STS, 14 de Octubre de 2011
| Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
| ECLI | ES:TS:2011:6714 |
| Número de Recurso | 5547/2009 |
| Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
| Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2011 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5547/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 116/2007 .
Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico.
La sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 116/2007 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MEDIATA COMUNICACIO, S.L. contra el Acord de 18 de julio de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que, en esencia, se acordó "Adjudicar a Canal 21 Ebre, SL la concessió per a la prestació del servei públic de televisió digital local, en règim de gestió indirecta, del programa número 2 del canal 34 amb referència TL03T de la demarcació de Tortosa", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. (...)
.
Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L. anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 21 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L. interpuso el recurso de casación por escrito de 16 de noviembre de 2009 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:
(...) por la que, con estimación del presente recurso de casación, case la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo inicialmente interpuesto por esta parte, se anule la resolución impugnada que adjudicó a EBE Imatge i Comunicació, S.L. un programa de la demarcación de Tortosa y se declare el derecho de mi representada a que se le adjudique dicha concesión, ordenando a la Administración que proceda a dicha adjudicación, la cual habrá de tener la duración inicialmente prevista, a contar desde la fecha de firma del correspondiente contrato con la recurrente
.
Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 24 de febrero de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña mediante escrito de 26 de marzo de 2010, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara sentencia:
(...) por la que, en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L. declare que no ha lugar al mismo; con expresa imposición de las costas a la recurrente
.
Por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2011, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta de las mismas, ultimada la tramitación y pendiente de señalamiento, se remitió el recurso de casación a esta Sección Séptima.
Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 116/2007 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L. contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de fecha 18 de julio de 2006, por el que se adjudican las concesiones para la prestación del servicio público de Televisión Digital Local, en régimen de gestión indirecta, de los programas números 2; 3 y 4 del canal 34, con referencia TL03T, de la demarcación de Tortosa.
El recurso de casación interpuesto por MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L. contiene un único motivo, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 217.2 ; 281, apartados 3 y 4; 319, apartados 1 y 2, y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución.
El Abogado de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso deducido de contrario, al entender que la sentencia en modo alguno infringe los preceptos procesales en materia de prueba aludidos por la recurrente.
La sentencia resume la pretensión de la recurrente en los siguientes términos (fundamento de derecho segundo):
(...) SEGUNDO.- La parte actora después de relacionar los antecedentes del caso que le interesan, cuestiona la legalidad del acto administrativo impugnado en defensa de una mejor puntuación y derecho que el tercer adjudicatario de un programa para la demarcación de Tortosa, aceptando el baremo establecido y los denominados indicadores aprobados, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) En el criterio 13.4.2. "Xarxa de contribució del canal múltiple" en vez de 53 puntos sobre un máximo de 60 debe apreciarse 60. Por su parte respecto a la tercera adjudicataria en vez de 60 puntos sobre un máximo de 60 debe apreciarse 59,5. B) En el criterio 13.4.3 bis. "Pla de desplegament i cobertura" en vez de 22,5 puntos sobre un máximo de 60 debe apreciarse 25. Por su parte respecto a la tercera adjudicataria en vez de 27,5 puntos sobre un máximo de 60 debe apreciarse 25. C) En el criterio 13.5.1. "Estabilidad accionarial" en vez de 45 puntos sobre un máximo de 50 debe apreciarse 50.
Por su parte respecto a la tercera adjudicataria en vez de 45 puntos sobre un máximo de 50 debe apreciarse 12,5. D) En el criterio 13.5.3 ter. "Estratègia laboral" en vez de 12 puntos sobre un máximo de 40 debe apreciarse 13.
E) En el criterio 13.6.1 (A). "Experiència en televisió local de proximidad en els últims 12 mesos" en vez de 18 puntos sobre un máximo de 40 debe apreciarse 20.
F) En el criterio 13.6.1 (B). "Experiència en televisió local de proximidad en la demarcació per la qual es licita durant els últims 12 mesos" en vez de 22,5 puntos sobre un máximo de 50 debe apreciarse 25.
G) En el criterio 13.6.6. "Oferta de millora de la garantía del 50% d'emissions en llengua catalana" en vez de 54 puntos sobre un máximo de 70 debe apreciarse 56.
H) En el criterio 13.6.8. "Relació descriptiva de la progamació destinada al foment de les manifestacions de la cultura catalana" en vez de 9,5 puntos sobre un máximo de 30 debe apreciarse 12,5.
I) En el criterio 13.6.10. "Pla de serveis addicionals de transmissió de dades indicant el nombre i el tipus de serveis o aplicacions que es difondran" en vez de 10 puntos sobre un máximo de 20 debe apreciarse 10.
J) En el criterio 13.6.11. "Presència de la cançó catalana superior al 25%" en vez de 1,5 puntos sobre un máximo de 10 debe apreciarse 3.
K) En el criterio 13.4.2. "Xarxa de contribució del canal múltiple" en vez de 53 puntos sobre un máximo de 60 debe apreciarse 60
.
Y la rechaza en base a los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero:
(...) TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, habiéndose contentado la parte actora con esas alegaciones sin solicitar el recibimiento del proceso a prueba, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva del abandono que la parte actora ha dejado a este tribunal a una mera contemplación de unas alegaciones que se centran en supuestos propios y ajenos suficientemente técnicos como para precisar de una nutrida prueba, en su caso pericial, para poder atenderlos, examinarlos y decantar el correspondiente convencimiento.
Siendo ese el "statu quo" debe indicarse que quedan en la más acentuada orfandad de prueba la situación puntual que se defiende respecto a los diferenciales de puntos tanto propios en sentido positivo de la entidad actora como de los diferenciales de puntos en sentido negativo de la entidad tercera a que se alude, sin que resulte desvirtuada la presunción de legalidad de la actuación administrativa centrada en la valoración individualizada ni en la valoración final por lo que no pudiéndose partir de las premisas y conclusiones de parte ofrecidas, por falta de la debida prueba, sólo puede concluirse en esta Sentencia en que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
.
En el desarrollo argumental del motivo la recurrente, tras reproducir el tenor literal de cada uno de los preceptos que afirma infringidos, aduce que la sentencia recurrida no entra en el fondo de ninguna de las cuestiones por ella planteadas, al entender que no ha provisto a la Sala de la prueba pericial necesaria para apreciar sus alegaciones.
Expone que en el recurso contencioso administrativo mostró su discrepancia con el acuerdo impugnado, sobre la base de que entendía que, aplicando debidamente los baremos aprobados conforme a los méritos alegados y acreditados por los diversos licitadores, procedía haber excluido del concurso a la tercera adjudicataria EBE Imatge i Comunicación, S.L., por no alcanzar el mínimo de 500 puntos establecido en las bases del concurso, y haberle adjudicado a ella la tercera de las concesiones.
Indica que en la demanda de instancia huyó conscientemente del cuestionamiento de cualquier mérito que pudiera implicar ni remotamente una apreciación discrecional por parte del órgano técnico administrativo, consciente, como era y es de que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir las apreciaciones discrecionales técnicas de los órganos administrativos.
Afirma que en todas y cada una de las argumentaciones se centró en méritos y apreciaciones que se evidenciaban -por simple aplicación de la lógica más elemental- de los méritos alegados por cada licitador, de los criterios de valoración establecidos por la propia Administración, tanto en las bases del concurso, como en el baremo establecido por el Consejo Audiovisual de Cataluña para motivar su informe vinculante y de las propias conclusiones de dicho informe, a cuyo efecto citaba, a título de ejemplo, algunas de las puntuaciones cuestionadas, remitiéndose al detalle contenido en sus escritos de demanda, alegaciones complementarias y conclusiones del proceso de instancia.
Insiste en que en ningún momento se ha cuestionado la discrecionalidad técnica de la Administración concedente y que las vulneraciones del principio de igualdad eran fácilmente apreciables sin necesidad del más mínimo conocimiento técnico al respecto, evidenciándose de la mera confrontación de las plicas de cada licitador con el informe y el baremo del Consejo Audiovisual de Cataluña, documentos todos ellos obrantes en el expediente administrativo y que tienen la consideración de públicos, que ponen de manifiesto que, ante apreciaciones iguales de las ofertas por parte de la propia Administración (con valoraciones coincidentes en todas sus palabras en el informe de motivación de la decisión) se han otorgado puntuaciones sustancialmente distintas.
Señala que la sentencia no señala ni un solo supuesto en el que se requiera un conocimiento técnico para enjuiciar el cuestionamiento por ella realizado y desestima el recurso por la falta de aportación de prueba pericial -que reitera no era necesaria-, cuando resulta evidente que, para dilucidar sobre la puntuación del compromiso de permanencia accionarial o del compromiso de mejora del mínimo de emisión de canción catalana, no se requiere el más mínimo conocimiento técnico, haciendo recaer sobre ella la carga de una prueba que no le corresponde por aplicación indebida del artículo 217.2 de la LEC , con una apreciación absolutamente irracional y arbitraria e infringiendo en definitiva su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Abogado de la Generalidad de Cataluña sostiene que el motivo no puede encontrar favorable acogida.
Transcribe a tal efecto el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, a partir del cual se desprende que el tribunal a quo entendió correctamente: 1) que la actuación administrativa impugnada "centrada en la valoración" de las diversas propuestas, descansa en criterios técnicos a la vez que goza de presunción de legalidad; 2) que la desvirtuación de aquélla hubiera precisado "de una nutrida prueba" ("en su caso pericial", no exclusivamente pericial, como incorrecta e insistentemente atribuye la recurrente a la sentencia; y 3) que "la acentuada orfandad de pruebas" de las alegaciones de parte "que se centran en supuestos propios y ajenos suficientemente técnicos", y por lo tanto la "falta de debida prueba", es lo que conduce a la desestimación del recurso.
Afirma que no es cierto, contrariamente a como lo pretende la recurrente, que la incorrección de las puntuaciones detalladas en el escrito de demanda resulte de forma inmediata de la confrontación de los documentos obrantes en el expediente administrativo, pues, como entendió acertadamente la Sala de Barcelona, la valoración que de las distintas propuestas de los participantes en el concurso realizó la Administración descansaba en presupuestos y criterios fundamentalmente técnicos, por lo que, encuadrándose en la llamada discrecionalidad técnica, ha de ser respetada , siempre que no rebase los límites de la racionalidad, ni caiga en arbitrariedad o quebrante el principio constitucional de igualdad.
De ahí, concluye, que la mera discrepancia con la solución administrativa no sea motivo suficiente para invalidar la actuación de la Administración, máxime cuando el recurrente confiesa que no pretendía discutir la valoración discrecional técnica de la Administración.
Planteado el objeto de debate en los términos que resultan de los fundamentos precedentes, seguiremos para la resolución del motivo, por razones de sistemática y claridad expositiva, un orden distinto del expuesto por la recurrente.
A nuestro parecer, la primera cuestión a determinar es si, como aduce Mediata Comunicació, S.L. (con cita como infringidos de los artículos 281, apartados 3 y 4, y 319, apartados 1 y 2 , de la LEC), los hechos en que basa sus pretensiones están exentos de prueba, por no resultar controvertidos y, al no estimarlo así, la sentencia impugnada vulneró la fuerza probatoria de los documentos públicos integrantes del expediente administrativo.
En el caso de que la respuesta a tal cuestión fuera negativa, analizaremos la necesidad de conocimientos técnicos o especializados para la valoración de los hechos o circunstancias relevantes del asunto o para la adquisición de certeza sobre ellos (relacionada con la vulneración aducida por la recurrente del artículo 335.1 de la LEC ).
Y por último, si la respuesta al punto precedente fuera positiva, abordaríamos la invocada infracción del artículo 217.2 de la LEC .
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones enunciadas (la relacionada con la vulneración de los artículos 281, apartados 3 y 4, y 319, apartados 1 y 2 , de la LEC), la respuesta ha de ser necesariamente negativa.
La pretensión de nulidad de los Acuerdos de fecha 18 de julio de 2006 adoptados por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña (en concreto aquél por el que se adjudica a EBE Imatge y Comunicació S.L. la concesión para la prestación del servicio público de Televisión Digital Local, en régimen de gestión indirecta, del programa número 4 del canal 34, con referencia TL03T, de la demarcación de Tortosa -el tercero de los canales ofertados-), deducida por la recurrente en el proceso de instancia, se fundamenta en los presuntos errores materiales o de cómputo (expuestos detalladamente en su escrito de demanda) padecidos por el Consejo Audiovisual de Cataluña (en adelante CAC) y después por la Mesa de Contratación en la aplicación del baremo de valoración a cada una de las ofertas técnicas presentadas por los distintos licitadores (comprensiva de la propuesta tecnológica, la propuesta económica y la memoria descriptiva), a realizar de acuerdo con los contenidos de los epígrafes 13.4; 13.5 y 13.6 y 15.5 del Pliego de claúsulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato de gestión del servicio público de Televisión Digital Local y los indicadores de valoración aprobados por el Pleno del CAC el 25 de enero de 2006, que manifestaba no cuestionar en absoluto y cuya corrección determinaría la obtención por ella de una puntuación superior a la de la tercera adjudicataria citada (EBE Imatge y Comunicació S.L.).
Es cierto, a la vista de las actuaciones de instancia, que la Administración recurrida mostró su conformidad con los antecedentes de hecho contemplados en el escrito de demanda (referidos básicamente al iter procedimental del expediente de contratación y contenido material del baremo de valoración), pero el análisis del escrito de contestación evidencia sin margen de duda que la recurrida no aceptó, ni reconoció en ningún momento los errores denunciados de contrario, que califica de mera discrepancia de la recurrente con la puntuación otorgada por el CAC, fundada en sus solas consideraciones y carente de soporte probatorio objetivo alguno.
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que los errores tantas veces referidos son hechos controvertidos y por ello no estaban exentos de prueba. Y que no se negó fuerza probatoria a los documentos integrantes del expediente administrativo, pues los errores denunciados no resultaban automáticamente de ninguno de ellos, sino que necesitaban de una determinada interpretación y valoración del contenido de los mismos, razones que permiten rechazar la denunciada infracción de los artículos 281, apartados 3 y 4 y 319, apartados 1 y 2 , de la LEC.
Procede pues a continuación, según el orden anunciado en el precedente fundamento quinto, analizar si la sentencia impugnada infringe el artículo 335 de la LEC , al concluir que los hechos fundamento de la pretensión de la actora precisaban «de una nutrida prueba, en su caso pericial, para poder atenderlos, examinarlos y decantar el correspondiente convencimiento» al centrarse en «supuestos propios y ajenos suficientemente técnicos».
Como hemos referido con anterioridad, la pretensión deducida en el proceso de instancia por la actual recurrente en casación se fundaba en los presuntos errores materiales o de cómputo padecidos en la aplicación del baremo de valoración a cada una de las ofertas técnicas (comprensivas de la propuesta tecnológica, la propuesta económica y la memoria descriptiva) presentadas por los distintos licitadores.
A fin de poner de manifiesto cada uno de los errores de valoración cometidos, que a su juicio suponían la infracción del principio de igualdad, realizaba un extenso análisis comparativo de las puntuaciones respectivamente asignadas en cada uno de los siguientes apartados previstos dentro de la propuesta tecnológica, la propuesta económica y la memoria descriptiva que pueden resumirse del modo siguiente:
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- Propuesta tecnológica:
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a).- Criterio 13.4.2. "Xarxa de contribució del canal múltiple".
Considera que en vez de 53 puntos sobre un máximo de 60 debieran habérsele concedido 60, y ello por cuanto, al analizar cada indicador, se observa que la justificación que se indica en todos ellos es la de "molt bé" , excepto en el primero ("Ús de les taules d'informació de serveis (EIT inclòs)" en el que se indica "Taula EIT amb profunditat només 5 dies" . Afirma en cuanto a la adjudicataria (a la que se atribuyen 60 puntos) que se incluye exactamente la misma justificación « (...) o fins i tot encara una mica pitjor (...) doncs també s'indica al primer indicador que no hi ha comprimís explícit pel DVB-SI», razón por la que considera que en cualquier caso debería otorgársele una puntuación inferior al menos en 0,5 puntos a la suya.
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b).- Criterio 13.4.3 bis. "Pla de desplegament i cobertura".
Discrepa en este sentido de los 22,5 puntos sobre 25 otorgados en el apartado segundo "Memoria Explicativa", pues en el informe se valora, al igual que a la adjudicataria EBE Imatge y Comunicació S.L., como "molt bé" y a aquélla se le otorgaron 25 puntos.
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- Propuesta Económica:
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a).- Criterio 13.5.1. "Estabilidad accionarial"
Discrepa de los 45 puntos otorgados sobre un total de 50, cuando se comprometió a mantener inalterada la estructura accionarial durante la totalidad del período de la concesión y ofreció garantía del citado compromiso, mientras que EBE Imatge y Comunicació S.L.recibió idéntica puntuación, cuando sólo se comprometió a mantener inalterada la estructura accionarial durante cinco años y sin ofrecer garantía alguna.
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b).- Criterio 13.5.3 ter: "Estratègia laboral"
Considera que debiera obtener 13 puntos sobre 40 en lugar de los 12 atribuidos, pues estima que, por muchos defectos que pudiera tener su propuesta, en ningún caso serían tan graves como los detectados a Telelínea Local, S.A. (licitadora que según ella misma indica resultó excluida en el informe del Consejo Audiovisual de Cataluña sobre la oferta técnica contenida en el sobre B de los presentados por los licitadores) -que obtuvo 13 puntos-, pues, a diferencia de aquélla, como mínimo presentaba un organigrama, especificaba los lugares de trabajo de ocupación directa y cuantificaba y dividía por sectores la ocupación indirecta.
En este aspecto nada dice de la adjudicataria EBE Imatge y Comunicació S.L.
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- Memoria Descriptiva
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a).- Criterio 13.6.1 (A). "Experiència en televisió local de proximitat en els últims 12 mesos"
Explica que este apartado establece seis parámetros -que no precisa- con la simple alternativa Sí/No, de los que se le valoraron tres, otorgándole 18 puntos sobre un máximo de 40. Considera que debieran atribuírsele 20 puntos, porque la licitadora Televisió Ulldecona, S.L. consiguió 22,5 puntos, valorándosele también tres de los seis parámetros y la adjudicataria Canal 21 Ebre, S.L. 38,5 puntos cuando sólo se le valoraron cinco de los seis aspectos a tener en cuenta.
En este aspecto nada dice de la adjudicataria EBE Imatge y Comunicació S.L.
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b).- Criterio 13.6.1 (B). "Experiència en televisió local de proximitat en la demarcació per la qual es licita durant els últims 12 mesos"
Al igual que en el precedente explica que este apartado establece seis parámetros -no concretados- con la simple alternativa Sí/No, de los que se le valoraron tres, otorgándole 22,5 puntos sobre un máximo de 50. Considera que debieran atribuírsele 25 puntos, porque la adjudicataria Canal 21 Ebre, S.L. obtuvo 44 puntos, cuando sólo se le valoraron cinco de los seis aspectos a tener en cuenta.
De nuevo nada dice de la adjudicataria EBE Imatge y Comunicació S.L.
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c).- Criterio 13.6.6. "Oferta de millora de la garantía del 50% d'emissions en llengua catalana"
Considera que, habiendo ofrecido la emisión de un 90% del tiempo en lengua catalana, debiera recibir 56 puntos sobre el máximo de 70 en lugar de los 54 obtenidos.
Y discrepa de los 66 puntos asignados a EBE Imatge y Comunicació S.L., pues aunque ofrece la emisión en catalán del 100%, excluye películas y programas sindicats , lo que pudiera fácilmente suponer que un 10% de la programación no se emitiera en lengua catalana.
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d).- Criterio 13.6.8. "Relació descriptiva de la programació destinada al foment de les manifestacions de la cultura catalana"
Considera, por comparación exclusivamente con lo puntuado a la licitadora Telelínea Local, S.A., que debiera obtener 12,5 puntos sobre un máximo de 30 en lugar de los 9,5 asignados, pues frente a aquélla,que solo manifestó que la cultura catalana sería un pilar de su programación, ella ofertó de modo preciso 1,5 horas /semana de espacios de difusión (33% en horario preferente) y 3 horas/semana de programas de información (50% en horario preferente).
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e).- Criterio 13.6.10. "Pla de serveis addicionals de transmissió de dades indicant el nombre i el tipus de serveis o aplicacions que es difondran"
Solicita los 13 puntos sobre 20 conseguidos por EBE Imatge y Comunicació S.L. en lugar de los 10 que le fueron atribuidos, al considerar "sorprendente" la valoración efectuada, pues, si bien no especificó el acceso condicional desde programas infantiles, el calendario se le valoró como "molt bé", mientras que EBE no presentó un calendario detallado, ofreciendo un etiquetaje electrónico pera regular el acceso.
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f).- Criterio 13.6.11. "Presència de la cançó catalana superior al 25%"
De nuevo, por comparación exclusivamente con lo puntuado a la licitadora Telelínea Local, S.A., considera que debiera obtener 3 puntos sobre un máximo de 10 en lugar de los 1,5 asignados, pues frente a aquélla, que solo ofreció un 30% fuera del horario preferente, ella ofreció un 50%, resultando por tanto evidente que su oferta es mejor.
Si acudimos al pliego de claúsulas administrativas particulares y prescripciones técnicas (folios 2 a 59 del expediente administrativo) y a los indicadores de valoración aprobados por el CAC (complemento 1º del expediente administrativo), en los que en relación a los apartados controvertidos por la recurrente dentro de la propuesta tecnológica se valoran aspectos tales (a título ejemplificativo y sin ánimo de exhaustividad) como "red de contribución"; "canal múltiple"; "medio para transportar la señal"; "sistema de codificación y contribución para generar el programa"; "especificaciones de transmisión y cumplimiento de la normativa técnica (API -Applications Programming Interface-; DVB-SI -Tablas de información de servicio-; explotación, administración y gestión de la red)"; "plan de despliegue y cobertura"; "gestión del «múltiplex» "; "centros emisores o reemisores que componen la red de difusión" ó "condiciones de emisión", resulta fácil concluir con la sentencia impugnada que la decisión por la Sala de instancia de la cuestión suscitada por el recurrente precisaba efectivamente del auxilio de conocimientos técnicos especializados, por lo que ninguna vulneración del artículo 335 de la LEC se produjo.
Y no supone obstáculo a la conclusión expuesta el argumento desplegado por la recurrente, tras negar en términos absolutos la necesidad de la prueba pericial, sobre «que la sentencia no es capaz de señalar ni un solo supuesto en el que se requiera un conocimiento técnico para enjuiciar el cuestionamiento que hace mi representada, pero en cambio engloba toda su argumentación en este motivo, cuando resulta evidente que para dilucidar sobre la puntuación del compromiso de permanencia accionarial o del compromiso de mejora del mínimo de emisión de canción catalana no se requiere el más mínimo conocimiento técnico que justifique la necesidad de una prueba pericial», pues en su caso ello constituiría un defecto de motivación de la sentencia que Mediata Comunicació, S.L. ni ha denunciado expresamente ni con amparo en el motivo oportuno (el previsto en el artículo 88.1.c ) de la LJCA) y que impide, atendido el carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cualquier pronunciamiento de esta Sala sobre el particular.
Resta analizar si la sentencia ha infringido el artículo 217.2 de la LEC , que impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
A tal efecto hemos de reseñar que la recurrente en el proceso de instancia, tal vez en coherencia con su planteamiento de que todos los errores denunciados resultaban de documentos obrantes en el expediente administrativo, no acompañó junto con su escrito de demanda documento alguno de los prevenidos en el artículo 56.3 de la LJCA , ni pidió el recibimiento del proceso a prueba en el citado escrito ni en el posterior de alegaciones complementarias, tal como ordena el art. 60 de la LJCA .
La LJCA regula la prueba en el proceso contencioso- administrativo en términos generales desde los principios de aportación de parte y del dispositivo que informa el proceso civil, a cuyas normas generales se remite expresamente el apartado 4 del citado artículo 60 .
Por ello, advertidas las circunstancias antes referidas por la Sala a quo, no alcanzando la convicción sobre el fondo de los hechos alegados por la recurrente para poder adoptar la pertinente decisión, no podía sino, como hizo para la resolución del recurso -pues recordemos el Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso (art. 1.7 CC ) no pudiendo el proceso terminar nunca en un non liquet por falta de prueba-, aplicar las normas sobre la carga de la prueba que determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando al final del proceso no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte, en este caso en perjuicio de la pretensión deducida por la recurrente, lo que conduce al rechazo de la última de las infracciones denunciadas en el motivo del recurso.
Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el motivo y con ello el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 3000 euros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación número 5547/2009 interpuesto por MEDIATA COMUNICACIÓ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 116/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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AAP Jaén 330/2022, 17 de Mayo de 2022
...que deberán de ser tuteladas en otros órdenes jurisdiccionales por la aplicación de la LO 5/1982. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre del 2011, (con cita en las STS 30.4.2007 y 12/9/2004) destaca que la intervención del derecho penal solo aparece justifica......
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AAP Jaén 218/2018, 3 de Abril de 2018
...que deberán de ser tuteladas en otros órdenes jurisdiccionales por la aplicación de la LO 5/1982. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre del 2011, (con cita en las STS 30.4.2007 y 12/9/2004 ) destaca que la intervención del derecho penal solo aparece justifica......
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AAP Lleida 529/2024, 28 de Agosto de 2024
...deberán de ser tuteladas en otros órdenes jurisdiccionales por la aplicación de la LO 5/1982 . Al respecto, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre del 2011, (con cita en las 30.4.2007 y 12/9/2004 ) destacaba que la intervención del derecho penal solo aparece justificad......