STS 779/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 376/2008 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1467/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIRÓS en nombre y representación de ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL en calidad de recurrente y la Procuradora Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA en nombre y representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIRÓS, en nombre y representación de ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "se condene a la aquí demandada, REALES AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., en la persona de su legal representante, a abonar las siguientes cantidades: A) Principalmente, a la actora la cantidad de 225.219,53 €, más el importe a que asciendan los daños de reparación en la acera una vez se requiera a tal fin a la entidad Bareza S. L., a concretar en el acto del juicio. B) Subsidiariamente, a) a la actora la cantidad de 139.172Ž29 €, más el importe a que asciendan los daños de reparación en la acera una vez se requiera a tal fin a la entidad Bareza S. L., a concretar en el acto del juicio; b) a Promoático el importe de 76.634,66 €; c) y a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Candás el importe de 9.412,58 €, mediante las oportunas consignaciones judiciales, ello sin perjuicio de modificar dichas cifras en el transcurso de la litis para el caso de abonos que Elecinco pudiera hacer en su ínterin. C) En todo caso al pago de los intereses y las costas judiciales".

  1. - La Procuradora Dña. LUISA VILLAGRA ÁLVAREZ en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma y se impongan las costas del procedimiento a la parte demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de "ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994, S.L.", contra "REALES SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Villagra Álvarez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 161,967,73 euros. Todo ello sin condena a los intereses devengados sobre el principal interesados en la demanda, y sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 03/12/08 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por REALE AUTOS SEGUROS GENERALES contra la sentencia ditada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo en el Juicio Ordinario Nº 1.467/07. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada por ELECINCO CONSTRUCCIONES 1.994 S.L., contra REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de la actora ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L. basado en los siguiente motivos:

  3. Infracción del art. 3 , primer y segundo párrafo de la LCS, en relación con el art. 73.1 de la LCS así como la jurisprudencia que desarrolla los preceptos.

  4. Infracción del art. 3, párrafos primero y segundo de la LCS en relación con el art. 1288 del C. Civil , así como la jurisprudencia que la desarrolla.

  5. Infracción del art. 73 de la LCS en relación con el art. 1902 del C. Civil , por su incorrecta aplicación.

  6. Infracción del art. 74, y de la LCS , al no reconocerse los gastos derivados de la contratación de profesionales por el asegurado ante la reclamación de terceros.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16-03-2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de segunda instancia se declaran probados los siguientes hechos, en su fundamento jurídico segundo:

"Queda acreditado en autos que en fechas 8 de mayo de 2.000 y 14 de julio de 2.000, Construcciones Elecinco 1994 S.L. (entonces Construcciones Lugones 5 SL), concierta con Promo-Atico S.L. la edificación de varios inmuebles. El primero de ellos en la CALLE000 núms. NUM004 - NUM003 - NUM002 y el en la DIRECCION000 núms. NUM001 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , ambos de la localidad de Candás. Obras que concluyen hacia marzo de 2002. Su ejecución presentó múltiples defectos constructivos encuadrables en el ámbito de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil y que provocaron una proliferación de procesos judiciales.

Un procedimiento fue el formulado por Promo-Atico frente a Elecinco que acabó con la condena de la demandada al pago de 32.755Ž03 euros, e intereses, si bien a efectos del presente proceso tan sólo se reclama la suma de 14.520 euros, correspondientes 6.411Ž65 euros por reparación de la fachada; 5.359Ž77 euros por las humedades, 2.749Ž2 euros por el arreglo del portal de la CALLE000 y lo que se acreditara correspondiera al arreglo de la acera. Además reclamaba la partida de 2.390 euros que había tenido que abonar en concepto de intereses y 2.861Ž28 euros por las costas de la ejecución de esa resolución.

Hubo un segundo procedimiento promovido por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 y de la DIRECCION000 núm. NUM001 , por vicios constructivos en la cubierta del edificio, juicio que se dirigió tanto contra la constructora Elecinco, como contra el promotor, Promo-Atico, quienes acabaron allanándose. De ese proceso reclama la suma de 9.412Ž58 euros abonados por las costas de la instancia y de ejecución; así como la cantidad de 76.634Ž66 euros que ha tenido que reintegrar a Promo-Atico por la reparación de la cubierta, y los gastos derivados del proceso que entabló Promo-Atico para conseguir el reembolso de las cantidades por ella abonadas para la reparación de la cubierta.

A todas esas cantidades añade las siguientes sumas: 19.239Ž98 euros, 2.540Ž23 euros, 2.545Ž15 euros, 589Ž74 euros, 11.547Ž 47 euros y 3.121Ž83 euros a que ascendieron los honorarios de letrado y derechos de procurados que le defendieron y representaron en las sucesivas actuaciones judiciales".

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. Se alega infracción del art. 3 , primer y segundo párrafo de la LCS, en relación con el art. 73.1 de la LCS así como la jurisprudencia que desarrolla los preceptos .

Se desestima el motivo.

Entiende el recurrente que la exclusión de la responsabilidad decenal en la póliza es una cláusula limitativa que no fue aceptada expresamente por el asegurado y que, por tanto, infringe el art. 3 de la LCS .

Por el contrario la Audiencia Provincial en su sentencia entiende que estamos ante un elemento delimitador del riesgo.

Son dos los seguros que contrató la actora, siendo uno con la Compañía IMPERIO y otro, con diferente ámbito temporal, con REALE que absorbió a la primera.

En ambos se excluye la responsabilidad civil decenal, y ambos se contrataron por intermediación de GAR Correduría de Seguros SL.

En la póliza de REALE se incluía la responsabilidad civil de productos/post-trabajos, y que debería efectuarse la entrega de los bienes dentro de la vigencia de la póliza y las reclamaciones efectuarse hasta el año siguiente de la expiración de su cobertura temporal o rescisión de la póliza.

TERCERO

Como las propias pólizas refieren nos encontramos ante unos seguros que cubren la responsabilidad civil por explotación.

Por tal cobertura entiende el contrato, como es usual en la práctica de la aseguradoras, los daños causados a terceros con ocasión del desarrollo de los trabajos que constituyen la actividad empresarial del asegurado, mediante la utilización del personal, maquinaria, herramientas y equipos precisos para ello, excluyéndose expresamente la responsabilidad civil decenal, concretándose en la segunda póliza que ello es en los términos referidos en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Tal exclusión de la cobertura es un elemento delimitador del riesgo cubierto, mas que una cláusula limitativa, en cuanto precisa cuáles son los eventos que se acogen dentro del amparo del contrato de seguro.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001 :

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

Entiende el recurrente que al excluirse la responsabilidad civil decenal se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.

Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el inmueble construido, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.

Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.

Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal calado, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso, pues, por ejemplo, se incluye un siniestro tan habitual y gravoso como son los daños en los edificios colindantes.

En resumen, la exclusión acota el ámbito de cobertura.

En este sentido las Sentencias de esta Sala 1ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006 .

Por todo ello, se desestima el motivo

CUARTO

MOTIVO SEGUNDO. Se opone infracción del art. 3, párrafos primero y segundo de la LCS en relación con el art. 1288 del C. Civil , así como la jurisprudencia que la desarrolla,

Se argumenta que se ha violado la regla contendida en el art. 1288 del C. Civil , llamada "contra proferentem".

Se desestima el motivo.

Frente a tal decisión, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).

En el presente caso la Sala de instancia ha efectuado una interpretación acorde con el art. 3 de la LCS y 1288 del C.Civil, no siendo su hermenéutica arbitraria ni ilógica, no pudiendo olvidar esta Sala que la actora asegurada, actuó por intermediación de una Correduría de Seguros que le debió prestar el correspondiente asesoramiento, si alguna duda tenía.

Por tanto, debe desestimarse el motivo, dado que la interpretación del contrato es razonable, estamos ante un hecho delimitador del riesgo y no queda afectado el núcleo del contrato que mantiene una cobertura de riesgos sustancial, por lo que no se viola la jurisprudencia que cita, como dijimos con anterioridad.

QUINTO

MOTIVO TERCERO. Se plantea la infracción del art. 73 de la LCS en relación con el art. 1902 del C. Civil , por su incorrecta aplicación .

Se estima el motivo.

Este motivo se funda en los daños inferidos en la acera del edificio, como consecuencia de la caída de plaquetas, lo que le fue reclamado por el Ayuntamiento de Carreño a la promotora PROMOATICO y que esta exigió a la hoy actora en su condición de constructora.

Ciertamente este siniestro está dentro de la cobertura de la responsabilidad civil por producto, concertada con REALE, pues no se trata de daños a la propia obra, sino a terceros, como es el Ayuntamiento, por los daños inferidos en la acera.

Pero el seguro mencionado establecía que debería efectuarse la entrega de los bienes dentro de la vigencia de la póliza y las reclamaciones efectuarse hasta el año siguiente de la expiración de su cobertura temporal o rescisión de la póliza.

La propia demandada reconoce en su escrito de oposición al recurso de casación (folio 6) que los daños reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Procedimiento 212/2005, le fueron reclamados dentro del período de vigencia, y entre ellos está el de la acera mencionada.

Sin embargo, a continuación esgrime el art. 16 de la LCS , contradictoriamente, para alegar que no se le notificó el siniestro ni las incidencias judiciales posteriores.

Sobre ello debemos declarar que como él mismo reconoce se le notificó el siniestro (doc. 76 de la demanda) y si no tuvo cumplida información de las incidencias judiciales, fue porque la misma aseguradora le comunicó al asegurado que rechazaba el siniestro postura que persistentemente ha mantenido, y continúa desarrollando.

Por ello se estima este motivo de casación, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.774,10 euros, reclamados e intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEXTO

MOTIVO CUARTO. Infracción del art. 74, y de la LCS , al no reconocerse los gastos derivados de la contratación de profesionales por el asegurado ante la reclamación de terceros.

Se estima parcialmente el motivo.

Pretende el recurrente que se le abonen los gastos en abogados y procuradores en los procedimientos en los que ha tenido que defenderse.

Este motivo debe admitirse parcialmente por dos razones:

  1. La mayor parte de los siniestros por los que reclama, se han declarado excluidos de la cobertura al entenderse que la exclusión por responsabilidad decenal forma parte del hecho delimitador del riesgo y no es una cláusula limitativa, por lo que los gastos procesales derivados de los mismos no pueden tener amparo en la póliza, al estar concatenados con los daños sin solución de continuidad, por lo que merecen el mismo tratamiento por parte de este Tribunal.

  2. Sólo el siniestro relativo a los daños en el acerado se entiende cubierto por la póliza, pero no se concretan los gastos procesales que se correspondan con la cantidad concedida, pues los mismos fueron parte de un proceso más amplio en el que se reclamaban 32.755,03 euros y el total de los gastos procesales que reclama por ese procedimiento es de 21.780,21 euros (hecho quinto de la demanda), que son notoriamente desproporcionados en relación con la cuantía del procedimiento, por lo que en el ejercicio de su facultad moderadora la Sala los determina en 300 (trescientos) euros.

Por todo ello, la totalidad de la cantidad objeto de estimación del recurso de casación resulta de la suma de 2.774,10 euros y 300 euros, que alcanza la cantidad total de 3.074,10 euros, de la que no procede deducir franquicia alguna al no constar pactada para la responsabilidad civil post producto.

SÉPTIMO

Estimada parcialmente la demanda y el recurso no se efectúa expresa imposición de costas (art. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 SL representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real contra sentencia de 3 de diciembre de 2008 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada REALE al pago de 3.074,10 (tres mil setenta y cuatro con diez) euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda.

  3. No procede imposición de costas en las instancias, ni en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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