STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de FERC, ADOREC-TGN, APRC Y APERC, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de octubre de 2010, Núm. Procedimiento 14/10 y acumulados, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª Natividad , Dª María Angeles y Dª Celsa contra FERC (FEDERACION D'ENSENYANTS DE RELIGIÓ DE CATALUNYA), ADOREC-TGN, APRC Y APERC, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Ricardo Avilés Carceller, en nombre y representación de Dª Natividad , Dª. María Angeles y Dª Celsa .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Natividad , Dª. María Angeles y Dª Celsa , se presentaron demandas de Conflicto Colectivo de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia conforme a los suplicos de las mismas y que damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia funcional y la de caducidad alegadas por las demandadas y estimando íntegramente las demandas acumuladas presentadas por Dña. Natividad , Dña. María Angeles y Dña Celsa contra FERC, APRC, ADOREG-TGN, y APERC, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la FERC en la reunión celebrada el 25/6/09 , lo que incluye los acuerdos tomados en las sucesivas, e impugnadas, de fechas 5/9/09, 15/10/09, 28/11/09, 25/2/10 y 25/3/10.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las demandantes, Dña. Natividad , Dña. María Angeles y Dña Celsa (que figura como Candelaria ), son respectivamente, las dos primeras vicepresidenta y tesorera de la codemandada Federació d'Ensenyants de Religió de Catalunya (en adelante FERC). Dña. Candelaria era, así mismo vicepresidenta de dicha entidad hasta que fue cesada el 25/6/05. 2º .- Las demandadas son La FERC, la Associació de Mestres de Religió de Catalunya (AMRC), la Asociación de Profesores de Religión de Cataluña (APRC), ADOREC-TGN y APERC. 3º .- El presidente de la junta directiva de la FERC es Dn. Jesús María , y es, a la vez, presidente de la APRC. En la junta directiva de la FERC hay dos vicepresidentas: una del sindicato, o asociación APRC, que es Dña. Candelaria , y otra de la AMRC que es Dña. Natividad . 4º. - El presidente de la junta directiva de la FERC y de la asociación APRC, Sr. Jesús María , comunicó a Candelaria por carta de 8/6/09 (folio 368) su cese como vicepresidenta de la FERC por acuerdo tomado en la junta de la APRC de 14/5/09 (folio 366), así como el nombramiento como nuevo vicepresidente de la FERC en la persona de Donato . 5º. - El 18/6/09 el presidente de la junta directiva de la FERC, Sr. Jesús María , convocó a dicha Junta para una sesión fijada para el 25/6/09, en cuya orden del día se incluía el siguiente punto: "presentación del nuevo vicepresidente de la FERC". 6º.- En contestación a dicha convocatoria, y al concreto punto del orden del día señalado en el ordinal precedente, Dña. Natividad , en su calidad de vicepresidenta, remitió al presidente de la junta Sr. Jesús María un burofax en el que se le indicaba la imposibilidad de nombrar a ningún nuevo vicepresidente ya que existían las dos vicepresidentas estatutarias las Sras. Natividad y Candelaria , elegidas por la Asamblea General de la FERC, y que, además la APRC no podía cesar a ningún cargo de la FERC, ya que ello correspondía a la propia Asamblea de la Federación. Cuestionaba así la ilegalidad del cese de la vicepresidenta Candelaria y el nombramiento posterior de otro vicepresidente. 7º.- El día señalado 25/6/09 se reunió la junta directiva de la FERC, y en su acta se recoge, como primer punto del orden del día la presentación del nuevo vicepresidente de la FERC recaído en Dn. Donato . El acto fue impugnado por las Sras. Natividad y María Angeles , constando asimismo la queja de Dña. Candelaria a la que no se dejó votar las decisiones tomadas alegando el secretario de la junta que no puede votar porque no forma parte de dicha junta. Por Candelaria se solicitó la convocatoria de una asamblea general conforme a lo establecido al artículo 14 . e) de los estatutos. El resto de la reunión quedó reflejado en el acta que se levantó al efecto y que obra a los folios 393 y 394 de las actuaciones. 8º. - A partir de la reunión de la junta directiva de la FERC de fecha 25/6/09 se han celebrado las juntas de 5/9/09 (objeto de la demanda registrada al nº 20/10 y acumulada a la presente), 15/10/09 (demanda 16/10), 28/11/09 demanda 15/10), 25/2/10 (demanda 14/10) y 25/3/10 (demanda 25/10). En todas las demandas relacionadas anteriormente se ha impugnado la validez de las juntas celebradas en dichas fechas y los acuerdos adoptados en ellas, todo ello en base al mismo argumento: que son nulos y sin efecto alguno todos los acuerdos de la junta directiva de FERC al estar esta ilegalmente constituida, al formar parte de la misma en calidad de vicepresidente Dn. Donato y no a quien corresponde que es a Dña. Candelaria .".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FERC, ADOREC-TGN, APRC Y APERC, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el letrado Ricardo Avilés Carceller, en representación de Doña Natividad , Doña María Angeles y Doña Celsa se interpuso el 31 de marzo de 2010 demanda impugnando los acuerdos de la FERC (Federació d'Enseyants de Religió de Catalunya) contra FERC, APRC, ADOREC-TGN y APERC, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "-Que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de febrero de 2010 por no ser su constitución conforme a derecho. -Que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de febrero de 2010 . -Que proceda a la anulación o revocación de todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de febrero de 2010 , dejándolos sin efecto alguno.". Dicha demanda se registró con el número 14/10.

En la misma fecha, por el mismo letrado, actuando en representación de los mismos litigantes se presentó demanda ante la citada Sala de lo Social, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "Que no es ajustada ni a derecho ni a los Estatutos la convocatoria de la Asamblea de fecha 28 de noviembre de 2009. Se declare que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Asamblea de la FERC de fecha 28 de noviembre de 2009, y en especial al que hace referencia al nombramiento de cargos de la Sección Sindical. Que proceda a la anulación o revocación de todos los acuerdos de la Asamblea de la FERC de fecha 28 de noviembre de 2009, dejándolos sin efectos alguno, y en especial al que hace referencia al nombramiento de cargos de la Sección Sindical.". Dicha demanda se registró con el número 15/10.

En fecha 13 de abril de 2010, por el mismo Letrado, actuando en representación de las mismas litigantes, se presentó demanda ante la citada Sala de lo Social, contra los mismos demandados, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 15 de octubre de 2009 .". Dicha sentencia se registró con el número 16/10 .

En fecha 28 de mayo de 2010, por el mismo Letrado, actuando en representación de los mismos litigantes se presentó demanda ante la citada Sala de o Social, contra los mismos demandados, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que el nombramiento y cese de los cargos de la Junta Directiva de la FERC corresponde a la Asamblea de dicha Federación Sindical. b) Que por ello, es inválido el cese de Dª Candelaria como Vicepresidenta de la FERC. c) Que asimismo, es inválido el nombramiento de Vicepresidente de la FERC de D. Donato . d) Que son contrarios a los Estatutos de la FERC todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de junio de 2009 en especial aquellos acuerdos que admiten el cese de Dª Candelaria y el nombramiento de D. Donato , y subsidiariamente sólo aquellos acuerdos que admiten el cese de Dª Candelaria y el nombramiento de D. Donato .". Dicha demanda se registró con el número 19/10.

En fecha 28 de mayo de 2010, por el mismo letrado, actuando en representación de los mismos litigantes, se presentó demanda ante la citada Sala de lo Social, contra los mismos demandados, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Asamblea de la FERC de fecha 5 de septiembre de 2009, por estar mal convocada y constituida la Asamblea. Se declare igualmente, que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Asamblea de la FERC de fecha 5 de septiembre de 2009. Que proceda a la anulación o revocación de todos los acuerdos de la Asamblea de la FERC de fecha 5 de septiembre de 2009, dejándolos sin efecto alguno. Que se declaren nulos todos los acuerdos posteriores a la Asamblea que tengan base y fundamento en los acuerdos declarados nulos.". Dicha demanda se registró con el número 20/10.

En fecha 30 de junio de 2010, por el mismo Letrado, actuando en representación de los mismos litigantes, se presentó demanda ante la citada Sala de lo Social, contra los mismos demandados, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de marzo de 2010 por no ser su constitución conforme a derecho. Que son contrarios a los Estatutos de la FERC y a la normativa vigente todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de marzo de 2010 . Que procede a la anulación o revocación de todos los acuerdos de la Junta Directiva de la FERC de fecha 25 de marzo de 2010 , dejándolos sin efecto alguno.". Dicha demanda se registró con el número 25/10.

En fecha 7 de mayo de 2010 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya acordando acumular al proceso 14/10, las demandas 15/10 y 16/10, acordando por auto de 2 de junio de 2010 acumular las demandas 19/10 y 20/10, acumulándose posteriormente la demanda 25/10.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se dictó sentencia el 18 de octubre de 2010, en el procedimiento 14/10 y acumulados 15, 16, 19, 20 y 25/10, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de incompetencia funcional y la de caducidad alegadas por las demandadas y estimando íntegramente las demandas acumuladas presentada por Dña. Natividad , Dña. María Angeles y Dña Celsa contra FERC, APRC, ADOREG-TGN, y APERC, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Ferc en la reunión celebrada el 25/6/09 , lo que incluye los acuerdos tomados en las sucesivas, e impugnadas, de fechas 5/9/09, 15/10/09, 28/11/09, 25/2/10 y 25/3/10.".

TERCERO

Por el letrado D. José Luis Condado González, en representación de la parte demandada FERC, APRC-TGN, APRC y APERC, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en seis motivos. Los cuatro primeros se amparan en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y el quinto y sexto se formulan al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del hecho probado primero , a fin de que se le adicione lo siguiente: "La actora Sra. Natividad es, también, presidenta del sindicato Asociación de Maestros de Religión de Cataluña (en adelante AMRC).".

Fundamenta la revisión en que tal dato se ha hecho constar en todas las demandas, folio 1 de los autos 14/10, y documento obrante a los folios 594 y 595 de la demandada, no impugnado. No procede la adición interesada ya que el dato que se pretende adicional figura en el hecho probado tercero de la sentencia.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 321, cuya traducción figura al folio 213 de la demanda 14/10, interesa la revisión del hecho probado tercero a fin de que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "En la Asamblea de la FERC celebrada en fecha 4.9.2007, en la que formaban parte de la mesa las demandantes Natividad y Candelaria , se adoptó un acuerdo relativo a los Estatutos de la FERC. En el punto 2 del acta consta que "Se presenta la modificación de la junta de la FERC para que sea más participativa. Se veía la posibilidad de crear dos vicepresidencias: cada una elegidas por las juntas de las asociaciones que componen la FERC. Se pone a votación y por unanimidad se acepta la modificación. Candelaria asume una de las vicepresidencias y de primaria está por definir por su junta quien asumirá esta responsabilidad: esto hace grande a la FERC. la asamblea lo acepta por unanimidad.".

La constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04, rec. 169/03 ; 18-4-05, rec. 3/04 ; 12-12-07, rec. 25/07 ; 5-11-08, rec. 74/07 ) respecto al error en la apreciación de la prueba es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.".

En el presente supuesto el hecho que se pretende adicionar no resulta determinante para el signo del fallo, por lo que no procede la revisión interesada.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 313 a 315, -traducción a los folios 422 a 424-, 331 -traducción al folio 438-, 333 y 339 -traducción a los folios 440 y 446-, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el tercero bis, con la siguiente redacción: "Tercero bis.- En Asamblea de la FERC celebrada el 28.2.2005 se procedió a la renovación de la Junta Directiva de la FERC, siendo elegida vicepresidenta la Sra. Estibaliz , del sindicato AMRC. En Asamblea de la FERC celebrada el 5.9.2009 (demanda núm. 20/2010) se acordó abrir el proceso de renovación de la Junta de la FERC. Antes de esta fecha la Sra. Natividad asumió una vicepresidencia de la FERC en representación de la AMRC.". No procede la revisión interesada, ya que, la adición interesada resulta intrascendente para el signo del fallo.

SEPTIMO

Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 368 -traducción al folio 282-, 386 - traducción al folio 282-, folio 369 -traducción al folio 283-, folio 370 -traducción al folio 284- y folio 371 -traducción al folio 288- interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "En la junta de la APRC de 14/5/09 se acordó cesar a Candelaria como vicepresidenta de la FERC en representación de la APRC, y nombrar a Donato (folio 366). El mismo día la APRC comunicó el cese a Candelaria (folio 368) y el cese y nombramiento a la FERC (folio 369). El presidente de la junta directiva de la FERC y de la asociación APRC, Sr. Jesús María , dirigió a Candelaria carta de 8/6/09 (folio 370), haciéndole saber que la Junta de la APRC le había comunicado su cese como vicepresidenta de la FERC por acuerdo tomado en la junta de la APRC de 14/5/09.".

No procede la revisión interesada ya que, los hechos que se pretenden revisar ya constan, en esencia, en el citado hecho probado, careciendo de relevancia la redacción propuesta para determinar el signo del fallo.

OCTAVO

Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción, por no aplicación, del artículo 122.5 en relación con el 312.12, ambos del Código Civil de Cataluña.

El recurrente aduce que existe caducidad de la acción ya que el plazo de interposición de la demanda es de cuarenta días y la actora Candelaria tuvo conocimiento de su cese el 25-6-09 y el acuerdo se tomó en la Junta Directiva de APRC el 14-5-09, por lo que, al haber interpuesto la demanda el 27-7-09 , tomando como "dies a quo" el 8-6-09, según se reconoce en el hecho tercero de la demanda 19/2010, la acción estaba caducada. La alegación formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que las demandas se dirigen a impugnar los acuerdos tomados por la FERC y, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el 25 de junio de 2009 se reunió la Junta Directiva de la FERC, siendo el primer punto del orden del día la presentación del nuevo vicepresidente de la FERC, recaído en D. Donato , por lo que al haber presentado la demanda el 27 de julio de 2009, siendo el "dies a quo" para el cómputo del plazo el 25 de junio de 2009, no habían transcurrido aún los cuarenta días de plazo para el ejercicio de la acción.

NOVENO

Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior el recurrente alega infracción por no aplicación del acuerdo de la Asamblea General de 4 de septiembre de 2007, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

En esencia aduce que en el acuerdo de la Asamblea de 4 de septiembre de 2007 se determinó que cada una de las vicepresidencias se elige por las Juntas de asociaciones que componen la FERC, consignándose que la APRC informó que la Candelaria ) cogía una de las vicepresidencias y la otra, que correspondía a la AMRC "de primaria esta por definir por su junta quien asumirá esta responsabilidad", lo que sucedió recayendo la vicepresidencia en Doña Natividad , no constando acuerdo expreso de la Junta de la AMRC para el nombramiento para el cargo. Por lo tanto, si bien el artículo 14 e) de los Estatutos atribuye a la Asamblea General Ordinaria de la FERC el nombramiento y renovación de los cargos de la Junta, lo cierto es que el acuerdo de 4-9-07, establece un mecanismo diferente, que no solo no fue impugnado o cuestionado por las asociaciones federadas, sino que fue utilizado, tanto por la APRC de forma diáfana al elegir a Doña Candelaria como por la AMRC, de forma opaca pero con idéntico resultado en la persona de su presidenta Doña Natividad .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la FERC (Federación de Enseñant's de Religió de Catalunya), acogida a la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto , se rige por sus Estatuto (obrantes a los folios 185 y siguientes) y las disposiciones que les sean aplicables. Dichos Estatutos disponen en el artículo 18 quienes forman parte de la Junta Directiva , encontrándose entre sus miembros el vicepresidente. El artículo 19 establece que la forma de elección es la prevista en el artículo 14 que dispone que son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria: " e) Escoger los cargos de la Junta Directiva y nombrar a los vocales escogidos por las respectivas asociaciones -AMRC y APRC- para la Junta Directiva, así como la revocación". Es decir, que la revocación de los cargos de la Junta Directiva, entre ellos la vicepresidencia, ha de realizarse por la Asamblea General Ordinaria de la FERC, sin que sea posible que por acuerdo tomado por una Asociación (AMRC o APC), existente en la Comunidad Autónoma de Catalunya (artículo 3 de los Estatutos de la FERC), se proceda a cesar a la vicepresidenta y a nombrar a un nuevo vicepresidente. Es lo que ha sucedido en el supuesto examinado pues, tal y como resulta de las propias alegaciones del recurrente, es la APRC, en junta celebrada el 14-5-2009, la que acordó cesar a Candelaria como vicepresidenta de la FERC en representación de la APRC y nombrar a Donato , sin seguir el trámite estatutariamente previsto de que sea la Asamblea General Ordinaria de la FERC, debidamente convocada, la que proceda, en su caso, a la revocación de Doña Candelaria en su cargo de vicepresidenta de la FERC, tal y como esta previsto en el artículo 14 e) de los Estatutos, siendo asimismo la Asamblea General de la FERC la que ha procedido al nombramiento de nuevo presidente, previamente escogido por la APRC. La Junta de la APRC no es competente para la revocación y nombramiento de vicepresidente de la FERC, suponiendo su conducta una asunción de competencias que no le corresponden, correspondiendo, como ya ha quedado consignado a la asamblea general ordinaria de la FERC.

Para modificar lo regulado en los Estatutos hay que acudir al procedimiento previsto en el artículo 48 de los mismos, es decir, propuesta de la Junta Directiva de la Federación o la décima parte de las asociaciones que la configuran, aprobada por los votos favorables de los dos tercios de la Asamblea General. No cabe modificar la forma de nombramiento y revocación de los cargos de la Junta Directiva en asamblea ordinaria de la FERC, ni en Junta de APRC, sino siguiendo el procedimiento previsto estatutariamente.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FERC, ADOREC-TGN, APRC y APRC, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de octubre de 2010, procedimiento núm. 14/10 y acumulados 15, 16, 19, 20 y 25/10, seguidos a instancia de Doña Natividad , Doña María Angeles y Doña Celsa , contra los recurrentes, sobre impugnación de acuerdos de la asociación FERC, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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