STS, 31 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7088
Número de Recurso5098/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5098/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Doña Isidora , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 45/2008 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 9 de julio de 2009 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 45/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez, en nombre y representación de Doña Isidora , contra la resolución de 1 de marzo de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente Doña Isidora , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 2 de noviembre de 2009, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 25 de marzo de 2020 se acordó la admisión del presente recurso de casación únicamente en cuanto al primer motivo, y por providencia de 5 de mayo de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Isidora ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 45/2008 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La resolución de 27 de febrero de 2007 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el solicitante el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenada en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 por dos faltas de amenazas".

Y la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"La demandante impugna la resolución de 1 de marzo de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad por residencia, sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica al haber sido condenada por Sentencia de 4 de marzo de 2004 por dos faltas de amenazas.

Alega la actora, de nacionalidad portuguesa, como fundamento de su pretensión, que es de padres portugueses, nacida en 1973 en Torre del Bierzo (León), y tiene tres hermanas de nacionalidad española. Que los hechos por los que fue condenada por la Sentencia de 4 de marzo de 2004 fueron debidos a un brote psicótico que tuvo en febrero de 2004, y así en otra Sentencia, la de 2 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón , fue absuelta de una falta de daños por unos hechos ocurridos el 26 de febrero de 2004 al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental al haber quedado acreditado por el informe Médico Forense que la aquí actora, en el momento de producirse los hechos, se encontraba en una fase aguda de trastorno bipolar de personalidad con episodios psicóticos lo que anulaban su capacidad de entender y querer, y los hechos por los que fue condenada por la Sentencia invocada por la Administración se produjeron el día 25 de febrero de 2004 . Consta en el expediente un certificado de 13 de octubre de 2006 del Centro de Salud Perchera-La Braña, en el que se dice que la recurrente presenta un trastorno psiquiátrico denominado trastorno bipolar desde el año 2002, y que sufrió un brote en febrero de 2004 por el que estuvo ingresada en el Hospital Jove. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 11 de enero de 2005.

[...]

Consta en el expediente que la recurrente fue condenada por Sentencia de 4 de marzo de 2004 del Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón , como autora de dos faltas de amenazas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas cometidas. Los hechos probados en que se basa la condena son los siguientes: "Que el día 21 de febrero de 2004 sobre las 16h. Encarnación antigua empleada del establecimiento de hostelería "Sant Laurente" sito en la calle Celestino Junquera de Gijón, en dicho establecimiento le puso a Fidel , empleado del mismo, un vaso roto en el cuello diciendo "lo que se puede hacer con un cristal roto".

Que el día 23 de febrero de 2004 a las 11:30 horas, Encarnacion , en el citado establecimiento colocó a Frida , empleada del mismo, una navaja en el cuello diciendo "con lo fácil que es ahora cortar la yugular".

En el supuesto que nos ocupa, se dan circunstancias que nos conducen a considerar que no ha mantenido suficiente buena conducta cívica la actora, como es el haber sido condenada por la anteriormente reseñada Sentencia, conducta que pone de manifiesto un comportamiento que no resulta compatible con el de un ciudadano medio y siendo los hechos por los que fue condenada próximos a la solicitud de la concesión de la nacionalidad española, sin que tampoco se aprecien la concurrencia de suficientes elementos positivos que revelen una conducta que la hagan merecedora de la nacionalidad española solicitada. Sin que obste a la anterior conclusión, las alegaciones vertidas por la demandante de que padece una enfermedad mental, ya que los hechos que motivaron aquellas actuaciones no son indicativos de buena conducta cívica, debiendo advertirse que la discapacidad mental no tiene porqué manifestarse, ni se manifiesta ordinariamente, en comportamientos delictivos ( Sentencia de esta Sección de 26 de abril de 2005 -recurso número 778/2003 -).

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 C.c ), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se comprenderá por qué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Todo ello nos lleva al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el artículo 22.4 del Código civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta Sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 )".

TERCERO

El único motivo casacional admitido se ha formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica". Insiste la recurrente en que a lo largo de su prolongada residencia en España nunca había desarrollado conductas desfavorables desde la perspectiva de ese requisito, y aun cuando, ciertamente, contra ella se siguieron actuaciones penales en épocas cercanas a la solicitud de nacionalidad, las mismas se debieron a un brote psicótico que padeció a lo largo de los meses de febrero y marzo de 2004, por el que tuvo que ser incluso internada. Que esto es así, esto es, que los hechos cometidos traen causa de esa enfermedad mental, se reconoció incluso en el ámbito de la Jurisdicción penal, donde fue absuelta de un delito imputado por hechos cometidos en esa época justamente en aplicación de la eximente completa de trastorno mental. Considera, por tal razón, que esos antecedentes desfavorables no deben ser tomados en consideración.

CUARTO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes en este caso, hemos de concluir que el recurso de casación debe ser desestimado.

Aún aceptando que la ahora recurrente padeció un brote psicótico entre los meses de febrero y marzo de 2004, no sólo porque aportó en la instancia documentación clínica que así lo apunta, sino también porque en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón de 2 de diciembre de 2004 fue absuelta en el juicio de faltas nº 339/2004, referido a hechos cometidos el día 26 de febrero de 2004, precisamente por aplicación de la eximente completa de enajenación mental, declarándose en dicha sentencia (FJ 2º) que había quedado acreditado " que la acusada, en el momento de producirse los hechos, se encontraba en una fase aguda del trastorno bipolar de personalidad, con episodios psicóticos, que anulaban su capacidad de entender y querer ". No puede desconocerse la existencia de una condena por dos faltas por amenazas plasmada en sentencia de 4 de marzo de 2004 , que evidentemente no puede revisarse por una valoración ajena al proceso penal sobre la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

Junto a ello, si atendemos a la propia ejecutoria de la sentencia condenatoria penal de 4 de marzo de 2004 (que es la tenida en cuenta para denegar la nacionalidad española), apreciamos que habiéndose declarado la firmeza de la sentencia por auto de 1 de julio de 2004, se realizaron diligencias para averiguar el paradero de la condenada (ahora recurrente), resultando que con fecha 22 de julio de 2004 los agentes de policía actuantes informaron que la hoy recurrente había sido despedida de su trabajo tras las vacaciones, por desavenencias con las personas que en su día la habían denunciado, y se encontraba en ignorado paradero. Averiguado su domicilio, fue citada para comparecer en el Juzgado el 7 de julio de 2005, lo que no hizo, por lo que por auto de 3 de agosto de 2005 se ordenó su busca y presentación ante el Juzgado. En cumplimiento de esta Orden, fue llevada al Juzgado el día 20 de septiembre de 2005, manifestando entonces que haría frente al pago de la multa de 240 euros, a que había sido condenada, en mensualidades de 40 euros a partir del día 6 de octubre siguiente. Empero, a lo largo de los meses siguientes sólo abonó 120 euros, por lo que mediante diligencia de 6 de noviembre de 2006 se le requirió para pagar los 120 euros restantes bajo los apercibimientos legales pertinentes, pidiendo en tal acto la condenada que le fuera transformada la pena en localización permanente. Así, por auto de la misma fecha se le impuso en calidad de responsabilidad penal subsidiaria diez días de localización permanente, si bien, como quiera que el 15 de noviembre de 1006 la interesada abonó aquellos 120 euros, por ulterior providencia de 19 de diciembre de 2006 se acordó dejar sin efecto la pena de localización permanente y el archivo de los autos.

Esta cadencia de hechos que acabamos de recoger muestra, primero, una conducta desfavorable de la ahora recurrente en su puesto de trabajo que dio lugar a su despido, y segundo, una actitud de falta de colaboración con la Justicia en la ejecutoria de la sentencia que le había condenado. Debiéndose tener en cuenta que según la misma documentación que la recurrente ha aportado, con fecha 23 de abril de 2004 recibió el alta hospitalaria por haber mejorado progresivamente de aquel cuadro psicótico, de forma que los hechos posteriores ni siquiera pueden justificarse por una situación de enajenación mental de tal entidad que permita prescindir de ellos a la hora de valorar la buena conducta cívica requerida por el art. 22.4 Cc .

A la vista, pues, de estos hechos, consideramos que de ellos resulta un comportamiento cívico que no responde al estándar exigido por el tan citado artículo 22.4 , y que además no puede entenderse contrarrestado por datos positivos que justifiquen una conducta cívica adecuada, ya que la recurrente no los ha aportado (la prolongada residencia en España puede ser indicativa de la integración social pero no del civismo requerido por aquel precepto); por lo que, en definitiva, el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 2.000 €. a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Doña Isidora contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 45/2008 . Con imposición de las costas en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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