STS 1069/2011, 21 de Octubre de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:7029
Número de Recurso10827/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1069/2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan María contra Auto de fecha 10 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz dictado en la Ejecutoria núm. 125/2010; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SR. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Martínez Virgili y defendido por el Letrado Don Pablo Martínez del Cerro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en la causa núm. 32/2010 Ejecutoria núm. 32/2010 contra el penado Juan María , dictó Auto de fecha 10 de junio de 2010 , cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Que por el penado Juan María se solicita la refunción de aquellas condenas pendientes de cumplimiento que, según oficio remitido por el Centro Penitenciario Puerto III son las siguientes:

- Ejecutoria 409/05, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jérez.

- Ejecutoria 669/07, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz.

- Ejecutoria 45/08, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jerez.

- Ejecutoria 512/06, Juzgado de lo penal núm 3 de Jerez.

- Ejecutoria 264/08, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez.

- Ejecutoria 509/06, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz.

- Ejecutoria 79/2009, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez.

- Ejecutoria 711/06, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz.

- Ejecutoria 750/08, Jugado de lo Penal núm. 5 de Cádiz.

- Ejecutoria 106/06, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jerez.

- Ejecutoria 32/10, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que debo declarar y declaro haber lugar a la refunción de las siguientes causas:

- Ejecutoria 669/07, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz: 1-0-0

- Ejecutoria 45/08, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jerez: 0-4-0

- Ejecutoria 512/06, Juzgado de lo penal núm 3 de Jerez: 0-5-0

- Ejecutoria 264/08, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez: 0-10-15 RPSubs

- Ejecutoria 79/2009, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez: 0-9-0 RPSubs

- Ejecutoria 750/08, Jugado de lo Penal núm. 5 de Cádiz: 0-6-0 RPSubs

- Ejecutoria 32/10, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz: 0-9-0 RPSubs

Y siendo la pena más grave impuesta la de un año de prisión (Ejecutoria núm. 669/07) se señala como pena máxima a cumplir la de tres años de prisión, conforme al C penal vigente.

Deberán cumplirse aparte las penas correpondientes a las Ejecutorias núms. 409/05, 509/06, 711/06 y 106/06.

Remítase testimonio de esta resolución a los órganos afectados por la refunción así como a la Dirección del Centro Penitenciario Puerto III, a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Juan María contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Juan María , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haber vulnerado el auto recurrido el sistema de refunción de penas contemplado en el art. 76 del C. penal y no haberse acordado la refundición íntegra de todas las condenas pendientes de cumplimiento solicitada en su día por mi defendido.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto en su informe de fecha 16 de junio de 2011 interesa de esta Sala se acuerde la nulidad del Auto de 10 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz devolviéndole la causa a fin de que dicte nueva resolución; esta Sala admite dicho recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de octubre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz dictó Auto de fecha 10 de junio de 2010 dando lugar a la acumulación de determinadas condenas referidas al recluso Juan María , como figura en los anteriores antecedentes de hecho.

Contra mencionada resolución recurre el condenado por no haber sido objeto de acumulación todas las condenas que tiene pendientes de cumplimiento.

SEGUNDO.- En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial, como interesa el Ministerio Fiscal.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C.penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumpliento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así sólo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión.

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: fecha de las Sentencias, de su firmeza, de los delitos por los que se condena, fecha de comisión de los mismos y la pena impuesta, cosa de la que carece la resolución objeto de impugnación.

TERCERO.- En el caso presente, en el Auto que se recurre, nos encontramos:

  1. - Solamente consigna los números de las Ejecutorias y las sanciones en ellas impuestas.

  2. - No señala las fechas de comisión de los delitos que han dado lugar a dichas Ejecutorias (sí señala las de las Ejecutorias que han quedado excluidas de la refunción).

  3. - No señala las fechas de las Sentencias recaídas en cada uno de esos procedimientos.

Todos estos datos resultan determinantes para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y, por tanto, necesarios para poder las aplicar la regla, y proceder a la refunción de las mismas, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

Por consiguiente, y al prescindirse por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en el Auto de 10 de junio de 2010 de una norma esencial del procedimiento, con indefensión para la parte, y conforme la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala 1310/2005, de 11 de noviembre , debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz de la causa para que dicte una nueva resolución, en donde se verificarán las correspondientes operaciones jurídicas para proceder a una adecuada refunción de las condenas.

CUARTO.- Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

FALLO

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Juan María contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, de fecha 10 de junio de 2010 , hemos de declarar la nulidad de dicho Auto, para que por el Juzgado citado se proceda a dictar nueva resolución judicial sobre la acumulación de condenas solicitada por el recurrente, de conformidad con las precisiones que se contienen en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia, a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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