiado para decidir finalmente cuál de las emisoras puede seguir utilizando aquella frecuencia, añadiendo "... lleva razón la parte recurrente cuando destaca cómo lo resuelto con fecha 9 de julio de 1996 por la Dirección General de Telecomunicaciones consiste en una mera autorización temporal o experimental supeditada, entre otras condiciones, a que previamente ` la Dirección General de Telecomunicaciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, haya modificado las características técnicas de las televisiones locales existentes que pudieran verse afectadas'. Condición ésta que no consta haya sido cumplida en el caso de autos."

Concluye que de la STS de 4 de marzo 2004 no se deriva una habilitación para utilizar una determinada frecuencia que reconoce la utilización por la recurrente de la frecuencia con anterioridad a 1995.

Insiste en que en los supuestos de anulación de actos administrativos, si el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación razonables debe entenderse inexistente una lesión antijurídica.

Valora que " la sentencia casada por el Tribunal Supremo consideró que la transmisión a la recurrente de una emisora de televisión, que no contaba con una previa concesión, no podía incluir la transmisión de la autorización para emitir ni concesión legitimadora de tal actividad, de ahí que consideró adecuada a derecho la resolución de la Administración. Es cierto que tal interpretación de la norma fue corregida por el Tribunal Supremo pero ello pone de manifiesto que existía un margen de apreciación, margen que supuso, en la práctica, que ante los tribunales se suscitasen un buen número de recursos resueltos con una interpretación de la norma distinta a la que posteriormente recogió el Tribunal Supremo. Y este margen de apreciación hace desaparecer el carácter antijurídico de la lesión, de forma que el administrado tenía el deber de soportar la consecuencia de esa valoración."

Añade que aunque admitidos en abstracto que la declaración de nulidad de una decisión administrativa de este género pudiese tener para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables es preciso demostrar efectivamente aquellos daños que tuvieron lugar. Sienta que aquí "falta el requisito de la antijuridicidad de la lesión pero, además, la recurrente no ha acreditado la realidad del daño reclamado".

Procede luego a analizar la indemnización solicitada rechazando tanto la indemnización por daños morales como el lucro cesante.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. c) LJCA aduce quebranto del art. 218.2. LEC por falta de motivación.

Arguye que la sentencia incurre claramente en un círculo vicioso, porque después de mantener la falta de antijuridicidad del acto por la existencia de márgenes de apreciación razonables en el actuar de la Administración y de interpretaciones por el Tribunal "a quo", concluye que el derecho a emitir está condicionado al cumplimiento de la norma que ha sido objeto de diferente interpretación jurídica, con lo que viene a negar su propia hipótesis, volviendo al tema de la antijuridicidad, eludiendo así pronunciarse sobre la estimación y valoración de los daños referidos que implícitamente supone, con infracción del apartado 2 del art. 218 .

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado que reputa la sentencia motivada. Añade que, en su caso, habría de plantearse por el cauce del d) y no del c).

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración del art. 139 LRJAPAC, apartado 1 , y el art. 9, apartado 3, de la CE , que garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, en relación con la antigua Disposición Transitoria única y hoy Primera de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre sobre Régimen Jurídico del Servicio de Televisión por Ondas Terrestres, que establecía que las emisoras de televisión local que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener para continuar con su actividad la correspondiente concesión, con arreglo a dicha Ley y que en caso de no obtener dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso, tal y como ha sido interpretada para nuestro caso por la Sentencia de este Tribunal de fecha 4/3/2004, en el recurso de casación 5280/1999 que hace doctrina con la sentencia que cita de 17/03/2003 .

    Rechaza que en el acto administrativo de autos hubiere un margen de apreciación ya que fue contrario a derecho incidiendo en un derecho fundamental.

    2.1. El Abogado del Estado pide su inadmisibilidad o su desestimación. Enfatiza que el precepto aplicado es el 142.4 LRJAPAC por lo que resulta inapropiado invocar el art. 139.1 de la antedicha norma legal. Adiciona la corrección de la doctrina de instancia.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , en concreto el art. 139 de la LRJAPAC en su apartado 2 , según el cual el daño alegado deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona y doctrina legal que lo interpreta y el art. 141 sobre la indemnización correspondiente y el art. 9, apartado 3 de la CE , que garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, en relación con la antigua Disposición Transitoria única y hoy Primera de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre sobre Régimen Jurídico del Servicio de Televisión por Ondas Terrestres, que establecía que las emisoras de televisión local que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero e 1995 deberán obtener para continuar con su actividad la correspondiente concesión, con arreglo a dicha Ley y que en caso de no obtener dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso, tal y como ha sido interpretada para nuestro caso por la Sentencia de este Tribunal de fecha 4 de marzo de 2004, en el recurso de casación 5280/1999 , que hace doctrina con la sentencia que cita de 17 de marzo de 2003 y en relación subsidiaria con el art. 71.1b) y d) de LJCA , sobre el establecimiento de las bases para la determinación de la cuantía.

    Alega que conforme expuso en su demanda, supondría una arbitrariedad de la Administración proscrita por el art. 9.3 la Constitución, no dejar practicar prueba alguna para la cuantificación de los daños y ahora en este proceso, alegar que no hemos demostrado la cuantía, máxime cuando, la pretensión ha sido denegada por falta de relación de causalidad.

    3.1. También se opone el Abogado del Estado. Considera que ninguna de las indemnizaciones solicitadas se han acreditado, sin que sea posible en esta fase casacional volver a revisar consideraciones de la sentencia recurrida en torno a la existencia o inexistencia de prueba.

TERCERO

Para resolver el primer motivo hemos de empezar despejando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Ninguna duda ofrece que la falta de motivación puede articularse al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA , tal cual reiteradamente esta Sala y Sección ha admitido (por todas Sentencias de 24 de noviembre de 2010, rec casación 555/2009 y 4 de julio de 2011, rec. casación 1026/2007 ) al igual que otras Secciones (a título de ejemplo la Sección Séptima, Sentencia de 6 de junio de 2011, recurso casación 62/2008 ).

Recordaremos que a la motivación que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el esgrimido art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos expresados en el fundamento anterior no cabe negar motivación a la sentencia impugnada.

Explicita las razones por las que entiende no solo inexistente el nexo causal sino también la falta de acreditación de los daños reclamados.

Es cierto que una vez negada la existencia de nexo causal era absolutamente innecesario que se pronunciase sobre la falta de acreditación de los daños mas tal exceso de pronunciamiento no conduce a imputar a la sentencia ausencia de motivación.

No prospera el primer motivo.

QUINTO

La actual configuración del régimen de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones públicas se encuentra regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, LRJAPAC. Concretamente en sus arts. 139 y siguientes que la configuran como objetiva o de resultado de manera que lo relevante es la antijuridicidad del daño o lesión.

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Mas el precepto aplicado en la sentencia, art. 142 LRJAPAC en su apartado 4 estatuye que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Por ello, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada LRJAPAC .

Debe atenderse, por tanto, al daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

Siguiendo lo que acabamos de expresar recordábamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2010, recurso de casación 2181/2008 , la jurisprudencia de esta Sala sobre que deben rechazarse las tesis maximalistas, es decir las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso.

SEXTO

Partiendo de las premisas anteriores valora la Sala de instancia que no hubo lesión antijurídica en el cese de emisiones, por adjudicación de frecuencia a otra emisora habilitada para ello, respecto de las que se gozaba de garantía temporal.

Por ello hemos de recordar que ha asumido esta Sala y Sección en su sentencia de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 818/2009, lo manifestado por la Sección Sexta en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007 , " el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )]."

Añade que " no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos , en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente).

SEPTIMO

Si atendemos a los criterios expuestos en los razonamientos anteriores no puede prosperar el motivo esgrimido por la recurrente.

Avanzando el motivo se hace preciso tomar en consideración la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Y el nexo causal es revisable en sede casacional al reputarse de naturaleza jurídica y no fáctica.

Invoca no solo un precepto no aplicado por la sentencia sino que no combate los razonamientos de la Sala de instancia para no acceder a su pretensión.

Ninguna duda ofrece que fuera contraria a derecho la imposición de sanción administrativa posteriormente anulada por el Tribunal Supremo mas de la anulación de aquella sanción no cabe colegir como pretende la recurrente que tuviese derecho a emitir en el canal controvertido que fue adjudicado a otra emisora. Como dice la sentencia de 4 de marzo de 2004 en su FJ 6º "No se plantean en este litigio problemas de titularidad jurídica de unos propietarios o de otros, sino de continuidad en la emisión de programas de una misma televisión local y del régimen sancionador aplicable a ésta por falta de autorización administrativa".

Aquella cuestión no pudo ser objeto de debate en la Sentencia de 4 de marzo de 2004 tal cual subraya en su FJ 7º al afirmar que "no es este litigio el apropiado para decidir finalmente cuál de las emisoras puede seguir utilizado aquella frecuencia".

Y tampoco es este el proceso para dilucidar si se cumplieron o no las ulteriores supeditaciones impuestas por la Dirección General de Telecomunicaciones a que hace mención la Sentencia de 4 de marzo de 2004 en su FJ 7º.

Resulta, pues certera, la afirmación de la Sala de instancia acerca de que la autorización para emitir en una determinada frecuencia responda a una potestad discrecional de la administración, por lo que la falta de continuidad en la actividad de una TV local, en un régimen transitorio, dado su carencia de autorización, hasta que la administración desarrolle las previsiones normativas derivadas de la Ley 41/95 constituye una situación jurídica que debe soportarse.

No olvidemos que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, luego modificada en sus apartados 3 y 4 por la Ley10/2005, de 14 de junio que la denominó Primera dice:

Disposición transitoria primera . Televisiones locales existentes.

  1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

  2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos, Cabildos o Consejos Insulares a la Comunidad Autónoma correspondiente.

  4. En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda , sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las emisoras afectadas por concursos públicos fallados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, los plazos para dejar de emitir contarán a partir de la mencionada fecha.

    Mientras la redacción originaria expresaba:

    Televisiones locales existentes.

  5. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

  6. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  7. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

  8. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso.

    Se concluye, por tanto, que se encuentra jurídicamente obligada a soportar el daño que pueda haberle ocasionado la actuación administrativa, pues la solución adoptada se ha producido dentro de los márgenes razonables en los que debe moverse la administración que satisface los intereses generales con eficacia pero también con objetividad, artículo 103, apartado 1, CE .

    No se acoge.

OCTAVO

Procede rechazar sin más el tercer motivo, pues negada la existencia de la antijuridicidad del daño huelga cualquier examen sobre su cuantificación.

Debe añadirse resulta superflua la argumentación respecto a la falta de práctica de prueba, pues se practicó en los términos solicitados por la recurrente que no ofreció objeción alguna. Cuestión que, en su caso, habría de articularse al amparo de la letra c).

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación de Red de Emisiones TBN contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 650/05 , deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de lndustria, Turismo y Comercio de fecha 12 de septiembre de 2005 que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al entender que no tiene apoyo en la STS de 4 de marzo de 2004 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tu Pueblo Televisión anulando la sanción impuesta, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

24 sentencias
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    • January 13, 2021
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  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • February 10, 2021
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  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • May 31, 2023
    ...al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial d......
  • ATS, 24 de Marzo de 2021
    • España
    • March 24, 2021
    ...al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar ambos recursos de casación. CUARTO Recurso de......
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