STS 708/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 164/2007 por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 830/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; compareciendo en esta alzada el mismo Procurador en nombre y representación de la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en su condición de recurrente, el ABOGADO DEL ESTADO en representación del demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en calidad de recurrido y el Procurador D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO en nombre y representación de los demandantes Dña. Nicolasa , D. Leopoldo y DÑA. Pura en calidad de recurrido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Dña. Nicolasa , Leopoldo y Pura interpuso demanda de juicio ordinario, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "sean condenadas de manera solidaria a indemnizar a mis patrocinados en las cantidades que a continuación se relacionan, producto de aplicar un incremento del 2,6 % sobre las cantidades establecidas en el auto ejecutivo de 30 de Septiembre: - A Dª. Nicolasa , la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS, CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (135.417,44.- €), por el fallecimiento de su esposo, D. Pedro Jesús . - A D. Leopoldo , la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (15.046.- €), por el fallecimiento de su padre, D. Pedro Jesús . - A Dª Pura , la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS, OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (37.615,86.- €), por el fallecimiento de su padre, D. Pedro Jesús . Cantidades a las que habrá de aplicarse el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, en caso de defecto de consignación, y con expresa imposición de las costas a las partes demandadas".

  1. - El Letrado Sustituto del Consorcio de Compensación de Seguros en representación de dicho organismo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "1.- Se desestime la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora, en relación con el Consorcio de Compensación de Seguros al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que determinan su intervención. 2.- Y si así no fuere, aprecie la oposición de esta parte en cuanto a la cuantificación de los daños, intereses y costas."

    Por otra parte el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día resolución por la que "estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario acuerde otorgar plazo a la parte actora para que amplíe la demanda contra D. Eulogio y sentencia por la que: a) Se desestime totalmente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. b) Subsidiariamente, y para el caso de que la parte actora pruebe que el conductor del vehículo es D. Eulogio , estime parcialmente la demanda en la cantidad de 107.201,90 €, rechazando el resto de las pretensiones, sin imposición de los intereses especiales del artículo 20 LCS y sin imposición de costas a mi representada".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41, dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por Dª. Nicolasa , D. Leopoldo y Dª. Pura , representados por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, y condenar a Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, a que pague a cada uno de los citados demandantes, la suma de 67.708,72 euros, 7.523 euros y 18.807,93 euros, respectivamente, por el fallecimiento de D. Pedro Jesús . Dichas cantidades habrán de incrementarse con el interés legal que se devengue desde esta resolución. Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Nicolasa , D. Leopoldo y Dª. Pura , representados por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, y absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos formulados contra el mismo. No hacer especial pronunciamiento de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dª. Nicolasa , Leopoldo Y Pura , y por la representación de la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", y por la representación procesal de DOÑA Nicolasa , DON Leopoldo y DOÑA Pura contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 830/2004 ante el Jugado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos , e imponemos a cada parte recurrente las costas originadas en esta alzada por su respectivo recurso.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en base al art. 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto las contenidas en los arts. 216, 217 y 218.2 LEC .

    Igualmente interpuso recurso de casación por infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 1, 73, 75 y 76 de la LCS; arts. 1902 y 1903 del C. Civil ; arts. 1, 2, 5, 6, 10 y 15 anexo primero y segundo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y arts. 1.1, 3, 4 y 10 del RD 7/2001 de 12 de enero por el que se aprueba el reglamento sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de Enero de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Dña. Nicolasa , D. Leopoldo y Dña. Pura presentó escrito de oposición al mismo, absteniéndose mediante escrito a formular oposición el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumidamente los hechos se fundan en un accidente de circulación del vehículo N-....-NQ propiedad de la actora Dª Nicolasa , que se salió de la vía, falleciendo el esposo de la titular, D. Pedro Jesús y sobreviviendo el también ocupante D. Eulogio , discutiéndose cuál de los dos conducía el turismo.

En cualquier caso el recurrente admite (folio 59 de su recurso) que en el supuesto de hecho no se puede determinar cuál de los dos conducía el vehículo el 5 de marzo de 2000.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

Infracción del art. 216 LEC .

Se desestima el motivo.

La Audiencia Provincial valoró las pruebas practicadas, en concreto la testifical y el atestado de la Guardia Civil, por lo que sin perjuicio de que no sea del gusto de la recurrente, se efectuó un análisis detallado del material probatorio.

TERCERO

Infracción del art. 217 LEC .

Se desestima el motivo.

Debe rechazarse en cuanto que la sentencia recurrida, se limita a cargar a la demandada con la prueba de las causas de exoneración que alega, al no prosperar el motivo queda incólume la apreciación de la Sala de instancia cuando entiende que la recurrente no acredita que el fallecido fuese el conductor del turismo.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha repetido esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( sentencias de 24 de octubre de 2000 (LA LEY 325/2001 ) , RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto al artículo 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC 1869 / 2005 , 4 de febrero y 14 de junio de 2010, RC n.º 2333/2005 y nº 170/2006 ).

El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( sentencias de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , y 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, RC n.º 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003 , RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Mar. 2011, rec. 200/2007 .

CUARTO

Infracción del art. 218.2 LEC .

El motivo se desestima, dado que la sentencia motiva la razón de su decisión, con arreglo a la lógica y en base a las pruebas practicadas, con razonamientos fundados y concatenados.

En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009 , cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

RECURSO DE CASACION

QUINTO

Igualmente interpuso recurso de casación por infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 1, 73, 75 y 76 de la LCS; arts. 1902 y 1903 del C. Civil ; arts. 1, 2, 5, 6, 10 y 15 anexo primero y segundo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y arts. 1.1, 3, 4 y 10 del RD 7/2001 de 12 de enero por el que se aprueba el reglamento sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor .

El recurrente funda la casación en los preceptos legales antes mencionados, pero partiendo de la base del mismo supuesto fáctico, que es, el desconocimiento de quién era el conductor del turismo, y por ello nuestra respuesta jurídica a todos los motivos de casación será unitaria. Añadiendo el recurrente que lo desglosa en diferentes motivos al respetar la técnica de casación.

Deben desestimarse todos los motivos de casación .

Entiende el recurrente que la actora debió demostrar que su marido no era el conductor, por lo que no se le podría reconocer la condición de perjudicado.

Alega que el art. 5 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM) excluye de la cobertura del seguro obligatorio a la persona del conductor del vehículo asegurado.

SEXTO

La normativa del seguro de automóvil ha ido variando su centro de gravedad, pues si en un principio su razón de ser fue la protección del tomador frente a las reclamaciones de los perjudicados, rápidamente se evolucionó hacia un derecho del seguro del automóvil en el que el centro de operaciones lo constituía el perjudicado. Por ello, la regulación hace hincapié en esta figura cuyo rango sobresale cada vez con más nitidez.

Ciertamente estamos ante un seguro de responsabilidad civil y no ante un seguro social, pero sin pausas la legislación, doctrina y jurisprudencia no solo ponen el acento en la indemnidad del asegurado sino también en la protección del perjudicado, y en este sentido la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), declaraba que " Esta tercera directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización ".

Es decir, el seguro obligatorio pretende no solo la protección del asegurado sino también la protección de la víctima, dado que no se trata exclusivamente de un siniestro enfocable aisladamente sino que la circulación vial es, también, un fenómeno con implicaciones sociales en cuanto generador de riesgo y perjuicios de singular gravedad.

Todo esto conlleva que el legislador establezca cautelas, a saber:

  1. - Una interpretación contraria a que la oscuridad del contrato perjudique a los asegurados (art. 1288 C. Civil ).

  2. - Aplicación de la normativa de consumidores al asegurado que sea persona física.

  3. - Interpretación restrictiva de las cláusulas limitativas (art. 3 de la LCS ).

  4. - Invulnerabilidad o inmunidad de la acción directa del perjudicado a las excepciones personales del asegurador contra el asegurado (art. 76 de la LCS ).

SÉPTIMO

El recurrente pretende fundar su postura en la ignorancia sobre quién conducía y entiende que tal confusión no le puede perjudicar.

Lo incontestable es que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima (art. 9.2 del RD 7/2001 de 12 de enero ) y disposiciones concordantes.

Es obvio que los dos intervinientes en el siniestro son perjudicados, en cuanto lesionados en su integridad personal, si bien la norma excluye de cobertura al perjudicado-conductor (art. 5 del TRLRCSCVM ) y ampara al perjudicado-ocupante.

Para eludir su obligación de pago la aseguradora debió probar la causa de exoneración del art. 1 de la LRCSCVM acreditando que la culpa era imputable exclusivamente a D. Pedro Jesús y ello no lo ha podido hacer, como reconoció, extremo antes mencionado pues su recurso parte del desconocimiento sobre la persona del conductor.

Como refiere el precepto mencionado el conductor del vehículo es responsable y, por ende su aseguradora, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos , de los daños causados a personas y bienes ... solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor ... .

Es más, del atestado de la Guardia Civil se deduce que es más probable que condujese el otro ocupante, si bien tampoco lo afirma incontestablemente.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, dado que la aseguradora no acredita la causa de exoneración que opone.

QUINTO

Se imponen a la parte recurrente la costas de sus respectivos recursos (art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra sentencia de 30 de junio de 2008 de la Sección nº 20 de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Se confirma la sentencia con imposición de costas de los recursos a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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