STS, 13 de Julio de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:7033
Número de Recurso3040/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 944/2010 , interpuesto por Dª María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones por viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María , representada por la Letrada Sra. Díaz González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: La demandante Dª María contrajo matrimonio con D. Baltasar el día 15 de agosto de 1981; ambos son padres de tres hijos, dos de ellos mayores de edad. El día 5 de octubre de 2007 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey la cual aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges. El acuerdo, contenido en el Antecedente de hecho primero de la sentencia, no recoge pensión compensatoria alguna para la demandante.- El que fue esposo de la demandante falleció el día 18 de junio de 2008.- Segundo: La demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad por el fallecimiento del que fue su marido. La pensión le fue denegada por resolución de fecha de salida de 23 de septiembre de 2008 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil .- Presentada reclamación previa, se dictó resolución confirmatoria de la anterior el día 22 de enero de 2009.- Tercero: La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 2.202,66 euros mensuales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre viudedad y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando el derecho de la demandante a la pensión de viudedad, en el porcentaje correspondiente de la base reguladora de 2.202,66 euros y efectos desde el 1 de enero de 2010".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de septiembre de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2010 (Rec. nº 895/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, por diligencia de ordenación, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente es el de si la demandante tiene derecho a pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento el día 18 de junio de 2008 de quien fue su marido hasta que se divorciaron, sin que en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 5 de octubre de 2007 , se hubiera fijado pensión compensatoria a favor de la demandante, requisito éste -el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante- que se introdujo por la Ley 40/2007 , y cumpliendo la demandante todos los demás requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión solicitada.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de mayo de 2010, en virtud del recurso de suplicación número 944/2010 interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda. La Sala de suplicación, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, concretamente, y en lo que aquí interesa, que : el matrimonio se celebró el 15 de agosto de 1981 , la fecha del divorcio el 5 de octubre de 2007 y la fecha de fallecimiento del causante el 18 de junio de 2008 , por lo que se acredita que ha transcurrido un período de tiempo no superior a diez años entre aquellos momentos, así como que el vínculo matrimonial tuvo una duración mínima de diez años y además, concurre la circunstancia de la existencia de tres hijos comunes del matrimonio, habiéndose producido la separación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, estima se cumple con las previsiones de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Disposición Final Tercera punto catorce de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2010, y concede a la demandante la pensión de viudedad.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la mencionada sentencia, invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de mayo de 2010 (rec. 895/2010 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la demandante contrajo matrimonio con el causante en 1985, separándose en 2001, sin que en el convenio regulador se estableciera pensión compensatoria alguna. El fallecimiento se produjo el 8 de noviembre de 2008. También en este caso, al igual que en la sentencia recurrida, el INSS denegó la prestación por no ser acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere al artículo 97 del Código Civil . La sentencia confirma la denegación aplicando literalmente el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007 , argumentando, que no aplica la reforma operada por la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , sin perjuicio de que la demandante pueda interesar nuevamente la pensión si acredita los requisitos de la reforma.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en los dos supuestos se trata de dos solicitantes de pensión de viudedad que en su momento se separaron o divorciaron del causante con anterioridad a 1 de enero de 2008, sin que se pactase en convenio regulador la pensión compensatoria a que hace referencia el artículo 97 del Código Civil , siendo éste el motivo por el que les fue denegada la prestación por el INSS. En los dos casos, el hecho causante de la pensión, la solicitud de la prestación, la resolución de la Entidad Gestora, la demanda, el juicio y la sentencia de instancia tienen fecha anterior al 1 de enero de 2010, y por ende, a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social . La sentencia recurrida estima aplicable esta disposición, y por el contrario, la sentencia de contraste lo niega sin perjuicio de que la demandante solicite de nuevo la prestación.

TERCERO

1.- Constatada la contradicción procede entrar en el fondo del asunto. La cuestión controvertida ha de ser resuelta de acuerdo con el criterio de la sentencia recurrida, que no es otro que el de aplicar al caso en trámite las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social y, en concreto, en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, por la Disposición Final Tercera , apartados Diez y Catorce, de la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que consisten en excepcionar en dos concretos supuestos, el requisito de que la persona divorciada o separada legalmente sea acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante; requisito éste que se introdujo por la Ley 40/2007 .

El apartado diez adiciona al apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , el siguiente párrafo : "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho."

Por su parte, el apartado Catorce, que añade una nueva Disposición transitoria decimoctava a la LGSS, titulada "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008", es del tenor literal siguiente : "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley , cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a). La existencia de hijos comunes del matrimonio o

b). Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2 de esta Ley " .

  1. - Estas dos modificaciones legales han sido ya aplicadas por esta Sala en dos asuntos en trámite, en las sentencias de 21 de diciembre de 2010 (RCUD 1245/2010 ) y 26 de enero de 2011 (RCUD 4587/2009 ). En concreto, en la primera de estas sentencias con aplicación de la nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social , en caso análogo al de la sentencia recurrida, y en la segunda, con aplicación de la nueva redacción del apartado 2 del artículo 174 de la propia LGSS .

  2. - En su consecuencia, de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala en las mencionadas sentencias, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina acertada : aplicar a los asuntos en trámite las modificaciones legales introducidas en el régimen jurídico de la pensión de viudedad por la Ley 26/2009 , cuando, como aquí acontece, se reúnen los requisitos exigibles. El criterio que sostiene el Instituto recurrente, coincidente con el de la sentencia de contraste, que es el de que la demandante debería de solicitar nuevamente la pensión de viudedad, iniciando la vía administrativa, ha de estimarse no conforme a derecho, por contrario a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.2 de nuestra Constitución proclama y garantiza. Los órganos jurisdiccionales deben aplicar a las circunstancias del hecho causante, según lo acreditado, las normas legales aplicables en el momento de enjuiciar y dictar su resolución, siempre que, como aquí acontece, no ocasionen indefensión a ninguna de las partes, y es claro, que ninguna indefensión existe para el Instituto recurrente, en cuanto las circunstancias personales y familiares de la demandante constan en el expediente administrativo. Abstracción del caso concreto, pero sin duda análogo, que la suscitó, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 2006 (RCUD 2454/2005 ), una nueva petición resultaría "vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado (artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad."

CUARTO

1.- Los razonamientos precedentes, visto el informe del Ministerio Fiscal, conllevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por contener la buena doctrina, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 944/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2009 , recaída en autos núm. 405/2009, seguidos a instancia de Doña María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Pensión de Viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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