STS, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3977/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 118/08 , relativo al impuesto sobre el valor añadido. Ha comparecido como parte recurrida la compañía Promociones Hábitat, S.A., representada por la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada acogió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Hábitat, S.A, contra la resolución dictada el 2 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que había desestimado la reclamación económico-administrativa promovida por su causante, BISLAR, S.A., frente a la liquidación aprobada por la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 26 de enero de 2006, relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2004.

Se discutía ante la Administración tributaria si la adjudicación de edificios realizada por la comunidad de bienes (a la que pertenecía la empresa citada) a los comuneros era o no constitutiva de una primera entrega a los efectos del impuesto sobre el valor añadido y, por consiguiente, si las ventas posteriores a terceros merecían la calificación de segundas entregas.

(1) La ratio decidendi de la sentencia se encuentra en el fundamento cuarto, donde se afirma que la cuestión ya había sido resuelta en sentencia de 3 de marzo de 2009, recurso nº 546/06, interpuesto por la misma entidad contra las liquidaciones relativas a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, que a su vez se remitía (FJ 4º) a otra dictada por esta Sala en la que fija la doctrina aplicada por la decisión ahora impugnada:

[...]

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en el supuesto de una promoción inmobiliaria en régimen de comunidad de bienes la división y adjudicación de la cosa común son "actos internos de la comunidad de bienes" ( STS de 23 de mayo de 1998 ) "no es una transmisión patrimonial propiamente dicha "ni a efectos civiles ni a efectos fiscales" ( STS de 28 de junio de 1999 ). En consecuencia "por primera transmisión a efectos del IVA solamente puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero" ( STS de 23 de mayo de 1998 ). Este es el criterio que se mantiene por esta sección, siguiendo el criterio del Abogado del Estado en su sentencia de 22 de abril de 2002 (recurso 143/1999) en la que se dijo "acertadamente razona el Sr. Abogado del Estado, la transmisión de la comunidad de bienes promotora a los comuneros no puede revestir el carácter de entrega de bienes a los efectos del impuesto, pues ninguna transmisión puede apreciarse cuando nos encontramos ante la concreción de la cuota que en la comunidad corresponde a cada comunero, partiendo de la base que, al no constar lo contrario, nos encontramos ante una comunidad romana o por cuotas, y que la concreción de esa cuota ideal en bienes materiales, no supone operación transmisiva alguna que pueda ser calificada de entrega de bienes a efectos del IVA [...]

.

(2) La Administración tributaria detectó en la regularización un importe de 200.000,01 euros cuya justificación no constaba.

La compañía demandante manifestó en la instancia que debía descontarse ese importe de la solicitud de devolución del impuesto soportado, puesto que se había registrado por error. Sobre esta cuestión la Audiencia Nacional afirma que (FJ 4º, in fine ):

[...] En ausencia de toda oposición concreta sobre este extremo de la Administración, y a la vista de que en la liquidación origen de este recurso es ese IVA soportado de 200.000,01 euros el único extremo incluido en la liquidación aparte la discutida aplicación de la regla de la prorrata, procede estimar íntegramente el recurso declarando que la devolución procedente es de 1.747.706,34 euros.

[...]

;

SEGUNDO .- La Administración del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2009, en el que invocó un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Afirma que se han vulnerado los límites establecidos en el artículo 1 en relación con el 25 de la mencionada Ley . Sostiene que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede extenderse a los supuestos en los que no hay acto administrativo alguno en relación a la devolución de un determinado saldo. La sentencia anula la liquidación y la resolución del órgano de revisión, razonando que las entregas de edificaciones, tal y como las calificó la Administración, no fueron correctas. Sin embargo, la sentencia, en lugar de limitarse a su anulación, estima íntegramente la pretensión de la actora que incluía la devolución de unos importes sobre los que no había pronunciamiento previo administrativo, privándose a la Administración la comprobación de los demás aspectos relativos a los ejercicios considerados. Al hacerlo así, a su juicio la sentencia recurrida incurre en un exceso de la jurisdicción que corresponde al órgano judicial en relación con las potestades de la Administración, incurriendo en el riesgo de ordenar una devolución de cantidad improcedente.

TERCERO .- Promociones Hábitat, S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 15 de abril de 2010, aduciendo que el único motivo de casación invocado por el abogado del Estado está mal planteado, pues la Sala de instancia sólo hubiera incurrido en exceso de jurisdicción si hubiera conocido de una pretensión careciendo de ella. El exceso de jurisdicción sólo cabe apreciarlo cuando la materia de fondo no esté atribuida por el ordenamiento jurídico a los tribunales de lo contencioso-administrativo, situación que, en su opinión, no concurre en este caso.

Precisa que la pretensión que dedujo ante el órgano jurisdiccional coincide con la que hizo valer en la vía administrativa, por lo que tampoco cabría hablar de abuso en el ejercicio jurisdiccional.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2010, señalándose al efecto el día 26 de octubre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El único motivo de casación que invoca el abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 28/1998 , denuncia el exceso de jurisdicción en el que habría incurrido la Audiencia Nacional al reconocer el derecho de BISLAR, S.A., y, por ende, de su sucesora, la ahora recurrente, a obtener la devolución de 1.747.706,34 euros, una vez descontados los 200.000,01 euros que se habían registrado por error, privando a la Administración de la posibilidad de pronunciarse sobre este extremo, puesto que se trataba de una cuestión nueva.

SEGUNDO .- Debemos recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el abuso, el defecto o el exceso en el ejercicio de esta jurisdicción concurre si un tribunal de lo contencioso-administrativo aborda un asunto que corresponde a otro orden (exceso), si conociendo de una materia que le es propia sobrepasa sus límites o decide sobre una cuestión ajena a su ámbito (abuso) o si deja de analizar un caso para el que tiene atribuida jurisdicción (defecto). Así se desprende del análisis conjunto de los artículos 88 y 95 de la Ley 29/1998. Por ello, el citado artículo 95 dispone que cuando se estime el motivo previsto en el art. 88.1 .a) se indicará el concreto orden jurisdiccional que se considere competente (exceso o abuso, según los casos) o se resolverá el asunto (defecto) [entre otras, véanse nuestras sentencias de 26 de octubre de 2010 (casación 5211/04, FJ 3 º) y 10 de noviembre de 2009 (casación 3628/03 FJ 3)º, en la que a su vez hacemos alusión a otros pronunciamientos anteriores].

El exceso o el abuso jurisdiccional constituye un supuesto de casación en el que la infracción radica en la extralimitación de la decisión judicial, por la invasión del terreno de otros órdenes jurisdiccionales o por la ilegítima intromisión en la esfera de decisión o ámbito de competencia de otros poderes del Estado, interviniendo fuera de los supuestos legalmente establecidos y más allá del control de la actividad de las Administraciones públicas que a los tribunales les tienen reservado los artículos 106.1, 117.3 y 153 .c) de la Constitución española.

TERCERO .- En el presente supuesto, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, señalados en la sentencia de instancia, se constata que el acto impugnado es una liquidación de la que se discrepa en los siguientes conceptos:

(1) Según la Inspección, las adjudicaciones a los comuneros de edificaciones ejecutadas por las comunidades de propietarios promotoras, en virtud del artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), constituían una primera entrega y, por lo tanto, las posteriores eran segundas entregas.

(2) BISLAR, S.A., había repercutido el impuesto sobre el valor añadido en todas las ventas de inmuebles realizadas, consignando en sus declaraciones-liquidaciones las bases imponibles y las cuotas repercutidas. La entidad había renunciado a la exención en parte de las entregas de edificaciones efectuadas, contando con la declaración del adquirente de ser sujeto pasivo del impuesto y de tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

(3) De todo lo anterior, resultó que el sujeto pasivo efectuó operaciones sujetas y exentas y otras sujetas pero no exentas, por lo que le fue aplicada la regla de prorrata, minorando el impuesto sobre el valor añadido soportado deducible que había declarado.

(4) En el proceso de regularización se detectó una cuota de 200.000,01 euros de la que no constaba justificación documental alguna y que, al parecer, se consignó por error.

De todo lo anterior resultó para la Inspección una cuota a ingresar y no a devolver, como había consignado la recurrente en su autoliquidación.

BISLAR, S.A., en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la correspondiente liquidación, no sólo solicitó su anulación, sino también la devolución de la cantidad inicialmente solicitada (1.947.706,34 euros), reducida en el importe de los 200.000,01 euros, que no estaban justificados y que, en sus palabras, se debía a un error de registro, pidiendo un reintegro de 1.747.706, 34 euros.

La Audiencia Nacional, tras revisar la legalidad de la liquidación y constatar que era contraria a la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la noción de primera entrega en los casos de adjudicación de inmuebles a los comuneros y su posterior venta a terceros, anuló el acuerdo de la Administración tributaria y estimó la pretensión de devolución, una vez descontados los 200.000,01 euros no justificados.

No alcanzamos a comprender dónde está el abuso o el exceso jurisdiccional de que se lamenta el abogado del Estado, puesto que la situación jurídica individualizada reconocida trae causa directa de la liquidación practicada por el órgano de inspección, que a la postre fue anulada. Si la liquidación no fue ajustada a derecho, puesto que aplicó una interpretación errónea de las segundas entregas, y la cantidad no justificada (los 200.000,01 euros) no se incluyó en la devolución solicitada, ¿qué otra cuestión ha quedado fuera del previo control de la actuación administrativa?

Tampoco se ha de perder de vista el razonamiento que la sentencia impugnada hace sobre la pasiva conducta que el defensor de la Administración evidenció en la instancia. Frente a la concreta pretensión de devolución, el abogado del Estado guardó total silencio, sin que la cuestión mereciera ninguna línea en su escrito de contestación. Sin embargo, sí le sirve como motivo relevante para la interposición de esta casación.

No sólo no concurre el abuso o el exceso de jurisdicción que se denuncia, sino que la sentencia impugnada forzosamente debía pronunciarse sobre la devolución pedida a riesgo de incurrir en incongruencia ex silentio , ya que se trataba de una cuestión que derivaba directamente de la liquidación anulada.

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer las costas causadas a la Administración recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado de BISLAR S.A.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 118/08 , condenando en costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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