STS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1109 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 564 de 2007 , sostenido por la representación procesal de Don Imanol contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el acuerdo, de 29 de septiembre de 2006, del Pleno del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial SLC-4 "CONILSOL NORTE".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Imanol , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 26 de febrero de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 564 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de acuerdo de 29 de septiembre de 2006, del Pleno del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial SLC-4 "CONILSOL NORTE", el que anulamos por no ser conforme con el orden jurídico. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Dentro de las mayores garantías que se exigen en los Planes parciales de iniciativa particular, se cuenta el de que se debe expresar los medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para la ejecución de la urbanización, indicando recursos propios y fuentes de financiación. En el apartado de la Memoria 4.2.3, se hace mención a los medios económicos del promotor para la ejecución de las obras, en concreto se hace referencia a que la ejecución de la urbanización se proyecta en una sola unidad de ejecución y la garantía para llevarla a cabo son los propios terrenos. Con ello, no se cumple la expresada exigencia normativa. Dicha determinación conforma, como decimos la garantías adicionales que se exige a los planes parciales de iniciativa particular, y que resulta imprescindible para velar por el interés público y los intereses de los demás propietarios. El afirmar que la ejecución de la urbanización se garantiza simplemente con los propios terrenos, sin más, sin especificar medios de financiación, ni siquiera aportar las certificaciones regístrales de, al menos los propios terrenos, evitando conocer su verdadera situación registral y demás datos de trascendencia, para al menos, formalmente, analizar una posible garantía, se nos manifiesta de forma evidente que se ha incumplido dicha determinación, que el apartado 4.2.3 está falto de contenido alguno, es pura petición de principio, puesto que ante dicha exigencia, que evidentemente procura un plus, pretende que la propia actuación se garantice internamente, no sólo con los medios propios, que es lo que exige el articulado respecto del promotor, sino también del resto de propietarios, cuando, insistimos, se desconoce, por no aportar nada el respecto, la situación registral de su propiedad y de la de los afectados. En definitiva, se incumple llanamente esta exigencia legal. Incumplimiento que también se extiende a la garantía, en metálico, efectos públicos o mediante aval bancario, aportados para afianzar el exacto cumplimiento de los compromisos alcanzados, por importe del 6% del coste de implantación de servicios y realización de obras, que previsto en el apartado 4.3 de la Memoria, garantía del exacto cumplimiento de los compromisos, su falta de aportación es denunciada por la parte actora, ante lo que la Administración demandada guarda silencio. Lo cual nos lleva a considerar y tener por probado su ausencia, puesto que en base al principio de facilidad de la prueba, ante dicha denuncia, le resultaba muy fácil al Ayuntamiento de Conil aportar la comprobación de la constitución de dicha garantía, cuando consta que el Plan Parcial se ha aprobado no condicionado, sino pura y llanamente».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Conil presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 7 de abril de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Imanol , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández Muro, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, representado por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y en los tres se citan, como infringidos por la Sala de instancia, los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el primero porque el Tribunal a quo no hace la más mínima referencia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, a las normas jurídicas que entiende infringidas para declarar nulo el Plan Parcial impugnado, en el segundo porque dicho Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia interna, al no haber correspondencia entre lo declarado en el fundamento jurídico sexto y la parte dispositiva de la sentencia recurrida en relación con la normativa jurídica de aplicación, ya que los documentos acerca de la solvencia económica del promotor del Plan no es preciso que aparezcan incorporados entre la documentación del Plan Parcial, y el tercero y último por cuanto se ha infringido por la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Planeamiento por cuanto es evidente que este precepto permite que las garantías se incorporen en un momento posterior, de modo que el artículo 139 del mismo Reglamento se limita a condicionar la eficacia del Plan Parcial, no su validez, a la aportación de la garantía del 6%, de modo que el acuerdo municipal impugnado es válido, aunque su eficacia quede condicionada a la aportación de dicha garantía, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra dejándola sin efecto con el pertinente pronunciamiento en cuanto a las costas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 18 de diciembre de 2008, aduciendo que los motivos de casación alegados no pueden prosperar porque la sentencia está debidamente motivada y es plenamente congruente, ya que el artículo 46 del Reglamento de Planeamiento se encuentra entre las determinaciones que ha de contener el Plan Parcial de iniciativa particular, entre las que están los recursos financieros con que cuenta el promotor y la necesidad de prestar una garantía del cumplimiento de los compromisos adquiridos, precepto aquel que no es contrario al ordenamiento urbanístico autonómico, mientras que lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de Planeamiento es coherente con lo dispuesto en el citado artículo 46 del mismo Reglamento , sin que aquél excluya el carácter de determinación que éste confiere a los indicados requisitos relativos a la solvencia económica, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación alegados por el recurrente y se le impongan las costas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de la manifiesta falta de técnica en la articulación de los tres motivos de casación al invocarse todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando lo cierto es que en los dos primeros se denuncia el defecto de motivación y la incongruencia interna de la sentencia, mientras que el tercero se ciñe a poner de manifiesto la vulneración por la Sala sentenciadora de preceptos de carácter sustantivo, por lo que no cabe citar como infringidos los que regulan la forma y modo de pronunciarse las sentencias, sin embargo examinaremos los tres desde los planteamientos que, al articular cada uno, se hacen, con lo que sacrificamos el rigor formal del recurso de casación en aras de un generoso entendimiento del principio pro actione .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que el Tribunal a quo , en contra de lo establecido en los artículos 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no cita en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, justificador de la decisión que se adopta, precepto alguno, por lo que la sentencia recurrida adolece de falta o defecto de motivación.

El motivo no puede prosperar porque, aunque es cierto que la Sala sentenciadora no expresa la numeración del precepto del Reglamento de Planeamiento al que se refiere cuando alude a que « no se cumple la expresada exigencia normativa », sin embargo recoge literalmente su contenido, cuando en el primer párrafo de su fundamento sexto afirma que « dentro de las mayores garantías que se exigen en los Planes parciales de iniciativa particular, se cuenta el de que se debe expresar los medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para la ejecución de la urbanización, indicando recursos propios y fuentes de financiación », para más adelante, en el párrafo tercero del mismo fundamento, indicar lo siguiente : «Incumplimiento que también se extiende a la garantía, en metálico, efectos públicos o mediante aval bancario, aportados para afianzar el exacto cumplimiento de los compromisos alcanzados, por importe del 6% del coste de implantación de servicios y realización de obras ».

Estas declaraciones dejan absolutamente clara cuál ha sido la razón de la decisión anulatoria del Plan Parcial de iniciativa particular impugnado, de modo que la Administración municipal recurrente las ha podido conocer, como, por otra parte, demuestra al articular los otros dos motivos de casación.

Ese defecto de cita expresa de los preceptos, que no ha impedido su completo conocimiento por el Ayuntamiento recurrente, posiblemente obedezca a que el Tribunal a quo ha dado correlativa respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, entre los que uno de ellos ha sido la vulneración de los artículos 46.c y 139.3 del Reglamento de Planeamiento , por lo que dicho Tribunal, al contestar al mismo, no ha considerado necesario repetir la cita exacta de tales preceptos sino limitarse a transcribir su contenido sustancial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la incongruencia interna de su sentencia por no existir correspondencia entre lo declarado en el fundamento jurídico sexto de la misma y en su parte dispositiva, ya que los preceptos, que en dicho fundamento se consideran infringidos, no exigen incorporar a la documentación del Plan Parcial de iniciativa particular las justificaciones documentales de la solvencia económica, financiera y técnica de la promoción, ya que éstas son exigibles "a posteriori" en el desarrollo del sistema de actuación y ejecución del mismo.

Este error, que se atribuye a la Sala sentenciadora, no es in procedendo sino in iudicando , es decir no es una incongruencia interna por carecer de correspondencia la decisión anulatoria con las razones para adoptarla, sino que constituiría, en su caso, una infracción de ley por haber dado al precepto, contenido en el artículo 46 del Reglamento de Planeamiento , una interpretación y significado que el recurrente en casación considera que no tienen y por ello, precisamente, esgrime el tercer motivo de casación, que pasamos a examinar después de declarar que el segundo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación se asegura, aunque se vuelva a insistir en el defecto de incongruencia interna de la sentencia, que ésta vulnera lo establecido en los artículos 46 y 139 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto el primero de los preceptos citados no exige incorporar al Plan Parcial la documentación justificativa de la solvencia económica, financiera y técnica de la iniciativa particular, sino que tal justificación puede aportarse en un momento posterior para completar o subsanar su inicial falta de incorporación, razón por la que el segundo de los preceptos citados condiciona la eficacia, y no la validez, del Plan Parcial de iniciativa particular a la aportación de la garantía del 6%, de modo que el Plan Parcial impugnado no es nulo sino que sería ineficaz.

Este último motivo tampoco puede prosperar porque el invocado artículo 46 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2139/1978, de 23 de junio , aplicable al Plan Parcial de iniciativa particular, exige que éste contenga, entre sus determinaciones, la garantía del exacto cumplimiento de los compromisos, descritos en los apartados 1º a 3º del precedente apartado b) del mismo precepto, por importe del 6% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial, y también los medios económicos de todas índole con que cuenten el promotor o promotores de la urbanización, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación.

Se trata, por consiguiente, de determinaciones que deben contener los Planes Parciales de iniciativa particular, las que, de no expresarse, constituyen defectos que, con arreglo a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acarrean la nulidad del Plan Parcial por vulnerar lo establecido en el referido artículo 46 del Reglamento de Planeamiento .

El hecho de que el artículo 139.3ª del mismo Reglamento disponga que « la eficacia del acto de aprobación definitiva quedará condicionada a la prestación de la garantía a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento , ante el Ayuntamiento », no permite que, entre las determinaciones del Plan Parcial de iniciativa particular, no consten las garantías para el exacto cumplimiento de los compromisos ni los medios económicos de toda índole con que cuente el promotor, sino que meramente autoriza a prestarla, en las formas dispuestas por el mismo artículo 46.c del Reglamento de Planeamiento , ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes a contar del requerimiento al promotor, de modo que, hasta tanto no se haya prestado efectivamente, el acto de aprobación definitiva del Plan Parcial de iniciativa particular carece de eficacia, aunque para la validez del mismo resulta imprescindible que, entre sus determinaciones, se contengan las exigidas en los citados apartados c) y d) del artículo 46 del Reglamento de Planeamiento , lo que, en el caso enjuiciado, no sucede, razón por la que la declaración de nulidad del mismo, decidida por la Sala de instancia, fue ajustada a derecho y este tercer motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los anteriores.

QUINTO

La improsperabilidad de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando los tres motivos al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 564 de 2007 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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