STS 1085/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:7282
Número de Recurso10971/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1085/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Carlos Miguel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 16 de Valencia, en la ejecutoria con el número 2565/2010 y, con fecha 3 de Marzo de 2011 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS: " PRIMERO.- En este Juzgado se sigue la ejecución de la sentencia firme de fecha 19/7/2010 impuesta a Carlos Miguel , en virtud de la cual fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

SEGUNDO.- Solicitada la acumulación de condenas, formada la correspondiente pieza separada, constan los antecedentes penales del penado, las sentencias así como informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El interno se haya cumpliendo por las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria 3947/04 del Penal 13 de Valencia.

    - Sentencia de 21/5/2004 del juzgado penal nº 3 de Valencia .

    - Fecha hechos: 14/2/2002. Pena: 183 días de prisión.

  2. - Ejecutoria 961/07 del Juzgado Penal nº 13 de Valencia.

    -Sentencia firme de 12/3/2007 del juzgado penal 1 de Valencia

    -Fecha hechos: 3/5/2006. pena 6 meses de prisión.

  3. -Ejecutoria 1010/06 del Juzgado Penal nº 14 de Valencia

    -Sentencia de fecha 8/4/05 del penal nº 2 de Valencia, firme el 18/1/06

    Fecha de hechos: 17/10/03. Pena 2 años de prisión

  4. - Ejecutoria 2907/07 del juzgado Penal nº 13 de Valencia

    -Sentencia firme de fecha 27/11/07, del juzgado penal nº 11 de Valencia

    Fecha de hechos 13/9/2005. Pena: 1 año y 3 meses de prisión

  5. - Ejecutoria 4365/05 del juzgado penal nº 5 de Valencia.

    -Sentencia firme de fecha 8/11/05 del juzgado penal nº 7 de Valencia.

    -Fecha hechos: 11/9/03 Pena: 6 meses de prisión.

  6. - Ejecutoria 615/08 del juzgado penal nº 13 de Valencia.

    -sentencia firme de 29/1/08 del penal 7 de Valencia

    -fecha hechos: 11/7/06. pena: 1 años de prisión y 3 meses de prisión.

  7. - Ejecutoria 600/08 del juzgado penal 14 de Valencia

    -sentencia de 12/11/07 del juzgado penal nº 1 de Valencia

    -fecha de hechos: 16/1/04. pena: 2 años y 5 meses de prisión.

  8. - Ejecutoria 1998/05 del penal nº 13 de Valencia.

    -sentencia firme de 19/4/05 del penal 11 de Valencia

    -fecha hechos: 26/1/04. pena: 1 año de prisión.

  9. - Ejecutoria 1041/06 del penal nº 5 de Valencia

    -sentencia firme de 30/3/06 del penal 1de Valencia

    -fecha hechos: 21/11/03. pena: 2 años de prisión.

  10. - Ejecutoria 1739/09 del penal nº 5 de Valencia

    -sentencia firme de 20/2/09 del penal 7 de Valencia

    -fecha hechos: 17/9/06. pena: 7 meses de prisión.

  11. - Ejecutoria 2869/09 del penal nº 14 de Valencia

    -sentencia firme de 18/9/09 del penal 1 de Valencia

    -fecha hechos: 10/6/07. pena: 1 año de prisión y 65 días de RPS.

  12. - Ejecutoria 2565/10 del penal nº 16 de Valencia

    -sentencia firme de 2/7/10 del pen 4 de Valencia

    -fecha hechos: 31/7/06 a 1/8/06. pena: 1 año y 6 meses de prisión. "[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Acumular únicamente las condenas relativas al penado enunciadas en los apartados 2, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 del tercer antecedente de hecho a la presente resolución, fijando el límite máximo de cumplimiento en 6 años y 15 meses de prisión , dejando extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Notifíquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y al penado así como a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación. " [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el condenado Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 76 del Código Penal , y, en virtud de lo establecido en el artículo 988 de la Ley adjetiva, y ello al haber excluido de la acumulación de las condenas dictada, determinadas penas recaídas contra el recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en virtud de informe de fecha 24 de Junio de 2011, apoya parcialmente del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la integridad de la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución con base en un solo motivo, que se plantea por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 988 de ese mismo cuerpo legal y el 76.1 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta en la misma Sentencia al culpable de varias infracciones penales en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo (artº. 76 CP ).

Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión estrictamente cronológica existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 .

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 7 de Mayo de 1998 , 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002 , entre otras muchas).

Semejante solución de restringir las posibilidades de la acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, ello daría lugar a que siempre fueran posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar en su triple el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación será siempre posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o, por mejor decir, antes de la primera fecha de firmeza de entre las Sentencias recaídas, de conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO

En el presente caso se advierte cómo las alegaciones con base en las que el recurrente pretende combatir la Resolución del Juzgado de lo Penal número 16 de los de Valencia por la que se le denegó la acumulación de penas pretendida, apelando al argumento de que " En el presente caso se toma como referencia la última de las Sentencias, es decir la número 12, entendiendo esta parte en atención a lo mencionado que no debe tomarse como base la mencionada sentencia, sino aquella que sea capaz de aglutinar junto a ella más procedimientos -o mayores penas- que sean conexas temporalmente y que, por tanto, entren dentro del cómputo del triplo de la más grave de manera más beneficiosa para el reo " resultan totalmente infundadas, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta que, como hemos dicho ya, en ningún momento puede significar una generalizada supresión de todas las consecuencias de las condenas recaídas sin limitación de clase alguna y basándose tan sólo en una sorprendente interpretación del requisito cronológico según la cual la acumulación ha de producirse respecto de todas aquellas condenas cuya extensión "temporal" sea inferior a la de la más grave de las que pudieran ser objeto de la refundición.

De hecho, si analizamos el criterio aplicado por el órgano cuya decisión se recurre advertimos que, en efecto, existe una incorrección en el mismo, en concreto al haber entendido que "... resulta procedente acceder a la acumulación respecto de las ejecutorias enumeradas en los apartados 2, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 en el tercer antecedente de hecho de la presente resolución, toda vez que en ellas recayó sentencia firme con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos (3177/2006 - 1/8/2006 ) objeto de la última sentencia de condena, que determina el período de acumulación; hechos que a la sazón fueron todos ellos cometidos con anterioridad a la fecha de la última sentencia ."

En realidad, como hemos explicado, el verdadero requisito es de todo punto distinto pues consiste más bien en que han de acumularse tan sólo las condenas referidas a hechos cometidos con anterioridad a la primera de las Sentencias dictadas, puesto que son éstos, y exclusivamente éstos, los susceptibles de enjuiciamiento conjunto en ella.

De esta forma, resulta de todo punto correcto el análisis que efectúa, en su pormenorizado y brillante informe de impugnación del Recurso, el Ministerio Fiscal cuando, con pleno acierto, indica que la referida primera Sentencia, es decir, la que debe ser tenida como punto de referencia, no es otra que la de la condena numerada en primer lugar en la relación contenida en los Antecedentes de Hechos de la recurrida, de fecha 21 de Mayo de 2004, primera de las dictadas, en la que habrían tenido posibilidad cronológica de enjuiciarse, además de los hechos a los que la misma se refiere, los cometidos el 17 de Octubre de 2003 (Ejecutoria número 3), los del 11 de Septiembre de 2003 (Ej. num. 5), del 16 de Enero de 2004 (Ej. num. 7), del 26 de Enero de 2004 (Ej. num. 8) y de 21 de Noviembre de 2003 (Ej. num. 9).

Lo que por otra parte no impide otra refundición distinta y ulterior, con base en la Sentencia número 2, dictada el 12 de Marzo de 2007 y que es la primera producida tras el enjuiciamiento de todos los hechos contenidos en la precedente acumulación, comprensiva de los delitos juzgados en ésta Resolución de referencia y de todos los cometidos con anterioridad a ella, en concreto los acaecidos el 13 de Septiembre de 2005 (Ej. num. 4), el 11 de Julio de 2006 (Ej. num. 6), el 17 de Septiembre de 2006 (Ej. num. 10) y el 1 de Agosto de 2006 (Ej. num. 12).

Ésta sería sin duda la decisión correcta, de acuerdo con la Ley y la doctrina de esta Sala.

Pero sucede que semejante pronunciamiento resultaría más perjudicial para el recurrente que el alcanzado en la Resolución que se recurre, toda vez que con ella el tiempo total de cumplimiento correspondiente a la suma de ambas acumulaciones, más el de la Ejecutoria número 11 que, por referirse a hechos de 10 de Junio de 2007 y por ende posteriores a la Sentencia que rige la segunda refundición, no cabría tampoco en ésta, sería el de 12 años, 11 meses y 5 días, en tanto que según el Juzgado de lo Penal, tan sólo se alcanzarían los 12 años y 15 días, es decir, 10 meses y 20 días menos de cumplimiento.

Y como quiera que no podemos incurrir en la "reformatio in peius" que supondría el empeoramiento de los intereses del único recurrente, no cabe otra solución que la de confirmar la Resolución recurrida.

Razones por las que procede la íntegra desestimación del Recurso.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la imposición al recurrente de las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Miguel contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Valencia, en la Ejecutoria número 2565/2010, de fecha 3 de Marzo de 2011, por el que se denegaba parcialmente la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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