STS 752/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 903/2006 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada ante esta Sala por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida doña Purificacion , doña Amanda , doña Fidela , don Rubén y don Juan Carlos representados por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia del Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra, inicialmente, doña Amanda , doña Fidela , don Rubén y don Juan Carlos . Con posterioridad fue traida al procedimiento la demandada doña Purificacion .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "dicte en su día Sentencia por la que: - declare perdido el beneficio de inventario de la herencia de D. Emiliano formalizado en escritura pública de 13 de enero de 1994 por sus herederos a partes iguales, los hermanos Dª Fidela , Dª Amanda , D. Rubén y D. Juan Carlos , - declare la condición de herederos puros y simples de la herencia de D. Emiliano de sus herederos a partes iguales, los hermanos Dª Fidela , Dª Amanda , D. Rubén y D. Juan Carlos , - declare que los hermanos Dª Fidela , Dª Amanda , D. Rubén y D. Juan Carlos responden de las deudas tributarias de D. Emiliano con todos los bienes y derechos integrantes de sus respectivos patrimonios personales, - e imponga a los demandados las costas procesales, si se opusieren a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Amanda , doña Fidela , don Rubén y don Juan Carlos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte demandante frente a mis representados, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y abuso de derecho"

    La representación procesal de doña Purificacion contestó a la misma oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgdo dicte "... Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandante frente a mi representada, con todo lo demás que en Derecho proceda."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra Don Rubén , Doña Amanda , Doña Fidela , Don Juan Carlos y Doña Purificacion , declaro perdido el beneficio de inventario de la herencia de Don Emiliano formalizado en escritura de 13 de enero de 1994, en consecuencia se declara la condición de herederos puros y simples de la herencia del anterior, condenándoles a responder de las deudas tributarias del causante Sr. Emiliano , con todos los bienes y derechos integrantes de sus respectivos patrimonios, e imponiéndoles las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Amanda , Dña. Fidela , D. Rubén , D. Juan Carlos y Dña. Purificacion , representados por el Sr. Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 903/06 promovidos a instancia de AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) representada por el Sr. Abogado del Estado, Debemos Revocar y Revocamos la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, desestimando en su integridad la demanda planteada por Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Debemos Absolver y Absolvemos a Dña. Amanda , Dña. Fidela , D. Elías, D. Juan Carlos y a Dña. Purificacion , de todas las pretensiones contra los mismos planteadas en el escrito de demanda, imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada."

TERCERO

El Abogado del Estado , en la representación que la Ley le confiere, actuando por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso recurso de casación amparado como motivo único en la infracción de lo dispuesto por el artículo 1002 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2009 por el que se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a los recurridos doña Purificacion y otros, que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Jacinto Gómez Simón.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, cita como antecedentes del presente litigio los siguientes:

  1. Don Emiliano fue sometido, en su día, a un expediente de comprobación por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1986 a 1990 y, apreciando la Administración la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, puso los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, que formuló querella contra el mismo en fecha 12 de febrero de 1993.

  2. En fecha 14 de octubre de 1993, don Rubén y su esposa, doña Purificacion , otorgaron escritura pública de apoderamiento a favor su hijo don Rubén para que pudiera disponer de sus bienes, lo que hizo al siguiente día 15 de octubre vendiendo en escritura pública siete inmuebles de propiedad de sus padres, dos de ellos a la sociedad Metropolitan LTD y cuatro a la sociedad Mutual LTD, ambas con domicilio en las Islas Vírgenes y de las que era socio otro de los hijos, don Juan Carlos , vendiendo el inmueble restante a don Maximo . Dichas transmisiones fueron inscritas en el Registro de la Propiedad y el dinero obtenido fue repartido entre los cuatro hermanos doña Amanda , doña Fidela , don Emiliano y don Juan Carlos .

  3. El siguiente día a la realización de las ventas -16 de octubre de 1993- falleció don Emiliano , lo que determinó el archivo de las diligencias penales seguidas contra él.

  4. Los cuatro hijos y la viuda, doña Purificacion , aceptaron en fecha 14 de enero de 1994 la herencia de don Emiliano a beneficio de inventario, siguiéndose un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en el cual la Administración no mostró oposición alguna, dictándose auto de aprobación por el Juzgado en fecha 12 de septiembre de 1994 .

  5. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria formuló querella contra los hijos y la viuda de don Emiliano por posible delito de alzamiento de bienes en relación con las ventas efectuadas en fecha 15 de octubre de 1993, dictándose sentencia firme de fecha 3 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los querellados como coautores de un delito de alzamiento de bienes a las penas correspondientes y, como consecuencia civil, declaró la nulidad de todas las ventas salvo la efectuada al Sr. Maximo

SEGUNDO

Con tales antecedentes, el Abogado del Estado presentó demanda de juicio ordinario, en fecha 30 de junio de 2006, contra doña Purificacion y contra sus hijos doña Amanda , doña Fidela , don Emiliano y don Juan Carlos , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid (autos nº 903/2006) interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se declare perdido el beneficio de inventario de la herencia de don Emiliano formalizado en escritura pública de 13 de enero de 1994.

  2. ) Se declare la condición de herederos puros y simples de los hermanos Juan Carlos Fidela Amanda Rubén , por partes iguales; y

  3. ) Se declare que los referidos herederos responden de las deudas tributarias de don Emiliano con todos los bienes y derechos integrantes de sus respectivos patrimonios personales.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 por la que estimó la demanda con imposición a los demandados de las costas causadas.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2008 por la que estimó el referido recurso, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los demandados, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el Abogado del Estado, alegando como motivo único la infracción por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 1002 del Código Civil , según el cual «los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir».

TERCERO

La sentencia impugnada parte de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, de las cuales extrae la inaplicación al caso de dicho precepto y, en consecuencia la desestimación de la demanda:

  1. - En principio, no concurriría en autos el primer presupuesto del que parte dicho artículo 1002 del Código Civil , dado que es evidente que en la fecha de disposición de los bienes en nombre del padre y de la madre no concurría en los demandados la cualidad de herederos del luego causante don Rubén .

  2. - Tampoco puede considerarse que en ese momento existiera herencia o bienes hereditarios; puesto que, por un lado, quienes venden bienes inmuebles integrantes de su patrimonio son el propio Sr. Emiliano y su esposa, mediante el poder otorgado a su hijo don Emiliano , estando vivo el causante, por lo que la calificación de "bienes integrantes de su herencia" no es en absoluto aplicable civilmente.

  3. - Tal y como estableció la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, al llevarse a cabo las ventas, los demandados "ejecutan el plan diseñado por el padre", por lo que se les considera coautores. Es decir, que ya como herederos del causante no consta que realizaran acto alguno de disposición de bienes; y

  4. - No cabe estimar que exista ocultación alguna de dichos actos de venta, en cuanto los mismos se documentaron en las correspondientes escrituras públicas y tuvieron acceso al Registro de la Propiedad.

CUARTO

Según establece el artículo 1002 del Código Civil , cuyo texto ha sido transcrito, la realización de la conducta típica del llamado a la herencia a título de heredero hace que "ex lege" adquiera tal condición sin posibilidad de acogerse al beneficio de inventario. Es la conducta de sustracción u ocultación de bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión y mientras subsiste el derecho de aceptar o repudiar, la que da lugar a la aplicación de dicha norma por razón de la realización de actos de indebida apropiación. Se trata, en definitiva, de una atribución legal de la herencia por causa de un comportamiento ilícito, privando así al heredero de la posibilidad de acogerse al beneficio de inventario, lo que constituye una verdadera pena o sanción de carácter civil.

El comportamiento descrito en el artículo 1002 de Código Civil fue valorado como aceptación tácita de la herencia en el anterior Derecho español y así en las Partidas (6,6,9) los herederos forzosos que sustraían u ocultaban bienes de la herencia se entendía que la aceptaban, mientras que el Proyecto de 1851 establecía en su artículo 832 que «se entiende también aceptada la herencia por el que sustrajo u ocultó maliciosamente alguna de las cosas hereditarias». Hoy la generalidad de la doctrina entiende que no nos encontramos ante un supuesto de aceptación tácita en sentido propio, pero sí ante una modalidad de sanción o pena civil derivada del comportamiento ilícito.

Existe "sustracción" cuando un heredero se apropia de uno o varios efectos hereditarios sin tener título alguno que lo justifique, lo que integra una conducta activa, mientras que existe "ocultación" cuando el heredero guarda un bien hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, lo que comporta una conducta pasiva en cuanto el heredero se abstiene de manifestar que un determinado bien forma parte de la herencia.

La doctrina, aun reconociendo que el artículo 1002 no puede ser aplicado analógicamente a otros supuestos similares dado su carácter sancionador, resalta que su interpretación no puede restringirse tanto que no pueda alcanzar otros supuestos idénticos a los contemplados en el precepto, siempre que se trate de disminuir el activo hereditario, aumentar el pasivo o defraudar a otros herederos, legatarios o acreedores hereditarios. La misma doctrina entiende que la sustracción u ocultación puede tener por objeto tanto bienes inmuebles como muebles, aunque es más probable que se refiera a estos últimos por su facilidad para ser sustraídos o escondidos.

Lo que resulta en todo caso necesario, por así venir exigido claramente en el precepto, es que el comportamiento sancionable se realice después de la apertura de la sucesión, aunque también se impondrá la aceptación pura y simple cuando la ocultación o sustracción haya acontecido antes del fallecimiento del causante pero persistan con posterioridad a ese momento.

La finalidad de la norma y de la sanción que en ella se contiene es clara: hacer responder al heredero con sus propios bienes de las deudas del causante cuando, mediante la sustracción u ocultación de los que pertenecían al mismo, no se limitó a dejar a salvo su patrimonio personal -lo que podía hacer mediante la aceptación "a beneficio de inventario"- sino que fue más allá con el propósito de impedir la responsabilidad del caudal "intra vires hereditatis" .

QUINTO

Sin embargo, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado recurrente, la conducta observada por los demandados en el presente caso no es la prevista en el artículo 1002 del Código Civil , sino la que integra la figura del alzamiento de bienes, delito por el que fueron condenados en la vía penal con el efecto civil de la nulidad de los actos tendentes a procurar una insolvencia, siquiera parcial, de quien aparecía como deudor de la Hacienda Pública, y la consiguiente reintegración de los bienes al patrimonio que estaba sujeto a dicha responsabilidad; y buena prueba de ello es que en el proceso penal no se interesó ni, por tanto, se declaró el efecto civil ahora pretendido.

En el presente caso falta la nota de clandestinidad que preside la redacción del precepto pues se opera abierta y públicamente a la hora de efectuar la transmisión de los bienes, que además se produce antes de la apertura de la sucesión del titular de los mismos, participando el propio causante -si bien representado- en los actos que se califican por el Abogado del Estado como de sustracción de bienes, lo que resulta extraño al supuesto de hecho previsto en el artículo 1002 del Código Civil .

La propia sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -que condenó a los ahora demandados como coautores de un delito de alzamiento de bienes- precisa, en su Fundamento de Derecho cuarto, que los mismos «conocedores de la gravísima enfermedad de su padre y marido, y que serían los perjudicado por las deudas que éste tenía con la Hacienda Pública, ejecutan el plan diseñado por el padre, concertados con él»

Por otro lado, no cabe invocar, como hace el Abogado del Estado recurrente, la conveniencia de una interpretación sociológica que iría más allá del texto del artículo 1002 del Código Civil , por aplicación del artículo 3.1 del mismo código , según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». La situación creada no es ajena ni extraña al tiempo de promulgación del Código Civil y, sin embargo, el legislador no la tuvo en cuenta a la hora de redactar el precepto.

La sentencias de esta Sala de 24 febrero 2004 , 14 octubre 2008 y 30 junio 2009 , sostienen que el elemento de interpretación sociológica "no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria" y tal como decía la de 18 de diciembre de 1997 "no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto".

Por otro lado, aunque se niegue en el recurso, esta Sala ha declarado que los preceptos civiles de carácter sancionador han de ser objeto de interpretación restrictiva, en sentencias que van desde la de 11 de febrero de 1946 hasta la más reciente de 11 de marzo de 2010, pasando por la de 26 de marzo de 1993.

SEXTO

Procede por ello la desestimación del único motivo y, con él, del recurso de casación, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo, dadas las dudas de derecho explicablemente generadas por la inexistencia de anteriores pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 15 de abril de 2008, en Rollo de Apelación nº 92/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de dicha ciudad con el nº 903/2006, en virtud de demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra doña Purificacion y contra sus hijos doña Amanda , doña Fidela , don Rubén y don Juan Carlos , la que confirmamos sin especial declaración sobre las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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