STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:7144
Número de Recurso211/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/211/2010 interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en representación de la mercantil REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA), con asistencia de Letrado, contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en representación de la mercantil REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA), interpuso con fecha 19 de mayo de 2009, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicto Auto de fecha 15 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA, ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Nieves Buisán García, acuerda: Se declara la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del presente procedimiento y la remisión del mismo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por si considera su competencia para su enjuiciamiento.

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TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA ACUERDA : 1º.- Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas.

2º.- Remitir las presentes actuaciones a la Sección correspondiente de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

3º.- Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y

4º.- Notificar la presente resolución a las partes personadas .

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CUARTO

En su escrito de demanda, presentado el 22 de septiembre de 2010, la representación procesal de la mercantil REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA) recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y copia de todo ello, se sirva admitirlo; unirlo a los autos de su razón, y, en su virtud, tenga por formalizada la demanda en los presente autos por parte de REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada:

1º) Anule parcialmente la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008 , dictada previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, únicamente en la medida en la que desestima la solicitud formulada por REGANOSA para que fuesen reconocidas como inversiones singulares a efectos del régimen retributivo de las actividades reguladas de transporte y regasificación las inversiones realizadas en relación con el Gasoducto Norte, el Gasoducto Sur y la Planta de regasificación; y

2º) Declare la procedencia de reconocer el carácter de inversión singular a las realizadas por REGANOSA en relación con el Gasoducto Norte, El Gasoducto Sur y la Planta de regasificación desde la fecha de inclusión de las citadas instalaciones en el régimen de retribución de las actividades reguladas de transporte y regasificación, ordenando a la Administración que adopte cuantas medidas se desprendan de ese pronunciamiento, incluido el abono de retribuciones pasadas con sus correspondientes intereses de demora.

Por Primer Otrosí interesa que se reciba el procedimiento a prueba.

Por Segundo Otrosí interesa se acuerde la presentación de escritos de conclusiones.

Por Tercer Otrosí manifiesta que la cuantía debe fijarse como indeterminada.

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QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, en el que tras las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, ser sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 12 de enero de 2011, se acuerda, entre otros extremos, tener por caducado el derecho y por perdido el trámite de contestación a la demanda de la codemandada ENAGAS, S.A.

SÉPTIMO

Por Auto de 25 de enero de 2011 se acuerda fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada y recibir el procedimiento a prueba.

OCTAVO

Practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinente, por providencia de 21 de marzo de 2011 se concede a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días a fin de que formule conclusiones escritas, evacuándose dicho trámite por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín por escrito presentado el 19 de abril de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado ese escrito en el debido tiempo y forma, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, tenga por formalizadas estas CONCLUSIONES en el presente procedimiento; y dicte en su día Sentencia de conformidad con las pretensiones de la demanda.

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NOVENO

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2011, se concede a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil ENAGAS, S.A.) el plazo de diez días para que presenten, asimismo, sus conclusiones, efectuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 23 de mayo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

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DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2011, se tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite de conclusiones a la codemandada ENAGAS, S.A.

UNDÉCIMO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de la mercantil REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA), contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, adoptada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas.

La pretensión anulatoria de la referida Orden ministerial se circunscribe a los extremos que deniegan las solicitudes formuladas por REGANOSA para que fueran reconocidas como inversiones singulares, a los efectos de determinar el régimen retributivo de las actividades reguladas de transporte y regasificación, las inversiones realizadas en relación con el gasoducto Mugardos-As Pontes-Guitiriz, junto con el ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado (CTCC) de As Pontes, el gasoducto de transporte de Gas Natural Abegondo-Sabón y ramal a la CTCC de Meirama, y la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Mugardos.

Los apartados sexto, octavo y noveno de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, que afectan a REGANOSA, refieren:

[...] Sexto. Inclusión del gasoducto de gas natural Mugardos-As Pontes-Guitiriz y ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado de As Pontes y Estado de Medida tipo G-2500 asociada-Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA).

1. Se incluye, con carácter definitivo en el régimen retributivo de la actividad de transporte de gas natural el ¡gasoducto de Mugardos-As Pontes-Guitiriz y ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado de As Pontes, propiedad de Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA).

Queda incluida igualmente en el régimen retributivo de la actividad de transporte la Estación de Medida EM G-2500 asociada al gasoducto anterior y ubicada en el término municipal de Guitiriz.

La fecha de inclusión en el régimen retributivo de ambas instalaciones es el 8 de marzo de 2007, fecha de puesta en servicio de las instalaciones. El V.A.I. se fija en 25.414.093,05€ y 407.793,96€, respectivamente. Ambos han sido calculados según la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, utilizando los valores unitarios de referencia correspondientes publicados en la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre.

2. Como consecuencia, la retribución definitiva reconocida para los años que se reflejan en la tabla es:

INSTALACIÓN

2007 2008

RETRIBUCIÓN

DEFINITIVA

(€) RETRIBUCIÓN

DEFINITIVA

(€)

Gasoducto MAG 2.635.504,47 3.217.254,62

EM G-2500 41.627,80 50.816,55

Octavo. Inclusión del gasoducto de transporte de gas natural Abegondo-Sabón y ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado de Meirama y Estación de Medida tipo G-2500 asociada, propiedad de Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA).

1. Se incluye, con carácter definitivo en el régimen retributivo de la actividad de transporte de gas natural el gasoducto de Abegondo-Sabón y ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado de Meirama, propiedad de Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA).

Queda incluida igualmente en el régimen retributivo de la actividad de transporte la Estación de Medida EM G-2500 asociada al gasoducto anterior y ubicada en el término municipal de Abegondo.

La inclusión en el régimen retributivo de ambas instalaciones tiene efectos desde el 10 de agosto de 2007, fecha de puesta en servicio de las instalaciones, con un V.A.I. que se fija en 15.839.374,62€ y 407.793,96€, respectivamente. Éste ha sido calculado según la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, utilizando los valores unitarios de referencia correspondientes, que han sido publicados en la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre.

2. Como consecuencia, la retribución definitiva reconocida para los años que se reflejan en las tablas es:

INSTALACIÓN 2007 2007 2008

DÍAS

FUNCIONAMIENTO RETRIBUCIÓN

DEFINITIVA

(€) RETRIBUCIÓN

DEFINITIVA

(€)

Gasoducto ABAS 144 754.209,23 1.911.710,90

EM G-2500 144 20.048,17 50.816,55

Noveno. Inclusión de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Mugardos, propiedad de Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA) en el régimen retributivo de las actividades de regasificación.

1. Se incluye, con carácter definitivo, en el régimen retributivo de las actividades de regasificación, las siguientes instalaciones de la planta de regasificación de Mugardos, propiedad de Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA), desde el 7 de noviembre de 2007, fecha de puesta en servicio de las instalaciones. El valor reconocido de la inversión se ha calculado según la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación y empleando los valores unitarios de referencia de dicha orden actualizados al año 2007:

TIPO DE INSTALACIÓN CAPACIDAD SEGÚN

CERTIFICADO DE

EXPLOTACIÓN

COMERCIAL

VALOR

RECONOCIDO

DE INVERSIÓN

Tanques de Almacenamiento 300.000 m3 206.157.000,00 €

Instalaciones de Regasificación 412.800 m3/h 56.124.288,00 €

Cargaderos de Cisternas 2 Ud. 6.160.222,00 €

Obra Civil Portuaria y Terrestre 1 Ud. 51.925.638,00 €

La tasa de financiera de retribución para toda la vida útil de la instalación se fija en el 7,48%.

2. Como consecuencia, la retribución definitiva reconocida, incluyendo los costes de inversión y costes fijos d

e operación y mantenimiento de las instalaciones para los años 2007 y 2008 es la siguiente:

INSTALACIÓN R2007 (€) R2008 (€)

Tanques almacenamiento 4.912.166,71 32.661.101,02

Instalaciones de regasificación 1.772.517,33 11.749.346,55

Cargaderos de cisternas 127.883.85 847.286,04

Obra civil portuaria y terrestre 917.809,79 6.109.545,16

SEGUNDO.- Sobre el motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 10 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre , por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, y del artículo 4 de la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre , por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.

La pretensión anulatoria de la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas, que se fundamenta en la alegación de que el gasoducto Mugardos-As Pontes-Guitiriz, junto con el ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado de As Pontes, y el gasoducto de transporte de Gas Natural Abegondo-Sabón y ramal a la CTCC de Meirama, propiedad de la empresa gasista recurrente REGANOSA, cumplen plenamente todos los requisitos exigidos en el apartado segundo del artículo 10 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre , por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, para su inclusión en el régimen retributivo como inversiones singulares, no puede ser acogida. Siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011 (RCA 145/2010 ), consideramos que, aunque podamos ponderar las características específicas de las instalaciones gasistas analizadas, desde la perspectiva económica, debido a las dificultades objetivas de ejecución de los proyectos aducidas, en relación con la orografía de los terrenos, la climatología adversa y el sistema minifundista de la propiedad en Galicia, que propició el incremento de los costes hasta superar el umbral del 20% respecto de los valores unitarios o estándares, no podemos eludir que, de conformidad con la normativa regulatoria aplicable enunciada en la propia Orden ministerial, la retribución correspondiente a cada instalación de transporte de gas natural viene determinada por la resolución administrativa que autoriza la construcción del gasoducto, que recoge los criterios para valorar las inversiones realizadas, por lo que debemos, en este supuesto, tomar en consideración que dichos gasoductos fueron autorizados de forma directa, sin seguir un procedimiento de concurrencia, por Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de noviembre de 2006 y de 24 de abril de 2006, y, por tanto, con anterioridad a haberse formulado las solicitudes de inclusión en el régimen retributivo como instalaciones singulares, por lo que dicha incorporación resulta manifiestamente improcedente.

En efecto, cabe señalar que la Orden ministerial se sustenta en la correcta aplicación del artículo 10 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre , por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, que dispone, bajo la rúbrica «Instalaciones con características especiales», lo siguiente:

1. Por sus características técnicas, se podrá solicitar un tratamiento económico específico para determinadas instalaciones. En todo caso, la calificación como instalación con características técnicas especiales deberá solicitarse junto con la autorización administrativa previa. En dicha autorización se recogerán los criterios para su valoración. El valor de la inversión para el cálculo del coste acreditado será el que corresponda a la inversión realmente efectuada que deberá acreditarse con la correspondiente auditoria. Asimismo, los costes de explotación deberán justificarse en base a criterios y parámetros comúnmente aplicados en instalaciones de características similares.

2. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares, cuyo valor presupuestado supere en un 20% al valor resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia del anexo II. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y deberá hacerse teniendo en cuenta la rentabilidad de los activos incluidos en la cartera del solicitante y valorando la oportunidad de sacarlo a concurso. El carácter singular de la inversión será declarado y justificado en dicha Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas .

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La tesis que propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente de que el artículo 10 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre , por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, regula, en sus dos apartados, dos supuestos claramente diferenciados, de modo que la solicitud de un régimen retributivo singular a que alude el apartado 2, por inversiones singulares, no requiere el cumplimiento de los requisitos expuestos en el apartado 1, siendo indiferente la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa, no puede ser compartida, en cuanto que dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática, atendiendo a que responde a un mismo propósito u objetivo de reconocer, con carácter excepcional, un tratamiento uniforme, en relación con la determinación del régimen retributivo singular a aquellas instalaciones de transporte de gas que reúnan unas características especiales, bien derivado de sus características técnicas o bien de las condiciones económicas, que tiene como presupuesto, en este último caso, que el valor de la inversión de la ejecución del proyecto de construcción de los gasoductos supere de forma ostensible los valores unitarios de referencia, de donde se desprende que son determinantes los valores fijados en la autorización administrativa.

Por ello, descartamos que la Orden ministerial recurrida infrinja los principios contenidos en los artículos 69 y 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , reguladora del sector de hidrocarburos, y en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre , al rechazar las solicitudes de que se reconozca la inclusión de las instalaciones gasistas analizadas en un régimen retributivo diferenciado, con base a su calificación de instalaciones con características especiales derivada de inversiones singulares, pues no podemos revisar el régimen retributivo aplicable a dichas instalaciones, en relación con la inversión realizada para su construcción, que viene determinado por la autorización administrativa, con efectos desde la puesta en marcha de la instalación, de acuerdo con la normativa vigente -ECO 301/2002, de 15 de febrero, actualizada por la Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, y la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre-, por lo que compartimos los criterios expuestos en el Informe de la Comisión Nacional de Energía de 27 de noviembre de 2008, que considera que la retribución que debe reconocerse se corresponde a su calificación como instalaciones ordinarias en base a costes estándares, sin perjuicio de que se corrijan los errores advertidos en las valoraciones de las retribuciones definitivas reconocidas.

En relación con la plante de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Mugardos, cabe desestimar que proceda la asignación de un régimen singular de retribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre , por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación, en cuanto que constatamos que el proyecto de ejecución fue aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2004, y que no concurre el presupuesto de «excepcionalidad» a que alude la referida norma reglamentaria, derivado del carácter singular de la inversión.

Debe significarse que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 23 de diciembre de 2010 (RCA 27/2010 ), 25 de febrero de 2011 (RCA 119/2009 ) y 28 de marzo de 2011 (RCA 85/2009 ), la retribución de las actividades reguladas, destinadas al suministro de gas natural, constituye un sistema complejo que debe asegurar la recuperación de las inversiones por los titulares de las instalaciones, en este supuesto de redes de transporte de gasoductos, en el periodo útil de las mismas, permitiendo una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos, pero ello no comporta el reconocimiento de un derecho singular a percibir en su integridad, sin sujeción a plazo, los costes de la inversión realizada para construir los gasoductos, al margen de los criterios, valores, fórmulas y parámetros que configuren el sistema retributivo de las actividades reguladas, fijados reglamentariamente de forma objetiva, transparente y no discriminatoria.

A estos efectos, resulta necesario transcribir el marco normativo que constituye el parámetro de referencia para enjuiciar la legalidad de la Orden ministerial de 23 de diciembre de 2008, integrado, específicamente, por los artículos 16 y 17 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, que estipulan lo siguiente:

Artículo 16 . Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

1. La retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte se calculará para cada instalación, de forma individualizada. A estos efectos se considerarán incluidas las especificadas bajo los párrafos a), b), c), e) y f) del artículo 3 del presente Real Decreto , así como todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y demás elementos auxiliares, necesarios para su adecuado funcionamiento.

2. La determinación de los costes a retribuir se calculará tomando en consideración los siguientes elementos:

a) Costes de inversión: serán función de las características de la instalación, su fecha de puesta en marcha, las inversiones realizadas, la vida útil, las aportaciones de fondos públicos, así como tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en los mercados de capitales.

b) Costes de operación y mantenimiento: se considerarán como tales los costes reales de operación y mantenimiento asociados a cada instalación en los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora de productividad y eficiencia.

c) Disponibilidad y utilización de las instalaciones.

d) Otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades.

3. La retribución tendrá un término fijo y podrá contener un término variable en función de la utilización de la instalación.

4. De los costes reconocidos a las instalaciones que se utilicen para tránsito de gas natural con destino a otros países, se deducirá el porcentaje que corresponda por dicha utilización.

5. La cantidad a retribuir a cada empresa se obtendrá como suma de las cantidades a retribuir para cada instalación de las que dicha empresa sea titular. La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

6. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, los costes fijos a retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda. La determinación de los costes a retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de instalaciones que se produzcan para el período considerado.

Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.

Artículo 17 . Inclusión de nuevas instalaciones en el sistema de retribución.

1. La retribución correspondiente a una nueva instalación autorizada mediante procedimiento de concurrencia se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.

2. La retribución correspondiente a cada nueva instalación autorizada de forma directa, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, será fijada, con efectos desde la fecha de puesta en marcha de la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, tomando como valores unitarios de inversión, valores unitarios de operación y mantenimiento y otros costes necesarios para desarrollar la actividad los valores, fórmulas y parámetros fijados por el Ministerio de Economía, con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.

3. El Ministerio de Economía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de esa instalación .

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Del contexto normativo expuesto, se infiere que la petición de valoración específica de una nueva instalación de transporte del sistema gasista, autorizada de forma directa, tiene un carácter excepcional, de modo que está condicionada a la concurrencia del presupuesto de que la instalación posea características técnicas singulares, así como del requisito formal de que se solicite junto con la autorización administrativa previa, que se justifica en estos supuestos excluidos del procedimiento de concurrencia, de modo que no podemos compartir la tesis argumental que sostiene la defensa letrada de la mercantil recurrente de que era procedente incluir las instalaciones gasistas analizadas en el sistema retributivo como inversiones singulares por el hecho de haber superado los costes de construcción en un 20% el valor resultante de la ampliación de los valores unitarios de referencia fijados, al no ser conveniente, en este supuesto, la convocatoria de concurso y no tener otros activos en la cartera, referidos a instalación de transporte gasista.

Por ello, la mera superación sobrevenida del valor presupuestado del coste de ejecución del proyecto de las instalaciones de transporte del umbral del 20% del valor resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia, recogidos en el Anexo II de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, no determina, de forma automática, el derecho a que se reconozca el carácter singular de la inversión, al estar condicionado a las cláusulas determinantes del régimen económico reconocido a la instalación, establecidas en la autorización administrativa previa y a la valoración de la oportunidad de haberse sacado a concurso.

En este sentido, cabe poner de relieve que, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de octubre de 2005, que autorizó el gasoducto Norte, se determina que las retribuciones económicas consecuentes de desarrollo de las actividades del citado gasoducto serán fijadas de acuerdo con los valores unitarios de inversión, valores unitarios de operación y parámetros fijados en las órdenes que actualicen el régimen retributivo para cada año. Este mismo criterio retributivo se establece en la resolución de la Dirección General de Políticas Energética y Minas de 24 de octubre de 2006, respecto al gasoducto Sur, denominado Abegondo-Sabón, y ramal de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Meirama, por lo que no resultaba injustificada su inclusión como instalaciones ordinarias en el régimen retributivo de las actividades de transporte.

Cabe, en último término, descartar que la Orden del Ministro de Industria, Comercio y Turismo de 23 de diciembre de 2008, vulnere el principio de confianza legítima, por no reconocer el régimen retributivo singular correspondiente a la inversión realizada, en cuanto que el promotor de las instalaciones de transporte de gas natural no tiene derecho a que se revisen los efectos del régimen retributivo reconocidos, pues conforme se desprende de una consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de diciembre de 2005 [RCA 73/2004 ], y de 3 de diciembre de 2009 [RCA 151/2007 ]), ningún obstáculo legal existe para que el Gobierno, en aplicación de las normas legales y reglamentarias adopte una decisión de mantenimiento del sistema de retribución, adoptado en la resolución administrativa de autorización de construcción de las instalaciones de regasificación y transporte, acorde con el marco establecido por la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, debiendo poner de relieve que, como se subraya en el Informe de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de mayo de 2009, las circunstancias alegadas determinantes de superar el 20% de los valores unitarios eran perfectamente conocidas cuando adoptó la decisión de construir las instalaciones gasistas.

El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".

TERCERO

Sobre el motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La pretensión anulatoria de la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, basada en la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se sustenta en el argumento de que se ha dictado sin exponer pormenorizadamente las razones que determinan la improcedencia de considerar la singularidad de las instalaciones analizadas, no puede ser estimada, porque consideramos que el examen del conjunto de documentos que integran el expediente administrativo y el propio contenido del texto de la resolución evidencian las razones fácticas y jurídicas que promueven la calificación de las instalaciones gasistas, de propiedad de Reganosa como instalaciones ordinarias, a las que resulta aplicable el régimen retributivo general de las actividades de regasificación y transporte del sistema gasista.

En efecto, en el apartado e), g) y h) de la Orden ministerial recurrida se informa de las circunstancias concurrentes en las autorizaciones de la construcción de los gasoductos Norte (Mugardos-As Pontes-Guitiriz, y ramal a la Central Térmica de Ciclo Combinado de As Pontes) y Sur ( Abegondo-Sabón, y ramal a la CTCC de Meirama) y del proyecto de ejecución de la planta de regasificación de Mugardos, por remisión al contenido de las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de noviembre de 2006, 24 de abril de 2006 y 13 de febrero de 2004, incorporadas al expediente administrativo, poniendo de relieve que las solicitudes para la inclusión en el régimen retributivo como instalación singular se formularon el 19 de diciembre de 2007, el 22 de diciembre de 2007 y el 24 de abril de 2008, y refiriéndose que tanto la Comisión Nacional de Energía, como el Gestor Técnico del Sistema Gasista, han emitido informes respecto de la inclusión de las indicadas instalaciones en el régimen retributivo del sistema gasista, lo que ha permitido conocer a la Sociedad recurrente, sin necesidad de atender al contenido concluyente del Informe de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de mayo de 2009, emitido en relación con el recurso de reposición interpuesto, cuáles son las razones fácticas y jurídicas que justifican la decisión administrativa.

En ese sentido, debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 , al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones .

.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, descartamos que la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008 impugnada, adolezca de falta de motivación, contraviniendo los mas elementales principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por dictarse con criterios de automatismo, en cuanto que estimamos que dicho reproche resulta infundado, pues parte de una lectura parcial y fragmentaria del contenido de la Orden ministerial descontextualizada del iter procedimental, y no toma en consideración, entre otros elementos informativos, que en el preámbulo se exponen los fundamentos jurídicos en que se sustenta la decisión administrativa -artículo 69 de la Ley reguladora del sector de hidrocarburos, Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, por la que se actualiza la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, y Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.

Y en este sentido, debe advertirse que son precisamente dichas disposiciones legales y reglamentarias, en las que se basa las peticiones de incorporación de las citadas instalaciones en el régimen retributivo de las actividades de regasificación y transporte como instalaciones de características especiales por inversiones cualificadas, y las que se aducen en apoyo de la pretensión anulatoria de la referida Orden ministerial, por lo que, de ningún modo, cabe apreciar que se haya producido una situación de indefensión a la sociedad recurrente, contraria al invocado artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los motivos de impugnación deducidos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA) contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas, por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados, rechazando, por ello, la pretensión económica deducida, relativa al abono de las retribuciones pasadas con sus correspondientes intereses de demora.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar imposición de las constar causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA) contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 23 de diciembre de 2008, por la que se incluye en el régimen retributivo de actividades de transporte o regasificación determinadas instalaciones gasistas, por ser conforme a Derecho.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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