STS, 21 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:6715
Número de Recurso202/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 01/202/2010 , interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, con asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS- OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de mayo de 2010 el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/202/2010, contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 1 de diciembre de 2010, la representación procesal del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por interpuesta la demanda y, en su día, dicte Sentencia por la que:

1.- Declare la nulidad del artículo 4.1.c) del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, en cuanto excluye a los Ópticos- Optometristas de las funciones de reconocimiento visual de los conductores.

2.- Condene a la Administración demandada a reconocer que el reconocimiento visual de los conductores puede ser válidamente llevado a cabo por Ópticos. Optometristas con los médicos oftalmólogos.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión del expediente que se devuelve, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas de España contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero ; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado, al ser plenamente conforme a Derecho la norma impugnada.

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CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2011, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a la representación de la parte demandante COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS- OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 4 de marzo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por evacuado el trámite de conclusiones y, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia conforme a la súplica de la demanda .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2011, se otorga a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) el plazo de diez días para que presente sus conclusiones, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 17 de marzo de 20119, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formuladas conclusiones y dictar sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas de España contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero ; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado, al ser plenamente conforme a Derecho la norma impugnada.

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SEXTO

Por providencia de 29 de marzo de 2011, la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de julio de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, tiene como objeto la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 4.1 c) del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

Para una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el artículo 4 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero :

Artículo 4 . Elementos personales.

1. Los centros de reconocimiento deberán contar para su acreditación como centros de reconocimiento de conductores destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores con los elementos personales mínimos siguientes:

a) Titular.

b) Director y, en su caso, director facultativo.

c) Y un equipo integrado por los siguientes facultativos: un médico general, un médico oftalmólogo y un psicólogo.

Todos ellos deberán haber sido autorizados por la autoridad sanitaria competente para ejercer su actividad en el centro de reconocimiento.

2. No obstante, se permite que los centros en lugar de contar con un médico oftalmólogo autorizado por la autoridad sanitaria competente, puedan concertar los servicios de una clínica que preste servicios de oftalmología, extremo que se deberá justificar al presentar la solicitud de acreditación del centro conforme a lo dispuesto en el artículo 10 . La clínica oftalmológica concertada podrá realizar las exploraciones tanto en sus instalaciones como en las del centro de reconocimiento.

En todo caso, se deberá realizar la exploración por un especialista en oftalmología cuando, a juicio de los demás facultativos, sea preciso su dictamen .

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SEGUNDO

Sobre la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por el Abogado del Estado por falta de legitimación activa del Colegio recurrente.

La pretensión deducida por el Abogado del Estado, consistente en que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por carecer el Colegio recurrente de legitimación para impugnar el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, no puede prosperar, porque consideramos que la tesis argumental formulada de que la norma reglamentaria recurrida «se limita a mantener el status quo sin introducir novedad alguna en relación con la regulación anterior», constituida por el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo , por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes, y el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre , por el que se determina las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas, por lo que «en nada altera la situación jurídica de los ópticos-optometristas», no es determinante para negar la legitimación activa del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas de España, que considera que la regulación cuestionada afecta a sus intereses legítimos en cuanto que implica una privación legal que cercena las atribuciones profesionales de los ópticos-optometristas.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimamos que el COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, en defensa de los intereses de sus colegiados, está legitimado para recurrir el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , ya que pueden resultar limitada la participación de estos profesionales en los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

Procede significar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España ).

En suma, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , apreciamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo Nacional recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta.

TERCERO

Sobre el motivo de impugnación de carácter formal deducido contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , basado en la falta de audiencia del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas de España en el procedimiento de elaboración de la disposición general.

El motivo de impugnación de carácter procedimental articulado contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, fundado en la infracción del artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que denuncia la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la referida norma reglamentaria, respecto del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, no puede prosperar, en cuanto que constatamos que no era preceptivo, en este supuesto, al apreciarse que el objeto de la norma reglamentaria guarda relación con el diagnóstico de las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revocación de los permisos de conducción de vehículos, en desarrollo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legistrativo 339/1990, de 2 de marzo , modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de modo que, aunque los centros de reconocimiento se caracterizan como establecimientos de carácter sanitario, no hay una relación directa con los intereses que defiende el referido Colegio profesional.

En este sentido, descartamos que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , se haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto del carácter esencial que reviste cumplir el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución, y el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

Debe recordarse que, en referencia a la infracción del artículo 105 a) de la Constitución, que establece que: «La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten», desarrollado en el artículo 24 de la Ley 50/1.997, de 27 de Noviembre, del Gobierno , que dispone en su apartado 1.c), párrafo primero, que: "Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición", esta Sala ha declarado en la sentencia de 21 de junio de 2004 (RC 70/2000 ) acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de enero de 1998 , 13 de noviembre de 2000 , 24 de octubre de 2001 y 23 y 26 de septiembre de 2003 , que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.

Asimismo, cabe significar que, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 24 de febrero de 2010 (RCA 46/2008 ), ya advertimos que, aunque «el trámite de audiencia de los ciudadanos a que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997 es obligado cuando la disposición en ciernes afecte a sus derechos e intereses legítimos», y «en tales casos debe dárseles audiencia directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición», no resulta preceptivo en relación con la llamada al procedimiento de elaboración de un reglamento de Colegios profesionales, respecto de aquellas normas que no afecten directamente, como acontece en el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , a los intereses por los que debe velar.

CUARTO

Sobre los motivos de impugnación de fondo deducidos contra el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero .

El motivo de impugnación del artículo 4.1 c) del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, suntentado en el argumento de que carece de justificación razonable y es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, la exclusión de los ópticos-optometristas del personal facultativo requerido con los que debe contar un centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, no puede prosperar, porque consideramos que la decisión de que el equipo del centro esté integrado «con carácter mínimo», como advierte el Abogado del Estado, por un médico general, un médico oftamólogo y un psicólogo, guarda relación equilibrada con la función que desarrollan estos centros, sometidos a un régimen autorizatorio, de realizar las pruebas y exploraciones necesarias para comprobar que en las personas que pretenden obtener o prorrogar la autorización administrativa para conducir no concurre ninguna causa de incapacidad para realizar esta función, derivada del padecimiento de enfermedades físicas o psíquicas, lo que constituye un elemento esencial de la seguridad vial.

En efecto, la competencia profesional de los ópticos-optometristas, derivada de su formación universitaria y su conocimiento específico en materias relacionadas con la salud ocular y la implantación de correcciones ópticas, no promueve reconocer su habilitación para realizar actos de carácter médico, relacionados con la evaluación de la capacidad visual y el diagnóstico de procesos de patologías oculares, como advertimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (RC 777/2006 ), en la que dijimos:

[...]De la comparación de ambas pruebas se deduce sin esfuerzo que no habría inconveniente en asumir el Convenio si la encomienda que se hiciera a los ópticos en el seno del mismo se dirigiese a las funciones que les asigna el apartado e) del art. 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y que se describe como "las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas" porque son las que les son propias, pero las mismas las desnaturaliza el Convenio cuando a través de las pruebas que recoge el anexo, pretende convertirlos en instrumentos para detectar patologías describiéndose la forma de proceder del modo que lo hace el núm. 4 de la estipulación cuarta del Convenio: "Tras su revisión, las Ópticas entregarán en documento normalizado un informe sobre el resultado de la exploración realizada. En el caso de que tras la cumplimentación del protocolo, a que se refiere el Anexo I del presente Convenio, se evidenciaran alteraciones de la visión que, a juicio del Óptico-Optometrista Titulado, precisen ser valoradas por los servicios sanitarios, el usuario será nuevamente remitido al Centro de procedencia" .

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En este sentido, debe significarse la transcendencia para el conductor que reviste el examen psicofísico, y, en particular, la verificación de su capacidad visual, en la medida en que la detección de una patología puede constituir causa legítima que justifique la denegación del permiso o licencia de conducción o su prórroga.

El examen de las aptitudes visuales requeridas para la obtención del permiso de conducción, enunciadas en el Anexo IV del Real Decreto 828/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, evidencia que la verificación de dicha capacidad deba realizarse por un médico especialista en oftalmología, lo que no excluye que pueda ser auxiliado por un óptico optometrista colaborador en el desarrollo de su actividad, como se desprende del artículo 4.2 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero .

El requisito de intervención de una «autoridad médica competente» para efectuar la evaluación de la capacidad visual de los candidatos a obtener un permiso de conducción se desprende, asimismo, de la regulación establecida en la Directiva 2009/112 / CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009 , que modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción, en que, en aras de promover la armonización plena de los requisitos mínimos de aptitud para la conducción, se identifica la vista, la diabetes y la epilepsia como «aspectos médicos» objetos de trabajo:

CAPACIDAD VISUAL

6. Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual adecuada para la conducción de vehículos de motor. Cuando haya algún motivo para dudar de que el candidato posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial a lo siguiente: agudeza visual, campo visual, visión crepuscular, deslumbramiento y sensibilidad al contraste, diplopía y otras funciones visuales que pueden afectar a la seguridad de la conducción.

Podrá considerarse la concesión de permisos de conducción a conductores del grupo 1 en "casos excepcionales" en los que no se cumpla la norma relativa al campo visual o la relativa a la agudeza visual; en tales casos, el conductor deberá ser examinado por una autoridad médica competente para demostrar que no hay ninguna otra alteración de la función visual, con inclusión del deslumbramiento, la sensibilidad al contraste y la visión crepuscular. El conductor o candidato deberá someterse, además, a una prueba práctica satisfactoria efectuada por una autoridad competente.

Grupo 1

6.1. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez.

Además, el campo visual horizontal deberá ser como mínimo de 120 grados, la extensión deberá ser como mínimo de 50 grados a la izquierda y a la derecha y de 20 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 20 grados centrales.

Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico del candidato, efectuado por una autoridad médica competente.

6.2. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,5, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta situación de visión monocular lleva presente el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo visual del ojo en cuestión cumple el requisito establecido en el punto 6.1.

6.3. Tras una diplopía recientemente aparecida o tras la pérdida de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

Grupo 2

6.4. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 en el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,1 en el ojo que esté en peores condiciones. Si se utilizan lentes correctoras para alcanzar los valores de 0,8 y 0,1, la agudeza mínima (0,8 y 0,1) se deberá obtener mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de + 8 dioptrías o bien mediante lentes de contacto. Se deberá tolerar bien la corrección.

Además, el campo visual horizontal con ambos ojos deberá ser como mínimo de 160 grados y la extensión deberá ser como mínimo de 70 grados a la izquierda y a la derecha y de 30 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 30 grados centrales.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca de trastornos de la sensibilidad al contraste o de diplopía.

Tras una pérdida importante de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción .

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En último término, cabe rechazar que el artículo 4.1 c) del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, conculque el principio de concurrencia competencial, pues estimamos que la norma reglamentaria cuestionada no establece ningún monopolio en favor de los médicos oftalmólogos, como sostiene el Colegio profesional recurrente, y, en consecuencia, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada sobre el principio de prohibición del «monopolio competencial», que parte del presupuesto de que profesionales con la misma formación, pero con distinta especialidad, tienen el derecho a ejercer sus profesiones sin restricción, salvo que una Ley determine expresamente criterios de exclusividad competencial basados en razones objetivas.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA, contra el artículo 4.1 c) del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Rechazar la objeción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por el Abogado del Estado.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA contra el artículo 4.1 c) del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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