STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE ESPARCIMIENTO y RECREACION contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2356/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 915/09, seguidos a instancias de Dña. María Angeles contra el ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. María Angeles representada por el letrado Sr. Feced Martínez

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-11-2009 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora, Dña. María Angeles , ha venido prestando servicios para el Instituto Madrileño del Deporte con la condición de fija discontinua, con una antigüedad del 7-6-1993, categoría profesional de socorrista, y con un salario mensual de 1.7123,13 (SIC) euros con prorrata de pagas extras. 2º.- En un principio prestó servicios: siguientes períodos:

Año PERIODO

1993 7 de junio a 5 de septiembre.

1994 1 de junio a 4 de septiembre.

1995 8 de junio a 31 de agosto.

1996 10 de junio a 30 de agosto.

1997 2 de junio a 29 de agosto.

1998 1 de junio a 28 de agosto.

1998 29 de agosto a 25 de septiembre.

1999 31 de mayo a 26 de septiembre.

  1. - El Juzgado de lo Social 11 dictó Sentencia con fecha 23-2-00 con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Angeles contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACION (IMDER) Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ser considerada la trabajadora fija discontinua, así como el reconocimiento de su antigüedad desde el 7-6-93, en función de los días trabajados". Esta Sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Madrid de fecha 11-10-00 . 4º .- El 1-6-00 las partes suscribieron un "contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público" al amparo del art. 15.1.c) del ET , en el que se estipularon las siguientes cláusulas:

    "Primera.- El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo el puesto de trabajo vacante nº NUM000 , de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional Socorrista vinculado a la oferta de empleo Público correspondiente al año AD 99.

    Segunda.- El presente contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en los propios de su categoría.

    Cuarta.- El período de actividad durante el cual se presten los servicios será fijo y periódico en los meses de verano, entre los días de lunes a domingo y en el horario de apertura del centro en su oferta de servicio, de acuerdo con la jornada establecida en las cláusulas quinta y adicional tercera.

    Sexta.- El presente contrato iniciará su vigencia el día 1 de junio de 2000, en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo por Dña. María Angeles , conforme a la cláusula cuarta y se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 .c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido".

    Además, se estipuló la siguiente cláusula adicional tercera : "Cada temporada el trabajador recibirá llamamiento especificándole fechas de inicio y fin de la campaña, así como horas totales que, entre efectivas mas compensaciones, habrá de realizar durante el período".

    En este contrato se hizo constar la siguiente Diligencia: "Diligencia para hacer constar que el presente contrato se formaliza en cumplimiento de la Sentencia 23 de febrero de 2000, del Juzgado de lo Social núm. 11 por la que sé declara trabajador indefinido, en la modalidad de fijo discontinuo, hasta que se cubra el puesto de trabajo, conforme las normas de acceso a la Administración".

  2. - A partir de entonces el organismo demandado efectuó los siguientes llamamientos a la actora en las sucesivas campañas de verano, en los períodos que respectivamente se indican:

    AÑO PERIODO

    2001 1 de junio a 16 de septiembre

    2002 1 de junio a 8 de septiembre

    2003 31 de mayo a 31 de agosto

    2004 31 de mayo a 31 de agosto

    2005 28 de mayo a 4 de septiembre

    2006 27 de mayo a 25 de agosto

    2007 30 de mayo a 9 de septiembre

    2008 31 de mayo a 7 de septiembre

  3. - Por orden de fecha 30-4-09 la Consejería de Economía y Hacienda procedió a la modificación de la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria del IMDER, que conllevó la amortización de 69 puestos de trabajo de naturaleza laboral, denominados Socorristas; entre estos puestos se encontraba el Ocupado por la actora, identificado con el NPT NUM000 . 7º.- Mediante escrito de fecha 13-5-09 el Instituto Madrileño del Deporte comunicó a la actora lo siguiente:

    "Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda de fecha 30 de abril de 2009, y a petición de la Gerencia del Instituto Madrileño del Deporte (IMDER) se ha procedido a la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Deporte (IMDER) en cuyo anexo, incorporado a esa Orden, se ha amortizado, entre otros, el NPT NUM000 que vd. ocupaba en este organismo autónomo como personal interino con cargo a vacante fijo discontinuo, quedando, por tanto, suprimido el mencionado puesto.

    Dicha medida encuentra su acomodo legal en el art. 20, num. 5 de la ley 2/2008 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, a cuyo tenor "Cuando por razones de planificación de los efectivos disponibles de reordenación organizativa, de eficiencia en la utilización de los recursos económicos u otras circunstancias de similar alcance sea necesario, las convocatorias de pruebas selectivas que, en su caso, se adopten a partir de la entrada en vigor de la presente ley en ejecución de las Ofertas de Empleo Público aprobadas con anterioridad a la misma, podrán incluir un número de plazas inferior a las inicialmente anunciadas, previa su amortización".

    En consecuencia, y teniendo en cuenta que se ha procedido a la amortización de la vacante que vd. venía ocupando, por medio del presente escrito, le comunicamos que ha quedado extinguido el contrato laboral con este Organismo".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dña. María Angeles frente a la empresa INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, debo 1º.- Declarar improcedente el despido efectuado. 2º.- Condenar a la empresa INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 10.920,37 euros. 3º.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. María Angeles y por la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27-09-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por María Angeles y por INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE ESPARCIMIENTO y RECREACION contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 30-11-09 en autos 915/09 sobre despido, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se acuerda la perdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La parte demandada deberá abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios."

TERCERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22-11-2010, en el que se alega infracción de los arts. 15, 55 y 56 del E.T., en relación con el art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 16 de marzo de 2010 (R-646/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5-07-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-09-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 27 de septiembre de 2010 (rollo 2356/2010 ), que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de esta Ciudad, de 30 de noviembre de 2009 , la cual, a su vez, declaró improcedente el despido de la actora.

La recurrente aporta como sentencia contradictoria, a los efectos de la casación unificadora y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217 LPL , la dictada por la misma Sala de lo Social el 16 de marzo de 2010 (rollo 646/2010), que desestimó el recurso de suplicación del trabajador y, al confirmar la sentencia de instancia, mantuvo el rechazo a la apreciación de que el cese del mismo pudiera calificarse como despido improcedente.

SEGUNDO

En ambos casos se trata de trabajadores de Instituto Madrileño de Deporte, Esparcimiento y Recreación (IMDER), cuyos respectivos ceses se producen por amortización de la plaza por modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del IMDER, siendo comunicados el mismo día (13 de mayo de 2009). Es también un dato común a ambos supuestos el que los trabajadores venían prestando servicios de forma discontinua.

Ahora bien, existe un dato diferencial que ha de motivar ahora la imposibilidad de apreciar la contradicción exigida por el art. 217 LPL para la admisión del recurso, al constituir el núcleo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que pudiera ser abordado en la de contraste.

En efecto, la sentencia recurrida apoya su decisión de modo exclusivo en la circunstancia de que la demandante había obtenido una sentencia declarativa previa, a la que la Sala de Madrid sujeta estrictamente su razonamiento.

En la sentencia de contraste el trabajador mantuvo el mismo vínculo contractual desde su contratación inicial, como interino por vacante fijo discontinuo, hasta el momento de la extinción. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta que la demandante había obtenido sentencia a su favor (en 23 de febrero de 2000) en la que, literalmente, se la declaraba "fija discontinua". Pese a ello, las partes suscribieron un ulterior contrato de "interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público". La sentencia del Juzgado entendió que la Administración no podía convertir en interina a quien había sido declarada trabajadora fija. A su vez, la Sala de suplicación razona que la demandante no podía ser considerada "indefinida", sino "fija" y, por ello, no era posible la amortización de su plaza.

Por el contrario, la sentencia de contraste basa su decisión en la doctrina consolidada que permite la extinción del contrato de trabajo de los interinos por vacantes de las Administraciones Públicas cuando se produce la desaparición o amortización de la plaza que ocupan.

Esta doctrina no es desconocida por la sentencia recurrida. Lo que sucede es que la contradicción es inexistente porque las sentencias llegan a resultados dispares partiendo de situaciones que no son exactamente iguales -o, al menos, no son valoradas como idénticas- y, sobre todo, en base a razonamientos que siguen líneas diferentes. La ratio decidendii de la sentencia recurrida es exclusivamente la preservación de la cosa juzgada, incidiendo, por tanto, en una cuestión que no se suscita en la sentencia referencial.

TERCERO

Lo dicho debió ser motivo de inadmisión del recurso y se torna ahora en causa de desestimación del mismo, sin que sea aplicable aquí la doctrina sentada en las STS de 14 de abril (rcud. 3450/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (rcud. 3293/2010 , - con la misma sentencia de contraste-), porque en aquellos casos esta Sala entró a resolver sobre el fondo del asunto precisamente porque sí concurría la identidad que ahora no se aplica, al tratarse en todos ellos de situaciones análogas a la de la sentencia de contraste.

CUARTO

Conforme al art. 233 LPL procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE ESPARCIMIENTO y RECREACION, frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2356/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 915/09, a instancias de Dña. María Angeles Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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