STS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la empresa EDUARDO CORTINA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de suplicación número 327/2009 , interpuesto por D. Adolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, de fecha 8 de julio de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Adolfo , frente a Eduardo Cortina, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Adolfo , representado por la Letrada Sra. Ubieto Aranguren.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Adolfo , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Eduardo Cortina SA, con una antigüedad de 2 de octubre de 1972, con la categoría profesional de oficial 1ª (no controvertido).- SEGUNDO. El actor accedió a la jubilación parcial en fecha 23 de junio de 2004. En tal fecha redujo su jornada con la demandada en un 85%, pasando a prestar servicios, pues, con jornada del 15% sobre la completa (doc. 8 a 10 y 12 de la parte actora, folios 102 a 126 y 133).- TERCERO. El demandante extinguió su contrato con la demandada el 20 de mayo de 2007 y pasó a la situación de jubilación total con efectos del día siguiente, 21 de mayo 2007 (doc. 13 de la parte actora, folio 134 y doc. De la empresa, folio 182).- CUARTO. En la fecha del cese en la empresa percibía un salario, sin prorrata de pagas extras, de 319,25 € mensuales (conformidad).- QUINTO.- A la fecha del cese acreditaba en la empresa demandada una antigüedad de 34 años, 7 meses y 18 días (conformidad).- SEXTO.- 1.- Es de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de Navarra para los años 2006 a 2008 (BON 27 diciembre 2006)(conformidad; en autos hay copia del convenio como doc. 6 de la parte actora, folios 105 a 118).- 2.- El art. 14 del referido convenio ("indemnización por cese") establece que "todo trabajador que se jubile, una vez transcurridos veinte años de servicio en una misma empresa, percibirá una indemnización equivalente a dos mensualidades por cada diez años de servicio, computándose la indemnización por fracciones de período inferior a diez años proporcionalmente al tiempo transcurrido de dicho periodo".- 3.- Consta en autos copia de los convenios que fueron aplicables en la empresa en los períodos 1995 y 1996 (BON 12 de febrero de 1996), 1997 y 1998 (BON 30 julio1997), 199 a 2011 (BON 29 de marzo de 200), 2002 y 2003 (BON 30 de agosto 2002) y 2004 y 2005 (BON 9 agosto 2004), QUE SE TIENEN POR REPROUDCISS (DOC. 1 A 5 DE LA PARTE ACTORA, FOLIOS 40 A 104). SEPTIMO.- La empresa le ha abonado la cantidad de 2.212,40 € en concepto de indemnización por cese del art. 14 convenio colectivo aplicable (en la nómina "premio por jubilación") (doc. 11 parte actora, folio 132 y doc. De la empresa, folio 181). OCTAVO.- 1.- La empresa calculó la "indemnización por cese" según la antigüedad en la que están conforme las partes (34 años, 7 meses y 18 días) y con aplicación del modulo salarial (319,25€ mensuales) percibido en la fecha del cese efectivo (20 de mayo de 2007) (conformidad). 2.- De estimarse la pretensión principal de la demanda, el actor tendría derecho a 12.515,64 €. La referida cantidad se alcanza utilizando salario bruto de 2.128,33 € (el percibo a la fecha del cese efectivo incrementado a jornada del 100%) y descontar la cantidad percibida de 2.212,40€ (conformidad). 3.- De estimarse la pretensión subsidiaria, el actor tendría derecho a 11.472,76€. La referida cantidad se alcanza utilizando salario bruto de 2.128,33€ hasta la fecha de la jubilación parcial (31 años 8 meses y 21 días) y 319,25€ desde entonces hasta el cese efectivo y descontar la cantidad percibida de 2.212,40€ (conformidad). NOVENO.- Se intentó el acto de conciliación el 21 de febrero de 2009, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (folio 6)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Adolfo frente a Eduardo Cortina SA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, en autos seguidos a instancia de D. Adolfo contra Eduardo Cortina SA, en reclamación de cantidades, debemos declarar y declaramos que la indemnización que le corresponde percibir al demandante por cese asciende a la cantidad de 11.472,76 € calculada sobre un módulo salarial bruto de 2.182,33€ hasta la fecha de jubilación parcial y 319,25€ desde entonces hasta la fecha del cese efectivo. Condenando al demandado Eduardo Cortina SA, al abono de dicha cantidad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de EDAURDO CORTINA S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de julio de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de abril de 2009 (rec. 1099/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2011, se admitió trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Adolfo , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Pamplona/Iruña Cáceres se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009 (autos nº 140/2008, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Adolfo frente a la empresa "Eduardo Cortina, S.A.", en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por cese, por jubilación. Según resulta del relato de hechos probados, el demandante había accedido a la jubilación parcial en fecha 23 de junio de 2004, reduciendo su jornada en un 85%, pasando a prestar servicios en su consecuencia durante un 15% de la jornada completa. El demandante extinguió su contrato de trabajo con la demandada el día 20 de mayo de 2007 y pasó a la situación de jubilación con efectos del día siguiente, 21 de mayo de 2007. En la fecha del cese en la empresa percibía un salario, sin prorrata de pagas extras, de 319,25 euros mensuales, acreditando una antigüedad de 34 años, 7 meses y 18 días. Habiendo solicitado la indemnización por cese establecida en el artículo 14 del Convenio Colectivo del Metal de Navarra para los años 2007 a 2008, la empresa demandada le abonó la cantidad de 2.212,40 euros en concepto de dicha indemnización, calculada a tenor de la antigüedad señalada y con aplicación del módulo salarial (329,25 euros mensuales) percibido en la fecha del cese efectivo. En la demanda se reclamaba la cantidad de 13.660,80 euros, en concepto de diferencias de indemnización por cese.

  1. - Recurrida en suplicación la sentencia de instancia por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 24 de mayo de 2010, recurso 327/2009 , para con previa revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente el recurso y la demanda formulada, declarando que la indemnización que debe percibir el demandante por cese asciende a la cantidad de 11.472,76 euros, calculada sobre un módulo salarial bruto de 2.182,33 euros hasta la fecha de jubilación parcial y 319,25 euros hasta la fecha del cese efectivo, condenando a la empresa demandada "Eduardo Cortina, S.A.", a su abono. Argumenta esta sentencia, con cita de una sentencia anterior de la propia Sala, que interpreta el mencionado precepto convencional, que si la indemnización trata de premiar la permanencia en la empresa hasta el momento de la jubilación, sin diferenciar si el trabajo ha sido a tiempo completo o parcial, no puede estarse sólo al salario correspondiente a la jornada parcial, y así las cosas, entiende la Sala, acogiendo la petición subsidiaria de la demanda, que se debe aplicar el 100% del salario desde el comienzo de la relación laboral hasta el momento de la jubilación parcial, y el tiempo restante hasta la jubilación total calculado al 15% del salario, que era el que venía percibiendo hasta la fecha en que se produce la jubilación total.

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 16 de abril de 2009, en el recurso de suplicación nº 1099/2008 . En dicha sentencia, la Sala, con cita asimismo de una sentencia anterior interpretando la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Gestorías Administrativas, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo de 2006 , que establece una gratificación especial por jubilación, para trabajadores con derechos adquiridos al amparo del anterior, desestima el recurso del demandante, confirmando la sentencia de instancia, que le reconoció el derecho a percibir la gratificación a tenor del salario percibido a tiempo parcial, por ser el efectivamente percibido al tiempo de la jubilación, siendo las mensualidades reconocidas las correspondientes a dicho salario reducido.

SEGUNDO

1.- La parte recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    En relación con esta cuestión, la doctrina de esta Sala, ha precisado, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según hemos declarado, entre muchas otras, en sentencias de 9 de febrero de 2004 (rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (rec. 5343/2004 ).

    Por otra parte, cuando como aquí concurre, las resoluciones enfrentadas aplican diferentes Convenios Colectivos, la dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción se acrecienta. A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la de 28 de diciembre de 1996, recurso 1736/96 , ha establecido lo siguiente: "Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral."

    Por su parte la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: "por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Añade la sentencia citada que "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

  2. - Pues bien, en aplicación de la doctrina trascrita, y a pesar de las indudables similitudes que concurren en los dos casos resueltos de forma diferente por las sentencias objeto de comparación, según se desprende de lo expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habremos de llegar a la conclusión, que los pronunciamientos -como señala el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal- son sólo aparentemente contradictorios, dado el diferente contenido de la también distinta norma convencional aplicada por cada una de las dos sentencias. Así, el artículo 14 del Convenio Colectivo del Sector del Metal de Navarra ("Indemnización por cese") interpretado por la sentencia recurrida, dispone que : "Todo trabajador que se jubile, una vez transcurridos veinte años de servicio en una misma empresa, percibirá una indemnización equivalente a dos mensualidades por cada diez años de servicio, computándose la indemnización por fracciones de período inferior a diez años proporcionalmente al tiempo transcurrido de dicho período".

    Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Gestorías Administrativas, interpretada por la sentencia de contraste, establece que : "A los efectos de reconocer los derechos de premio especial de jubilación que, con arreglo al anterior convenio pudieran haber adquirido los trabajadores, quienes al 31 de diciembre de 1995 tengan una antigüedad consolidada de diez años o múltiplo y soliciten la jubilación a partir de los sesenta años y hasta tres meses después de haber cumplido la edad legal de jubilación, tendrán derecho a una paga como gratificación especial de jubilación, a razón de dos mensualidades por cada diez años o fracción de antigüedad, sin que se computen anualidades a partir del 31 de diciembre de 1995. Para los trabajadores que no hubieran consolidado este derecho en las condiciones y a la fecha citados, no existe la gratificación especial por jubilación."

  3. - Como es de ver, ni las redacciones de los dos preceptos son iguales, ni lo que es más importante, la finalidad idéntica. En efecto, mientras el precepto convencional aplicado en la sentencia de contraste, tiene por objeto reconocer y garantizar como derecho adquirido por determinados trabajadores al amparo de un Convenio anterior, y con unos concretos requisitos, un denominado "premio especial de jubilación", el precepto aplicado en la sentencia recurrida se limita a regular una indemnización por cese a la jubilación del trabajador, sin traer causa de un convenio anterior, ni garantizar un derecho adquirido al amparo del mismo.

  4. - En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, de interpretación y aplicación de cláusulas de Convenios Colectivos distintos, con finalidades asimismo diferentes, adoptaron decisiones de signo diverso, con fundamentación dispar, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

TERCERO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demanda, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la empresa "EDUARDO CORTINA, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación 327/2009 , formulado por el trabajador demandante frente a la sentencia que con fecha 8 de julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Pamplona/Iruña , en los autos número 140/2008, seguidos a instancia de Don Adolfo contra dicha recurrente en reclamación por cantidad. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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