STS 1108/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011
Número de resolución1108/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Aureliano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30), con fecha 26/1/2011 , en causa seguida contra Everardo , Aureliano , por Delito contra la salud pública, en la causa Rollo número 39/2010, dimanante de las Diligencias Previas 2163/2005 del Juzgado de Alcalá de Henares, número 6, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por el Procurador D. Javier Alvarez Díaz .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción Alcalá de Henares, número 6, incoó las Diligencias Previas 2163/2005 seguidas contra Everardo , Aureliano , por Delito contra la salud pública, y, una vez conclusas, las remitieron a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30), que, con fecha 26/1/ 2011, en causa Rollo número 39/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"HECHOS PROBADOS.

Sobre las 18 horas del día 18 de octubre de 2005, el acusado Aureliano , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, concertó una cita con el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la c/ Nuñez de Guzmán de Alcalá de Henares, lugar donde se encontraron en el vehículo conducido por Everardo ; éste entregó a Aureliano una cantidad de dinero no determinada, tras lo cual Aureliano salió del vehículo y regresó poco después, volvió a entrar en el coche, y entregó a Everardo una bolsa que contenía 100 grs de cocaína con una pureza del 76,8%, y un valor de 7.248 euros, sustancia que Everardo iba a dedicar a la venta a terceras personas.

En la época de los hechos Everardo tenía dependencia a la cocaína y era consumidor de cannabis y alcohol, lo que afectaba sus facultades volitivas".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó el siguiente FALLO:

" FALLAMOS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido , con la concurrencia de la circunstancia modificativas de al responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (7.248 euros), CON DIEZ DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas y ala atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de e l condena y MULTA DE SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (7.248 EUROS), CON DIEZ DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO, asi como al pago de la mita de las costas procesales.

Se curda igualmente el comiso de la droga intervenida, al a que se dará el destino legal ".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación procesal del recurrente Aureliano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación procesal del recurrente Aureliano basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

MOTIVO PRIMERO. Recurso de Casación al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE , por entender vulnerado el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia.

MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de Casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocen e en el art. 34.1 de la CE .

Quinto.- Instruídas las partes del recurso interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el motivo primero del recurso y apoyó parcialmente el segundo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11/10/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del condenado Aureliano , esgrimido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación acerca de la presunción de inocencia se extiende a: si ha existido una adecuada actividad probatoria de cargo, a través de medios probatorios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y si, en la ilación, que ha de exponer el tribunal quo, de las inferencias, no se ha quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2004 y 3.11.2005 , TS.

    La fundamentación del motivo se ciñe a que ha producido irregularidad en la cadena de custodia de la droga.

    A los folios 3, 5 y 10 obran diligencias policiales en orden a la ocupación de una bolsa con 104,36 gramos de cocaína. Y al juicio oral han comparecido dos de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en aquellas diligencias y que en modo alguna se han apartado de ellas.

    Al folio 14 obra auto del Juzgado acordando la remisión de los 104,36 gramos al Instituto Nacional de Toxicología, para análisis. Y, al folio 28, diligencia de efectiva entrega de la sustancia a un funcionario del CNP, para la ejecución de aquel acuerdo.

    Al folio 34 obran oficios de la Agencia Española de Medicamentos en que se da el resultado del análisis de la sustancia a que se refiere el decomiso 26285/05; cocaína con peso neto de 100 gramos. Expresándose como número de Diligencia el 57594/05, que es precisamente el que aparece en el atestado inicial.

    En el escrito de acusación el Ministerio Fiscal propuso como prueba pericial "Sólo en el caso de ser impugnado de contrario el informe analítico obrante sobre la sustancia intervenida, será citado al juicio el facultativo que lo realizó". Y también propuso, como prueba documental la lectura de los folios 3, 5 y 34, entre otros. En el escrito de Defensa no se contuvo tal impugnación.

    Dentro del juicio oral, todas las partes renunciaron a la comparecencia de aquel perito.

    Objeta el recurrente la no coincidencia entre el peso de 104,36 gramos y el de 100 gramos antes mencionados. Pero baste tener en cuenta que la primera cifra se refiere a la sustancia con su envoltorio mientras la segunda al peso "neto".

    No cabe apreciar irregularidad en la gestión o custodia de la droga.

  2. El motivo segundo, también al amparo del art. 5.4 LOPJ , aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE ; lo que se centra en la falta de motivación de la pena impuesta, además de, lo que es materia de una "segunda parte", en la falta de apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

    El art. 120.3 CE, en relación con el 9.3 , que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24.2 , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, conducen, como el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECr ., a la necesidad de motivación de la sentencia hasta la última individualización judicial de las penas, como ahora recuerda el art. 72 CP , vinculado a los arts. 66 y 378 . Véanse sentencia de 8.6.2004 y 24.7.2002 .

    Mas no puede entenderse que se ha incurrido en falta de motivación, ya que la sentencia justifica la individualización que llevan a cabo, expresando, tras la cita de los arts. 368 y 66.1.1ª , que no se impone la pena mínima posible de prisión, dada la cantidad de droga incautada, susceptible de ser destinada al consumo de muchas personas y el perjuicio de ello derivado; y, respecto a la multa, que se fija su cuantía en el tanto del valor de la cocaína intervenida.

    Cuestión distinta es la de si la atenuante de dilaciones indebidas debió reputarse como muy cualificada.

  3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

    "En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal nº 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto".

    El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

    A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

    El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

    La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 , TS.

    Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .

  4. Con arreglo a los arts. 903 y 902 LECr ., ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por Aureliano , y casar y anular en parte la sentenci de instancia para sustituirla por la que a continuación se dicte; declarando de oficio las costas del recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que, invocando vulneración constitucional, ha interpuesto Aureliano contra la sentencia dictada, el 26/1/2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30 , en causa sobre delito contra la salud pública; la cual sentencia se casa y anula en parte, para sustituirla por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de este recurso.

    Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

    La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, dictó, en la causa Rollo número 39/2010 , dimanante de las Diligencias Previas 2163/2005, seguidas por delito contra la Salud pública contra Everardo , de nacionalidad española, con dni número NUM000 , nacido en Madrid el 31.7.1980, hijo de Emiliano y de María Rosa, y contra Aureliano , de nacionalidad española, con dni NUM001 , nacido en Ciudad Real el 1/10/1970, hijo de Julián y de Benita, sentencia de fecha 26/1/2001, y que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE , por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal a quo; salvo que, por las razones expuestas en la previa sentencia de esta Sala, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de ser apreciada como muy cualificada, lo que determina la aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 CP , a fin de rebajar las penas en un grado. Para individualizar las dimensiones de las penas señaladas en el art. 368 CP, bajo la limitación de la regla 2ª antes citada, se tiene en cuenta la no intensa gravedad de la culpabilidad pero también la cuantía de la droga traficada, todo ello en relación también con los arts. 377 y 52.1 y 2, CP , y se fija la pena de prisión en dos años y seis meses y la de multa en 3.700 euros.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, y multa de tres mil setecientos euros, con cinco dias de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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