STS 667/2011, 11 de Octubre de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:6988
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2011
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Nicolas y Dña. Asunción , contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación nº 204/2006 . Ha sido parte recurrida D. Carlos Daniel y Dña. Guadalupe , representados por la Procuradora Dña. Mª Elvira Encinas Lorente; D. Benjamín y D. Eusebio (sucesores de Marfil Asesores, S.L.) representados por la Procuradora Dña. Mª Elvira Encinas Lorente y Caja de Ahorros de Castilla La Mancha representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Nicolas y Dña. Asunción , interpuso demanda de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Recurso de Apelación nº 204/2006 , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando "resuelva estimar la presente demanda, rescindiendo la Sentencia firme impugnada con devolución del depósito constituido por esta parte y de los autos al Juzgado de procedencia con certificación del fallo a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga".

SEGUNDO .- Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Nicolas y Dña. Asunción , reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.- Mediante sendos escritos presentados el día 24 de abril de 2009, el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, se personó en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dña. Guadalupe , así como en nombre y representación de D. Benjamín y D. Eusebio (sucesores de Marfil Asesores, S.L.) en calidad de partes recurridas, contestando la demanda y oponiéndose a su estimación, por no concurrir los requisitos precisos para ello. Mediante escrito presentado en la misma fecha, el procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, se personó en nombre y representación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, contestando la demanda, oponiéndose a su estimación, por las razones contenidas en el mismo.

CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de enero de 2011 se dió traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, habiendo presentado las partes demandante y demandada sendos escritos de fechas 4 de febrero, 9 de febrero y 25 de febrero de 2011, en los que renuncian a la vista por entender que esta Sala cuenta con los suficientes elementos para la decisión. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por providencia de fecha 11 de mayo de 2.010, éste ha dictaminado que la demanda debería ser desestimada, por las razones obrantes en su informe. Por resolución de fecha 13 de julio de 2011, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre a las 10,30 horas de su mañana, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda de revisión la parte alegó, en síntesis, que se habían descubierto nuevos documentos que acreditarían que Caja de Ahorros Castilla-La Mancha habría actuado fraudulentamente, manteniendo su condición de parte legítima en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pide, pese a haber vendido la finca registral nº NUM000 a Dña. Ángeles el 31 de marzo de 2005, sin que tal situación fuese comunicada al Juzgado.

Como documento decisivo se presenta nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas (Toledo) en la que consta que Dña. Ángeles adquirió por título de compraventa el pleno dominio de la finca registral nº NUM000 en virtud de escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, alegando que esta circunstancia se supo el 21 de enero de 2008 cuando el demandante se personó en el Registro de la Propiedad de Illescas, tras recibir notificación de la Seguridad Social a finales de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene resolver la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal. Ambos afirman que la parte demandante de revisión ha interpuesto la demanda superando el plazo previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta excepción se desestima.

Debe recordarse que el art. 512 LEC establece un plazo de preclusión para pedir la revisión, que es de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar, y un plazo de caducidad de dicha acción en el párrafo segundo, que establece que "dentro del plazo señalado [...] se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos... o el fraude".

Pues bien, si atendemos a la notificación de la Seguridad Social de fecha 3 de diciembre de 2007 por medio de la cual se pone en conocimiento de la parte demandante una serie de circunstancias que afectan al expediente ejecutivo en curso, entre ellas, la ampliación de embargo de bienes inmuebles que afectaba a finca registral nº NUM000 , no pueden admitirse los razonamientos del Ministerio Fiscal acerca de que los recurrentes tuvieron conocimiento del embargo en tal fecha pues el sello que consta es el de salida, habiendo manifestado los recurrentes que tuvieron conocimiento de tal notificación a finales de diciembre de 2007. Por lo que se refiere a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas (Toledo), obtenida el 21 de enero de 2008, en la que consta que Dña. Ángeles adquiere por título de compraventa el pleno dominio de la finca registral nº NUM000 en virtud de escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005 así como las cargas que gravan la finca, tampoco cabe entender incumplido el plazo de tres meses pues la demanda se presenta el día 17 de marzo de 2008, cuando aun no había transcurrido el plazo.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, se deben examinar los documentos en que se fundamenta la revisión y comprobar si concurrió o no la maquinación fraudulenta que produce la revisión.

El primer motivo que se alega en la demanda como base de la revisión se contiene en el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar este motivo los siguientes: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable.

Ha de tratarse, por tanto, de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta, lo que presupone su existencia durante la tramitación del proceso, de modo que, si no hubiese sido imposible por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor de hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubiesen surtido su efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos.

Los documentos posteriores no pueden entenderse comprendidos en el motivo 1.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, al ser creados con posterioridad, ni son "recuperados" ni "recobrados" y, por tanto, no son susceptibles de cambiar la resolución impugnada, puesto que nunca pudieron estar en la esfera de disposición del Tribunal para su valoración ( SSTS de 18 de marzo de 2009 y 22 de diciembre de 2010 ).

El documento en que se apoya la demanda de revisión (nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas de fecha 21 de enero de 2008 en la que consta la citada adquisición) ha sido obtenido con posterioridad a la sentencia, sin que se justifique por qué la demandante no pudo disponer del mismo con anterioridad, bien como consecuencia de haber sido retenido por fuerza mayor o por la actuación de la otra parte, puesto que si la venta de la citada finca se produjo el 31 de marzo de 2005 y fue inscrita la escritura pública en el Registro de la Propiedad el 16 de abril de 2005 según la documentación presentada al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia ya constaba dicha venta en un registro público, pudiendo haber sido consultado y haberse propuesto prueba al respecto en el recurso de apelación formalizado.

Razón por la que la pretensión de revisión carece de los requisitos exigidos para su éxito.

Lo anteriormente expuesto hace innecesario analizar el carácter decisivo del documento aportado. Por tanto el motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos en que se fundamenta la demanda de revisión, amparado en el ordinal 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la maquinación fraudulenta, ya que tampoco puede basarse en documentos creados con posterioridad que además estaban a disposición de la parte al obrar en un registro público.

Los documentos aportados no pueden en ningún caso fundar la revisión de una sentencia porque el art. 510.4 LEC exige, según doctrina de esta Sala, "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS de 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). En el caso de autos, no ha habido, al tiempo de constituirse la litis, una actividad engañosa, falaz y contraria a la verdad para obtener el resultado procesal pretendido, sino un cambio durante la tramitación del procedimiento de la titularidad de una de las fincas registrales, sin que además exista un nexo causal y directo entre esta conducta y la sentencia firme favorable para la parte que realizó la venta.

QUINTO.- La desestimación de la demanda de revisión implica la condena en costas de la parte actora y la pérdida del depósito constituido (artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Contra esta resolución no cabe recurso alguno (artículo 516.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), salvo el de amparo, en su caso, ante el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Ildefonso , D. Nicolas y Dña. Asunción , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación nº 204/2006 .

  2. Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

  3. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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