STS, 18 de Octubre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:6716
Número de Recurso403/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "GLAXOSMITHKLINE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de dieciséis de junio de dos mil diez, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, entre otras, por la citada mercantil, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.1 de la Directiva 89/105/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales de seguro de enfermedad, y 5 del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero , de Reorganización de la intervención de precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "GLAXOSMITHKLINE, S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de dieciséis de junio de dos mil diez, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, entre otras, por la citada mercantil, por los daños producidos por el mantenimiento, en el año anterior a la reclamación, de la rebaja coyuntural del precio de los medicamentos establecida por el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre .

SEGUNDO

Admitido el recurso, y recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de dieciocho de enero de dos mil once se concedió el plazo legal para deducir demanda, lo que verificó la mercantil recurrente mediante escrito de dieciocho de enero de dos mil once.

TERCERO

Conferido igual plazo al Abogado del Estado, presentó mediante escrito de siete de abril de dos mil once, contestación a la demanda.

CUARTO

Con fechas veintisiete de mayo y veinticuatro de junio de dos mil once, mercantil recurrente y Administración recurrida formularon, respectivamente, sus escritos de conclusiones.

QUINTO

En virtud de providencia de cinco de octubre de dos mil once, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día once del mismo mes y año, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo, se impugna por la representación procesal de "GLAXOSMITHKLINE, S.A.", la desestimación, inicialmente presunta y después expresa, de la reclamación de responsabilidad formulada ante el Consejo de Ministros por los daños producidos por el mantenimiento, en el período que media desde el uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil siete, de la rebaja coyuntural del precio de los medicamentos establecida por el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico.

SEGUNDO

En su extenso escrito de demanda los recurrentes hacen reiterado y especial hincapié en el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración por la normativa comunitaria y en concreto la Directiva 89/105 / CE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que en los artículos 1, 4 y 11 regula la revisión coyuntural de los precios de las especialidades farmacéuticas respecto a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad.

La pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes tiene su origen en el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , cuyo primer párrafo disponía que "Las revisiones coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas se efectuarán siguiendo el procedimiento que sea establecido por el Gobierno".

En desarrollo de dicha previsión legal, se dictó el Real Decreto 2402/2004 de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico.

La mercantil recurrente llama la atención sobre varios preceptos de la norma reglamentaria. En primer lugar, sobre su artículo segundo, que determinaba el procedimiento a seguir para las revisiones coyunturales de precios:

" El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, con audiencia de los sectores afectados y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, e informe del Consejo de Estado, podrá revisar de oficio y de forma general los precios de las especialidades farmacéuticas mediante Real Decreto".

En segundo lugar, sobre su Disposición Adicional Única, que, a su juicio, habría aplicado una primera revisión coyuntural y general de los precios de los medicamentos, en los siguientes términos:

"1. El precio de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , se reducirá, en los dos años siguientes al de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, en un 4,2 % en el año 2005, y en un 2 % en el año 2006.

  1. Quedarán exceptuadas de lo previsto en el apartado anterior aquellas especialidades que actualmente se encuentran afectadas por la aplicación del sistema de precios de referencia mediante su inclusión en el conjunto correspondiente, así como las especialidades de precio de venta de laboratorio (PVL) igual o inferior a dos euros. En ningún caso los productos afectados podrán tener un precio inferior a dos euros una vez aplicadas las reducciones contempladas en el apartado 1. Si el resultado de aplicar las reducciones citadas fuese un precio inferior a dos euros, el PVL será de dos euros.

  2. Los productos afectados así como los precios resultantes de lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional se especifican en el anejo indicativo que se incorpora a este Real Decreto.

  3. Mediante resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios se modificará el anejo de este Real Decreto para incluir aquellos productos que, por cumplir un año en el sistema a fecha 1 de marzo de 2006 , se vean afectados por la rebaja del 2 % contemplada en el apartado 1. Igualmente, se faculta al Director General de Farmacia y Productos Sanitarios para corregir los errores y suplir las omisiones que eventualmente pudieren advertirse en la relación de medicamentos contenida en el anejo."

    Asimismo, la disposición transitoria única, por la que se establecía el régimen transitorio para la aplicación de los precios de venta antiguos:

    "1. Los laboratorios farmacéuticos sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en las que figure el nuevo precio de venta a partir del 1 de febrero de 2005, bien con nuevos cartonajes, bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas no removibles. El reetiquetado se efectuará por el laboratorio correspondiente en sus instalaciones centrales y no se modificará el código nacional de las presentaciones afectadas. (...)

  4. En el año 2006 los nuevos precios se aplicarán según los criterios y plazos señalados en los apartados anteriores para el año 2005, y se liquidará con los nuevos precios la facturación cerrada a partir del 1 de marzo de 2006."

    A resultas de lo dispuesto en dichos preceptos, entiende que la reducción de precios impuesta por el Real Decreto 2402/2004 tendría un período de vigencia de dos años, período por consiguiente comprendido entre el uno de enero de dos mil cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil seis. A partir de ese momento, la contención del gasto farmacéutico a consecuencia de la situación coyuntural que dio lugar a la aplicación de los nuevos precios de venta, habría dejado de tener vigencia.

    Lo anterior habría de ser puesto en relación, a su vez, con el artículo 5, párrafo segundo, del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero , de reorganización de la intervención de los precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano:

    "Cuando el Gobierno determine una congelación de precios de todos o parte de los medicamentos, deberá comprobar, al menos una vez al año, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de dicha congelación, debiendo hacer públicos, en el plazo de noventa días, los aumentos o disminuciones de precios, si se producen."

    Precepto que no sería sino una reiteración de lo dispuesto en la Directiva 89/105/CEE, del Consejo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, en particular de su artículo 4.1 , que preceptúa que " En caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro impusieran una congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, dicho Estado miembro comprobará, al menos una vez al año, si las condiciones macroeconómicas justifican que se mantenga dicha congelación. En el plazo de 90 días a partir del comienzo de dicha revisión, las autoridades competentes harán públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere."

    De dicha normativa, en suma, se deduciría la obligación de revisar las condiciones macroeconómicas que hubieran dado lugar a una disminución coyuntural y generalizada de los precios de los medicamentos, al menos una vez al año. Deber que, en particular y en vista de lo dispuesto en el Real Decreto 2402/2004, se había de hacer efectivo a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis .

    La resolución administrativa, por el contrario, afirmaría haberse realizado la revisión de las condiciones macroeconómicas por parte del Gobierno. Sin embargo, en modo alguno acredita o concreta los análisis, datos o informes de los que se pudiera deducir la conveniencia de mantener, atendidas las condiciones macroeconómicas, la rebaja de los medicamentos adoptada conforme al Real Decreto 2402/2004 , una vez expirado su plazo de vigencia. No puede tomarse como justificación del mantenimiento de las medidas adoptadas en 2004, el simple argumento de contribuirse con ello a la reducción de los costes asumidos por el Sistema Nacional de Salud. Si tal argumento se aceptase, la reducción del precio de los medicamentos se mantendría siempre, con indiferencia de la evolución de la coyuntura económica. Y, en definitiva, la normativa comunitaria, y su transposición por el Derecho nacional, apelan a la necesidad de analizar específicamente, desde el punto de vista económico, la necesidad o no de mantener la rebaja de los precios de los medicamentos.

    Diserta a continuación la demanda sobre los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Considerando que concurren en el supuesto planteado, en que, merced a la omisión por parte de la Administración del deber de revisar las circunstancias que motivaron la reducción coyuntural de los precios de los medicamentos determinada por el Real Decreto 2402/2004 , se le ha producido el perjuicio dimanante de tener que seguir vendiendo los medicamentos a un precio inferior al que se había producido de haberse realizado el análisis correspondiente, con la consiguiente merma de su beneficio comercial.

    Finalmente, en punto a la cuantificación del daño, parte de la inclusión en la indemnización de los ingresos dejados de obtener a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en que finalizaba la aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 2402/2004. En concreto, el recurso se refiere a los daños cuantificados entre el uno de enero y el treinta y uno de octubre de dos mil seis, sin perjuicio de perjuicios producidos con posterioridad, que han sido objeto de otras -distintas- reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Resultando el importe a que ha de alcanzar la reparación de la diferencia entre los ingresos obtenidos por la recurrente por la venta de medicamentos sujetos a la reducción de precios contemplada en el Real Decreto 2402/2004 , y los que se hubieran obtenido mediante la aplicación de los precios que regían antes de la rebaja impuesta por dicho reglamento. Del montante de la reclamación, se han deducido -atendiendo, en este punto, a lo señalado en la resolución administrativa recurrida- aquellos medicamentos que, por ser fijado su precio de referencia por las Órdenes SCO/3997/2006 y 3867/2007, quedaron incluidos en nuevos conjuntos, con sus precios de referencia correspondientes.

    De los cálculos efectuados conforme a dichas indicaciones, se deduce una pretensión indemnizatoria que, en su rectificación producida en vía judicial, se eleva a los treinta y cuatro millones, trescientos seis mil ochenta y cinco euros (34.306.685€).

SEGUNDO

La respuesta que haya de darse a la pretensión deducida en nombre de "GLAXOSMITHKLINE, S.A.", debe partir de las consideraciones efectuadas por esta Sala en sentencia de veintitrés de mayo pasado, por la que se resolvió el recurso contencioso-administrativo 168/2011 . En aquella ocasión, diversas empresas del sector farmacéutico recurrieron frente a la desestimación por la Administración del Estado de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial basadas en los perjuicios ocasionados por la falta de revisión coyuntural de los precios de las especialidades farmacéuticas, durante el año anterior a la reclamación (de uno de marzo de dos mil siete).

Recalcamos en la sentencia antecedente la necesidad de partir, a la hora de dilucidar la prosperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de los preceptos de la Directiva 89/105/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1998 , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, que respectivamente establecen:

Artículo 1.1 . Los Estados miembros velarán para que cualquier medida nacional, de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa, dirigida a controlar los precios de los medicamentos para uso humano o restringir el número de medicamentos cubiertos por los sistemas nacionales de seguridad social, cumpla los requisitos de la presente Directiva .

Artículo 4.1 . En caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro impusieran una congelación de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, dicho Estado miembro comprobará, al menos una vez al año, si las condiciones macroeconómicas justifican que se mantenga dicha congelación. En el plazo de 90 días a partir del comienzo de dicha revisión, las autoridades competentes harán públicos los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere.

2. En casos excepcionales, cualquier persona titular de una autorización de comercialización de un medicamento podrá solicitar que se le exima de la congelación de precios correspondiente, siempre que resulte justificado por razones especiales. La solicitud debe estar suficientemente motivada. Los Estados miembros velarán para que se adopte una decisión motivada sobre cada una de dichas solicitudes y para que se comunique al solicitante en un plazo de 90 días desde la recepción. Si la información que acompaña la solicitud resultase insuficiente, las autoridades competentes indicarán al solicitante la información complementaria y detallada que deberá aportar y adoptarán su decisión final dentro de los noventa días desde la recepción de la información complementaria. Si se concediera la exención solicitada, las autoridades competentes harán público inmediatamente el aumento de precio autorizado.

Cuando se reciba un número excepcionalmente elevado de solicitudes, el plazo podrá ampliarse una sola vez en sesenta días más. Se informará al solicitante de dicha ampliación antes de que expire el plazo inicial.

Artículo 11. 1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. (...) Las enmiendas y modificaciones de estas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas se comunicarán inmediatamente a la Comisión.

Dando la razón a la Abogacía del Estado, señalamos en la sentencia de referencia que el artículo 4, apartado 1 de la Directiva 89/105/CEE, del Consejo , debe interpretarse en el sentido de que, siempre y cuando se respeten los requisitos de dicha disposición, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden adoptar medidas de alcance general, consistentes en disminuir los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, aunque la adopción de dichas medidas no haya sido precedidas de la congelación de estos precios.

De esta forma, a tenor de dicho precepto y apartado, siempre que se respeten los requisitos exigidos en dicha disposición, la adopción de medidas de disminución de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos puede llevarse a cabo varias veces al año y durante varios años.

De forma que corresponderá a los Estados miembros determinar, respetando el objetivo de transparencia perseguido por la Directiva 89/105 y los requisitos exigidos en dicha disposición , los criterios sobre cuya base procede comprobar las condiciones macroeconómicas a que se refiere esta norma comunitaria y que estos criterios pueden ser únicamente los gastos farmacéuticos, el conjunto de gastos sanitarios u otro tipo de gastos.

Y, en este sentido, para delimitar cuál es la finalidad de la Directiva y en qué aspectos y sobre qué ámbitos condiciona u orienta las decisiones del Reino de España, llamábamos la atención sobre el análisis realizado por la Abogacía General en sus conclusiones de trece de noviembre de dos mil ocho, en el procedimiento derivado de las cuestiones prejudiciales deducidas por la sentencia de dos de abril de dos mil nueve , por cuanto resultan suficientemente expresivas:

" (...) el objetivo declarado de la Directiva 89/105 es, «[...] obtener una visión general de los acuerdos nacionales de fijación de precios, incluyendo la forma en que operan en casos individuales y todos los criterios en los que están basados, así como proporcionar acceso público a dichos acuerdos a todos aquellos implicados en el mercado de los medicamentos de los Estados miembros». En la primera parte del sexto considerando se muestra claramente cuál es la finalidad de la Directiva 89/105 : «[...] como primer paso hacia la eliminación de estas disparidades, resulta necesario establecer con urgencia una serie de requisitos destinados a garantizar que todos lo interesados puedan verificar el hecho de que las medidas nacionales no constituyan restricciones cuantitativas a las importaciones o exportaciones ni medidas de efecto equivalente». Por tanto, debe permitirse a los interesados asegurarse de que la inclusión administrativa de medicamentos responde a criterios objetivos y no se practica ninguna discriminación entre los medicamentos nacionales y los procedentes de otros Estados miembros.

Con estas aclaraciones sobre los objetivos de la Directiva se vislumbra claramente, a sensu contrario, los límites de lo que puede aspirar a conseguir. Como muestra claramente el mismo título, su tarea se refiere a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad. Esta tarea, que se refiere clara e inequívocamente a la transparencia, debe distinguirse estrictamente de cualquier tipo de configuración material de la fijación de precios en el mercado de medicamentos.

Por último, habida cuenta de las competencias de los Estados miembros en el ámbito sanitario, el considerando sexto y último de la Directiva 89/105 indica expresamente que, «no obstante, estos requisitos no afectan a la política de los Estados miembros, basada fundamentalmente en la libre competencia, para determinar los precios de los medicamentos; que dichos requisitos tampoco afectarán a policías nacionales relativas a la determinación de los precios y al establecimiento de programas de seguridad social, excepto en la medida en que contribuyan a lograr la transparencia». De esta forma se reconoce que, aunque una Directiva que impone un deber de transparencia no puede evitar de hecho toda injerencia en el sector afectado, sin embargo, en la Directiva 89/105 subyace la idea de que la injerencia en la organización por los Estados miembros de sus políticas internas en materia de seguridad social debe ser mínima (...)

Por tanto, cabe afirmar que la Directiva 89/105 no lleva a cabo una regulación o una configuración material de la fijación de precios en el mercado de los medicamentos. Se trata de una Directiva que prescribe las condiciones marco procedimentales para adoptar todas las medidas nacionales de control de los precios de medicamentos para uso humano o de limitación de los medicamentos incluidos en el sistema nacional del seguro de enfermedad. Impone, tomando como base los criterios definidos en la sentencia Duphar, una prohibición de discriminación procedimental y una obligación de transparencia.

Por tanto, como ha indicado la Comisión en la vista, la Directiva no regula qué pueden hacer los Estados miembros en materia de fijación de precios, sino únicamente cómo pueden hacerlo ".

Asimismo, y también en consideración a lo alegado por la Administración General del Estado respecto del sentido y finalidad de la norma comunitaria, significábamos la relevancia del preámbulo del Real Decreto 2402/2004 , con la memoria económica y justificativa que acompañaba su proyecto. Así, pone de relieve el preámbulo que " El presupuesto farmacéutico ha tenido unos crecimientos anuales cuyas cuantías, cercanas y superiores a veces al 10 por ciento, requieren la adopción de una serie de medidas de contención del gasto farmacéutico público, que garanticen la seguridad, la calidad y la eficacia de esta importante prestación ".

Por otra parte, la memoria económica justificativa que acompañaba su proyecto señalaba que " dentro de los fines generales de contención del gasto farmacéutico, la reducción trataba de compensar la disminución en el ahorro del gasto farmacéutico -es de recordar aquí que, conforme al pronunciamiento 4) de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2009 , los gastos farmacéuticos pueden ser el único criterio sobre cuya base procede comprobar las condiciones macroeconómicas- derivada de la suspensión provisional de la creación de nuevos conjuntos en el marco del entonces vigente sistema de precios de referencia creado por la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, estimándose que tal disminución de ahorro sería de 461 millones de euros, mientras que el ahorro derivado de la medida de reducción de precios ascendería a 506 millones de euros ."

Y la memoria justificativa del proyecto del Real Decreto 2402/2004 , consignaba que el mismo se enmarca en el Plan Estratégico de Política Farmacéutica, desarrollando el artículo 104.1 de la Ley del Medicamento y abordando " una suspensión del sistema de precios de referencia actual en la Disposición Final Tercera y, como consecuencia en la Disposición Adicional una revisión coyuntural de los precios de los medicamentos, estableciendo una reducción de los mismos ". Y más adelante indica: " En tanto se produce la reforma mencionada, el presente Real Decreto introduce una modificación del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio , por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad ... (...). Asimismo establece una reducción de precios de los medicamentos con más de un año en el mercado (...). Con esta medida se garantiza al sistema un importante ahorro, superior al que se hubiera podido obtener con el Sistema de Precios de Referencia ".

En atención a dichos antecedentes, concluíamos la imposibilidad de afirmar, como pretendías las empresas farmacéuticas recurrentes en aquella ocasión, que el Gobierno hubiera omitido comprobar las condiciones macroeconómicas que justificaron su decisión de reducción de precios de especialidades farmacéuticas o del mantenimiento de las mismas para el año dos mil seis, pues tales perjuicios no podían proyectarse desde el uno de marzo de dos mil seis al veintiocho de febrero de dos mil siete, pues, atendida la fecha de promulgación y entrada en vigor del Real Decreto 2402/2004, el treinta y uno de enero de dos mil cuatro, -según su Disposición final sexta -, no se extralimitó la Administración al reducir el tiempo -según la Disposición transitoria única- la fecha del precio de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas, -ya que independientemente que esta reducción pudo ser acumulativamente acordada para el año dos mil cinco, en el 4,2% y en un 2% para el año dos mil seis-, esta reducción bianual no excedió del plazo establecido en el apartado primero de la Disposición adicional única, como lo advera el día inicial y final establecido por el Real Decreto 2402/2004 .

Por otra parte, el término coyuntural no es sinónimo, como apunta la Abogacía del Estado, de temporal "sino excepcional, por lo que los precios de venta de laboratorio fijados por el Real Decreto 2402/2004 deben mantenerse en tanto una nueva coyuntura no exija una nueva rebaja", y el dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo de Estado fue favorable, con las puntualizaciones que se señalan en su informe, a la adecuación del Real Decreto 2402/2004 , y además la transitoriedad de las medidas acordadas por el Gobierno fueron expuestas cumplidamente por la Ministra de Sanidad y Consumo en el Congreso, según se observa del Diario de Sesiones, de diez de febrero de dos mil cinco.

Por ello, de acuerdo con los presupuestos o requisitos que establece la jurisprudencia comunitaria y nacional para la viabilidad de la acción por responsabilidad de los Estados miembros por infracción de las normas comunitarias, entendemos que no se conculcó el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/105 , ya que, por parte de la Administración se comprobaron las condiciones macroeconómicas para reducir en el período a que se refiere el Real Decreto 2402/2004 , las condiciones que justificaron la reducción en los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición, el precio de venta de laboratorios de las especialidades farmacéuticas que en ella se determinan.

Los argumentos empleados en aquella ocasión, son extrapolables a la reclamación cuya desestimación constituye materia de nuestro recurso. En efecto, el ya citado artículo 5, párrafo segundo, del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero , de reorganización de la intervención de los precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano, exige al Gobierno comprobar, al menos una vez al año, si las condiciones macroeconómicas justifican el mantenimiento de la congelación de precios de todos o parte de los medicamentos a que hubiera afectado dicha medida.

Conforme señala el informe de la Subdirección General de Calidad de los Medicamentos y Productos Sanitarios de once de marzo de dos mil nueve, obrante a los folios 306 y siguientes del expediente administrativo, y hace suyo el argumento el Abogado del Estado en su escrito de contestación a demanda, la revisión de las condiciones macroeconómicas hubo de realizarse por el ejecutivo en el año 2006, a propósito del debate parlamentario previo a la aprobación de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios. Y ha estado presente en la aprobación de los textos reglamentarios de desarrollo de aquella ley, en aras de la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. En este sentido, señala también el informe de la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (págs. 306 y ss. del expediente administrativo), que la valoración de las circunstancias socioeconómicas se ha realizado en dos mil seis, a cuenta de la aprobación de la Orden SCO/3997/2006, y en dos mil siete, como pórtico de la Orden SCO/3867/2007, constando en el expediente administrativo sus respectivas memorias económicas, donde se analizan los datos de impacto económico de las medidas adoptadas.

Por consiguiente, retomando el criterio que establecimos en nuestra anterior sentencia de constante cita en cuanto precedente de necesaria consideración, el hecho de que la evaluación de las condiciones macroeconómicas no se haya recogido en un documento formalmente elaborado ad hoc, no equivale en nuestro caso a que dicho análisis no haya sido realizado y tomado en consideración a los efectos pertinentes.

Esto que decimos hace que no se pueda entender vulnerado en este caso el principio de confianza legítima, de cuya relevancia en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por infracción de derecho comunitaria da cuenta con suficiencia nuestra reciente jurisprudencia.

Finalmente, cabe añadir dos consideraciones. La primera, en línea con lo señalado en su dictamen por el Consejo de Estado, ha de recalcar la ligazón entre la reducción de los precios de medicamentos llevada a cabo por el Real Decreto 2402/2004 , y la suspensión del sistema de precios de referencia durante dos años. El final de la reducción coincide con el restablecimiento del sistema de precios de referencia, que se produjo mediante la Orden SCO/3997/2006, con efectos a partir del uno de marzo de dos mil siete. De forma, que, tras esta fecha, la reducción de precios efectuada por el Real Decreto 2402/2004 pasó a mejor vida.

La segunda consideración tiene que ver con el presupuesto consistente en la relación de causalidad, de necesaria presencia en toda reclamación de responsabilidad patrimonial, con vistas a su estimación. Debiendo significar que, amén de lo dicho hasta ahora, tal requisito no se ha acreditado concurra en la reclamación formalizada por "GLAXOSMITHKLINE, S.A.", pues no existe análisis o estudio económico ninguno que haya sido aportado a las actuaciones del que se deduzca que el resultado de la revisión de las condiciones macroeconómicas en las fechas a que se refiere la reclamación, hubiera de determinar la supresión, total o parcial, de la reducción del precio de los medicamentos establecida por el Real Decreto 2402/2004 .

Razones todas ellas que abogan a favor de la desestimación del recurso contencioso-administrativo 403/2010.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, por no apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes litigantes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "GLAXOSMITHKLINE, S.A." contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de dieciséis de junio de dos mil diez, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, entre otras, por la citada mercantil, por los perjuicios ocasionados a consecuencia del mantenimiento, en el período que media desde el uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil siete, de la rebaja coyuntural del precio de los medicamentos estatuida por el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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