STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2309/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE CATALUÑA Y BALEARES, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 175/07 , sobre acuerdo adoptado de no emitir informe favorable de legalidad del Proyecto de Estatutos del Colegio de Cataluña y Baleares. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 , con el siguiente fallo:

"Que INADMITIVOS -en aplicación de los arts.69.c) y 25.1 LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 175/07 , interpuesto - en escrito presentado el día 15 de septiembre de 2006 -por la Procuradora Dña.Monserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de los COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS DE CATALUÑA Y BALEARES, contra el Acuerdo de la Junta General Ordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas de 17 de junio de ese mismo año, por el que no se emite informe favorable de legalidad del Proyecto de Estatutos del Colegio de Cataluña y Baleares por considerar que su art.15 no es conforme con el art.30.4 de los Estatutos Generales aprobados por Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio (BOE de 9 de agosto ). Sin costas."

Notificada la sentencia, por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 14 de mayo de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer un único motivo de casación al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , solicitó que se dicte sentencia por la que "se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la que se resuelva lo suplicado en nuestra demanda y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo adoptado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas en la reunión de su Junta General Ordinaria de fecha 17 de junio de 2006 consistente en "no emitir informe de legalidad de los Estatutos del Colegio de Cataluña y Baleares", lo anule en el sentido de declara obtenido el informe favorable de legalidad por silencio administrativo positivo, o, alternativamente, por ajustarse a la normativa aplicable a este tipo de colegios profesionales."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente. Por escrito de 15 de julio de 2010 presentó escrito en el que aportaba acuerdo adoptado por el mencionado Consejo General para apartarse del recurso, lo cual se realizó mediante providencia de 9 de septiembre de 2010.

CUARTO

Habiéndo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señalo el día 11 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso tramitado con el número 175/2007 .

La Sala inadmitió el recurso interpuesto por el recurrente en casación, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares, con fundamento en los artículos 69 c) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , por inexistencia de acto administrativo impugnable.

La Sentencia expresa su criterio en estos términos:

" El Acuerdo recurrido, adoptado por la Junta General Ordinaria del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas de 17 de junio de 2006, en uso de la facultad que le otorga el art. 19 .j) de los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas, aprobados por el Real Decreto 1001/03 -"...Conocer los estatutos particulares de los colegios, emitiendo informe sobre su legalidad, así como acerca de su conformidad con los estatutos generales, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las comunidades autónomas"- se limita a informar desfavorablemente el art. 15.3 del Proyecto de Estatutos particulares de los Colegios recurrentes por considerar que no eran conformes con el art. 30.4 de los Estatutos Generales.

El Acuerdo, pues, no tiene otra naturaleza que la de informe -no vinculante- desfavorable a uno de los preceptos del Proyecto de Estatutos particulares. Es, como dice el Consejo demandado, un acto de trámite puro, que no decide directa ni indirectamente nada, ni cierra ningún procedimiento, ni impide su continuación, por lo que, conforme al art. 25.1 LJCA , es insusceptible de impugnación autónoma.

Como hemos dicho ya en muchas otras sentencias, con cita, entre otras, de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2003 (EDJ 2003/205646 ), en la que se recuerda, aunque con referencia específica al Estatuto General impugnado, pero cuya doctrina es plenamente transplantable a los Estatutos de cualquier Corporación profesional, que "estamos ante un procedimiento bifásico o, si se prefiere, complejo, o sea ante un procedimiento de procedimientos, y que el acto jurídico -de contenido normativo- que a través de él emerge, es un acto complejo, integrado por dos voluntades, cuya concurrencia es necesaria para que el Estatuto General se perfeccione (la publicación posterior en el BOE es un requisito de eficacia): la elaboración y aprobación por el Consejo General de que se trate y la posterior aprobación por el Gobierno. Pero -repetimos- el texto se elabora y se aprueba en la primera fase, la fase corporativa, a reserva de las eventuales observaciones que pueda formular el Gobierno, a fin de depurar el texto de posibles ilegalidades -y así lo tiene dicho este Tribunal Supremo-. Por eso, el Gobierno no puede elaborar un nuevo texto o modificar el sometido a su aprobación; lo que puede hacer es negar su aprobación, expresando las razones de esa negativa, y devolver al Consejo el texto definitivo que éste le remitió para su reconsideración".

Pues bien, en el caso de autos esa primera fase, corporativa, comprende la elaboración por los Colegios aquí demandantes de su Proyecto de Estatutos particulares, respecto del cual el Consejo General ha de emitir un Informe de legalidad y la segunda fase, posterior -aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma (art. 46.3 de la Ley autonómica catalana 7/06, de 31 de mayo , de Colegios Profesionales y art.21.1.3 de la Ley Autonómica 10/98, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Islas Baleares )-, con la que surge el acto jurídico de contenido normativo para cuya eficacia será preciso su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y su publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma.

Solo el acto normativo que surge en esta segunda fase, definitivo, es el susceptible de impugnación, mientras que los pasos o trámites previos forman parte de un Proyecto que no adquiere realidad jurídica hasta su aprobación por la Administración estatal o autonómica en función del ámbito territorial del Colegio.

Acogida la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación demandada, no procede entrar en el fondo. "

SEGUNDO

El recurrente fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia en el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las siguientes normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo: artículos 19 j), 29 g), 30.4 y 47.3 del Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General, y artículo 47.4 de la misma norma en relación con los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre silencio administrativo.

En desarrollo de este único motivo el recurrente aduce en esencia tres argumentos distintos: En primer termino afirma esta parte que el acto administrativo recurrido no es un informe desfavorable, como interpreta la Sentencia de instancia, sino un acuerdo de no emitir informe de legalidad de los Estatutos colegiales presentados por el Colegio ahora recurrente; la falta de informe ha privado al Colegio de la facultad de acudir al órgano competente para proseguir su tramitación. En segundo lugar indica que, ante la ausencia de informe, la aplicación de los preceptos de la aludida Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas sobre el silencio administrativo determina que el control de legalidad del Consejo General de los Colegios deba considerarse favorable por silencio positivo. Por último, se dice que la Sala de instancia incurre en un error cuando considera que la parte recurrente está constituida por dos Colegios, el de Cataluña y el de Baleares, cuando en realidad es uno solo que abarca ambas comunidades; ello supone que el órgano competente para la aprobación de los Estatutos no sea el autonómico, como manifiesta la Sala, sino el Ministerio de Industria.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

La Sala de instancia aprecia correctamente la naturaleza del acto objeto del recurso contencioso cuando le identifica con el informe de legalidad previsto en el mencionado artículo 19 j) de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas, que en este caso prevenía un contenido desfavorable. Tal es el sentido que resulta de la mera lectura de dicho acto:

" No emitir informe de legalidad de los Estatutos del Colegio de Cataluña y Baleares al no encontrar el artículo 15 de los mismos conforme con los Estatutos Generales aprobados por R.D. 1001/2003 de 25 de julio (BOE núm. 190 del sábado 9 de agosto de 2003), de acuerdo al informe jurídico de referencia."

Los argumentos que esgrime el recurrente ante esta Sala contradicen el sentido del texto transcrito, puesto que su expresión «no emitir informe de legalidad» no puede descontextualizarse sin más, identificándola con una negativa a emitir informe. Por el contrario, de la lectura de la integridad del texto se aprecia con claridad que es manifestación de un juicio sobre la legalidad de los Estatutos presentados por el Colegio de Ingenieros Técnicos recurrente, pero contrario a ella, en atención a la redacción del artículo 15 de los mismos. Como declara el Tribunal de instancia, «el Acuerdo recurrido [...] se limita a informar desfavorablemente el art. 15.3 del Proyecto de Estatutos particulares de los Colegios recurrentes por considerar que no eran conformes con el art. 30.4 de los Estatutos Generales». La específica indicación del motivo de disconformidad con la legalidad prueba de forma inequívoca el objeto y la naturaleza del acto que se pretendía recurrir.

El rechazo de la premisa de que parte el recurrente conlleva el del resto de sus alegaciones. La existencia de un acto expreso hace inviable la aplicación del instituto del silencio administrativo, y la indebida consideración por la Sala de instancia de que el recurrente está formado por dos Colegios en vez de por uno carece de toda relevancia, puesto que la alusión al órgano competente para aprobar los Estatutos es ajena a la razón que determina la inviabilidad del recurso.

CUARTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2309/2009, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 175/2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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