STS, 14 de Octubre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:6755
Número de Recurso2310/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2310/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1428/02 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida Euroforum Torrealta, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Euroforum Torrealta S.A., representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2.002, mediante el que se determina el justiprecio de la finca Torrealta dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución número 7 -U.E. 7- del Escorial, en la cuantía de un millón novecientas cincuenta y cuatro mil treinta y seis euros con ocho céntimos -1.954.036,08 euros-, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de treinta millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y ocho euros, 30.483.638 euros, incrementado con los intereses legales correspondientes, y desestimando el resto de sus pretensiones. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... revocatoria ...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, verificándolo en tiempo y forma el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Euroforum Torrealta, S.A., quien impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicó que la Sala dictara Sentencia "... por la que se acuerde: 1.- La concurrencia de las causas alegadas de inadmisión del recurso. 2.- Subsidiariamente la desestimación en su integridad de los motivos de casación alegados por la Comunidad Autónoma de Madrid. 3.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Madrid".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de enero de 2008, en el recurso contencioso administrativo 1428/2002 , interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrida, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 11 de abril de 2002, que fija en 1.954.036,08 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de los bienes afectados por el proyecto de expropiación de la finca Torrealta, sita en San Lorenzo del Escorial, dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución nº 7.

Se trata de una finca con una superficie total de 7.526 metros cuadrados, expropiada en toda su extensión, en la que se alzan construcción y arbolado, valorándose por la Administración en 1.359.021,77 euros y por la propiedad en 29.200.181,76 euros, más el premio de afección.

La sentencia, con estimación parcial del recurso, anula el acuerdo recurrido, y eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 30.483.638 euros.

Tras expresar el Tribunal "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que el acuerdo del jurado carece de la presunción de acierto, calificándolo como un documento administrativo más de los que integran el expediente, aborda en el tercero, cuarto y quinto los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda relativos a la discrepancia de la sociedad actora con la edificabilidad de la finca, sobre el valor de las construcción y sobre la tasación del arbolado.

En el fundamento de derecho tercero expresa la Sala de instancia su parecer favorable a la tesis de la recurrente de que la edificabilidad máxima de la finca es la de 13.000 metros cuadrados y de que el uso característico es el dotacional en todos sus grados, permitiéndose como complementarios el residencial, el público comercial y el espacio libre. En el mismo fundamento hace mención a los errores en que ha incurrido el Jurado sobre los costes de financiación y sobre la improcedencia de descuento por gastos de urbanización, para concluir que todas las premisas tenidas en cuenta por la actora en su hoja de aprecio para valorar el suelo son correctos, resaltando la bondad del informe pericial emitido a instancia por el arquitecto Sr. Virgilio , así como su corroboración por el perito judicial.

Dice así el fundamento de derecho tercero:

"TERCERO.- Comenzamos por estudiar las alegaciones de la actora referentes a la discrepancias que mantiene con el Jurado respecto de la valoración del suelo, discrepancias que se refieren a la existencia de un error en la edificabilidad, al uso urbanístico, improcedente descuento de costes de financiación, doble descuento de gastos de financiación e indebido descuento de gastos de urbanización.

Respecto de la edificabilidad de la finca tenemos que el artículo 6.122 de la Clave 7 de las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias preveía una edificabilidad máxima de 13.000 metros cuadrados en la finca -folio 51 del expediente- y, de la misma forma, en la ficha urbanística de la UE 7 se recogía que «la edificabilidad máxima de la Unidad de Ejecución será de 13.000 metros cuadrados» construidos -folio 39 del expediente administrativo-. Frente a ello tenemos que la Comunidad de Madrid sostiene que mediante «...resolución de 31/08/1999 de la Consejería de Obras Públicas, publicada en el BOCM de 21 de septiembre, se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a la rectificación de errores materiales publicados en el BOCM y corrigiendo la ficha de la UE número 7 Torrealta ... quedando sus parámetros del modo siguiente; número de parcelas 1; edificabilidad bruta 0,75 hectáreas; superficie 7.526 metros cuadrados. Posteriormente por resolución de 13 de septiembre de 1999 de la Consejería de Obras Públicas (BOCM de 21 de septiembre núm. 224 se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a la rectificación de errores materiales publicados en el BOCM corrigiendo la ficha de la UE número 7 Torrealta ... quedando sus parámetros del modo siguiente; número de parcelas 1; edificabilidad bruta 10.000 metros cuadrados construidos; superficie: 7526 metros cuadrados...», tal y como manifiesta expresamente y por primera vez en su escrito e conclusiones. Lo primero que debe decir la Sala es que no se ha practicado en este proceso prueba alguna que demuestre la existencia de este acto de corrección, pues la demandada no propuso prueba documental alguna en el período probatorio y se limitó a presentar una copia de la publicación en el BOCM del acuerdo que en momento alguno es aportado. A falta del texto del referido acuerdo debemos igualmente manifestar que la publicación aportada supone en realidad una limitación de derechos reconocidos al titular de la finca y carecería por lo tanto de validez alguna al no haberse seguido el procedimiento previsto en la ley para revocar actos declarativos de derechos. Aun debemos señalar que la parte actora hace alusión, tanto en su demanda como en su escrito de conclusiones, a la rectificación de errores llevada a cabo por el Ayuntamiento el día 26/07/99 pero sin referirse al dato que nos ocupa, rectificación que sí consta documentada en el expediente y sin que aparezca en dichos documentos referencia alguna a la edificabilidad, de tal forma que en modo alguno aparece que se trate de un error material y, siendo la edificabilidad máxima de un determinado suelo un dato a extraer de sus características urbanísticas en relación con las determinaciones contenidas en la normativa de la misma naturaleza aplicable, no nos hallaríamos nunca ante un error material. Debe en definitiva mantenerse la edificabilidad máxima de 13.000 metros cuadrados que es la que consta en los documentos obrantes en el expediente administrativo, no desvirtuados en este proceso.

Se discute en segundo lugar el uso urbanístico de la finca expropiada que ha de ser tenido en cuenta para determinar su valor. En este punto la demandante sostiene que ha de ser el previsto en el planeamiento vigente en el momento en que se aprueba la expropiación. La demandada no ha hecho manifestación alguna en este sentido, pero en el acto del Jurado se tienen en cuenta usos diferentes para fijar el precio. Es el perito designado judicialmente el que, al optar por la utilización en sus cálculos de los usos que se contienen en la resolución del Jurado, justifica tal decisión en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual en la tasación se ha de tener en cuenta el valor que tengan los bienes expropiados en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Pero como con acierto señala la actora en su escrito de conclusiones hemos de tener en cuenta que el uso urbanístico previsto para la finca se deriva de la modificación del planeamiento y no del proyecto que va a ejecutar sobre ella la Administración expropiante. El Jurado aplica correctamente el artículo 28 de la Ley 6/98 para determinar el valor de la finca y en el número 3 de dicho precepto se dice: «En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral», luego ha de estarse al contenido del planeamiento vigente en el momento de aprobarse el proyecto de expropiación, con independencia del objeto para el que se apruebe éste. En los documentos a que hacíamos referencia en el párrafo anterior se recoge, de conformidad con dicho planeamiento, que el uso característico es el dotacional permitido en todos sus grados, previéndose como usos complementarios el residencial, el público comercial y el espacio libre -folio 51-, mientras que en la ficha obrante al folio 39 se prevé un aprovechamiento lucrativo. En este sentido se pronuncia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 20 de junio de 2000 en la que podemos leer: «...Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función "del aprovechamiento que corresponda a los terrenos", conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales "al iniciarse el expediente de valoración". Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa....», y la de 19/12/2006 que es del siguiente tenor: «...El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de "plusvalías" derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas. Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993 ) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros (LCAT 1989\54) no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley , se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar...». Debe por lo tanto prosperar el recurso de la demandante también en este apartado y llevarse a cabo la valoración teniendo en cuenta el uso dotacional previsto en las normas urbanísticas, uso que además es reconocido por el propio Jurado en su resolución -folio 87-.

Quedan por examinar dentro de este apartado las alegaciones referentes a los errores en que se dice ha incurrido el Jurado al aplicar los costes de financiación, respecto de los que se sostiene que ya están incluidos en el coste de promoción y gastos generales, así como al haber descontado dos veces los gastos de promoción. En el informe pericial acompañado a la demanda, y ratificado dentro del período probatorio, el perito arquitecto superior afirma que efectivamente se han producido estos dos errores en el cálculo llevado a cabo por el Jurado -páginas 10 y 11 del informe-, y como quiera que no se ha articulado prueba alguna que demuestre lo contrario y que el perito explica de forma convincente sus afirmaciones, sin que el examen del expediente arroje luz alguna al respecto, debemos mantener el criterio del perito que ha actuado en el seno del proceso y cuyas valoraciones además, como veremos más adelante, han sido ratificadas por el perito insaculado en el período probatorio.

Igualmente se opone la demandante al descuento de los gastos de urbanización que lleva a cabo el Jurado y no le falta razón porque al recoger los datos urbanísticos ya reconoce que se trata de suelo urbano -folio 87- y en la consideración jurídica segunda afirma: «El bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, equivalente a urbano con urbanización consolidada...», aludiendo a continuación al artículo 28.3 de la Ley 6/98 para fundar sus operaciones de valoración, precepto que como vimos se refiere precisamente a este tipo de suelo.

Pues bien si partimos de que todas las premisas tenidas en cuenta por la actora para formular su hoja de aprecio son correctas, y que el Jurado ha cometido los errores que se refieren en la demanda. Extremos ambos que, como acabamos de decir, quedan acreditados de forma suficiente en este recurso, sólo nos queda para determinar el precio del suelo el dictamen elaborado por el perito arquitecto superior Don. Virgilio , informe que fue ratificado contestando a las preguntas formuladas por la demandada de forma satisfactoria y que, además, ha sido corroborado, en cuanto a la corrección de sus cálculos, por el perito insaculado judicialmente quien a preguntas de la actora manifiesta que «Si consideramos la premisa de que la edificabilidad de a parcela es de 13.000 m2 y consideramos como aprovechamiento susceptible de indemnización la utilización de la parcela para la construcción de un equipamiento público. La hoja de aprecio formulada por esta parte (se refiere a la actora) es correcta...», valoración que no resulta contradicha por elemento alguno probatorio de los obrantes en este proceso. En definitiva el precio del suelo expropiado ha de ascender a 28.840.072,65 euros" .

En el cuarto concluye, con apoyo en la prueba que refiere, que debe prevalecer el precio fijado por el Jurado para las construcciones, siendo del siguiente tenor:

"CUARTO.- Tampoco existe acuerdo respecto del valor de las construcciones que la parte actora cifra en 151.127,12 euros y el Jurado en 38.915, 53 euros. En este apartado el perito de la actora se remite a las operaciones de cálculo realizadas en el expediente administrativo, para fundamentar la hoja de aprecio. En la página 36 del expediente aparecen las referidas operaciones que se limitan a la identificación de los elementos que se valoran, a su descripción, a la cantidad en que se cifra su valor de reposición y a la aplicación de un coeficiente de depreciación. No se ofrece mayor precisión para soportar las afirmaciones que se realizan. Frente a ello tenemos que el perito insaculado en este proceso, arquitecto superior igualmente, llega a la conclusión de que los elementos constructivos tienen un valor de 37.946,45 euros. Tampoco en este caso se ofrecen explicaciones que justifiquen la conclusión alcanzada. Así las cosas debe prevalecer el precio fijado por el Jurado porque las pruebas practicadas no alcanzan un grado de convicción suficiente para desvirtuarlo siendo además muy similar, e incluso algo mayor, que el determinado por el perito insaculado en este proceso" .

Ya en el quinto resuelve la discrepancia existente sobre la valoración del arbolado en los siguientes términos:

"QUINTO.- Queda por examinar la cuestión referente al arbolado existente en la finca, que es valorado en el acuerdo del Jurado en la cifra de 35.850,37 euros, mientras que la actora pedía en su hoja de aprecio 208.982,01 euros. Se ha practicado en sede judicial una prueba pericial, realizada por un ingeniero de montes quien, en su completo y detallado informe, llega a la conclusión de que el valor del arbolado asciende a 153.048,01 euros. El perito, además de ser el único de los informantes que ostenta una formación específica para llevar a cabo esta valoración, efectúa una descripción minuciosa de las especies arbóreas existentes en la finca y sus características, explica de forma pormenorizada la elección del método de valoración y aplica, finalmente, la norma Granada que es utilizada de forma bastante generalizada para realizar estas valoraciones debiendo por ello prevalecer su criterio frente a los demás obrantes en autos" .

Para concluir en el último párrafo del quinto que "En definitiva el precio a percibir por la actora por los bienes y derechos que se le expropian ha de ascender a: 28.840.072,65 euros por el suelo, más 38.915, 53 euros por las construcciones y 153.048,01 euros por el arbolado, cantidades que suman 29032036,19 euros y añadiéndole el cinco por ciento del premio de afección arrojan un justiprecio final de 30.483.638 euros" .

SEGUNDO

Disconforme la Comunidad de Madrid con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en tres motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

Por el segundo alega la vulneración del artículo 1.250 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el tercero arguye la contravención del artículo 28.3 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones.

TERCERO

El primer motivo adolece sin duda de una defectuosa formulación.

Además de incurrir en el error de invocar una jurisprudencia recaída en relación con la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, olvida la Administración recurrente que la "causa decidendi" de la sentencia reside, no en la negativa por el Tribunal de instancia de reconocer la presunción de acierto al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, y sí en una valoración que dicho Tribunal hace de la prueba practicada.

En efecto, con independencia del desacierto de la sentencia de instancia al calificar el acuerdo del Jurado como un documento administrativo más del expediente, cuando es el acto que culmina el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, lo cierto es que la razón del signo de la sentencia no es la negación de la presunción "iuris tantum", y sí, como no podía ser de otra forma, el examen de la prueba practicada.

Y al respecto parece oportuno recordar, aunque ello suponga adentrarnos en la cuestión que defectuosamente se denuncia en el motivo, que si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, objeto de consideración en el motivo casacional segundo que a continuación analizaremos.

Decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 "Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes".

CUARTO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sirvió de cauce a la recurrente para denunciar la infracción de las reglas reguladoras de la apreciación de la prueba pericial.

Además de denunciar como vulnerado un precepto ya derogado, cual es el artículo 1.250 del Código Civil , no repara la Administración en su desarrollo argumental en que una doctrina jurisprudencial consolidada advierte que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (por todas, Sentencia de 8 de octubre de 2010 ).

Conviene recordarlo pues dada la argumentación del motivo es evidente que o se desconoce por la recurrente la doctrina de referencia o se aferra a una jurisprudencia ya superada y relativa a que solo la prueba pericial judicial tiene virtualidad para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Ya hemos dicho en el precedente que otras pruebas, además de la pericial judicial, tienen la virtualidad de combatir las resoluciones de los Jurados de Expropiación, y hacíamos mención a una prueba documental contundente o a una pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en conexión con tal afirmación, debemos significar ahora como la sentencia recurrida analiza con detenimiento la prueba practicada, en concreto la documental y las periciales de parte y judicial, llegando a unas conclusiones que mal pueden calificarse de ilógicas o arbitrarias.

Es mas, frente a los razonamientos de la sentencia, justificativos de la solución adoptada respecto a los tres temas de debate, a saber, edificabilidad y uso del suelo, factores determinantes de la valoración de la superficie y tasación de la edificabilidad o arbolado, con concretas referencias a la prueba practicada, no se observa en la argumentación del motivo casacional ni la mas mínima referencia a esa prueba condenando así el motivo al fracaso, máxime cuando tampoco se advierte si la discrepancia con la sentencia recurrida se circunscribe a la valoración del suelo, a la de las edificaciones, a la del arbolado, o a la de todas ellas.

QUINTO

No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el tercero en el que se denuncia la infracción del artículo 28.3 y 30 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, sin realizar realmente crítica de la motivación de la sentencia.

Sostener como se sostiene en el motivo que el Jurado aplica adecuadamente y con rigor el método residual y que el citado artículo 30 ordena deducir los gastos de urbanización, sin adentrarse en el examen de las circunstancias fácticas, supone construir el motivo al margen de las circunstancias concurrentes de tal naturaleza, lo que unido a esa falta de crítica expresa de la sentencia, condena el motivo al fracaso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1428/02 ; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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