STS 1047/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución1047/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el Rollo de Sala 59/10 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Jose Pablo y Ruth , representados por la procuradora Sra Monfort Saez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado 2666/10, por delito contra la salud pública, contra Ruth , Candido y Jose Pablo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Sexta, dictó en el Rollo de Sala 59/10 sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 , con los siguientes hechos probados:

    " Son hechos probados, y así se declaran, que encontrándose varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía realizando una operación de vigilancia e investigación en la zona de "Los Enlaces", de esta ciudad, sobre las 17,15 horas del día 8 de mayo de 2010 observaron como el vehículo de la marca Opel, matrícula D-....-D , accedía al aparcamiento sito junto al lavadero de la estación de servicio allí existente, frente a uno de los vehículos policiales, percatándose entonces el conductor Candido y su acompañante Ruth de tal presencia policial, por cuyo motivo, después de intercambiar ambos algunas palabras y mostrar un aparente nerviosismo, intentaron abandonar el lugar, no lográndolo porque el otro vehículo policial que participaba en la operación les cerró el paso, apeándose entonces los dos agentes que lo ocupaban, que seguidamente se dirigieron a aquellos y, previa identificación como tales agentes policiales, procedieron a realizar un control de las pertenencias que portaban, entre ellas una bolsa de patatas que la citada Ruth tenia entre sus manos, en cuyo interior había un bloque envuelto en papel de aluminio, que pesaba 504,89 gramos y resultó ser cocaína, con un 30,35 % de pureza, y sobre él, dentro de la misma bolsa, patatas de las que estaba comiendo la referida portadora ante los policías intervinientes.

    El mencionado bloque de cocaína les había sido entregado previamente a Candido y Ruth por Jose Pablo , con el encargo de que, a su vez, lo entregaran posteriormente a algún tercero que debían encontrarse en el lugar en que fueron sorprendidos por la policía, el cual no pudo ser identificado.

    En virtud de la autorización concedida el mismo día 8 de mayo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Zaragoza, se procedió a practicar la entrada y registro en el domicilio de Jose Pablo , al que Candido había identificado como la persona que le entregó la sustancia intervenida, concretamente en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza, como resultado del cual se ocupó una papelina de cocaína, con un peso de 0,74 gramos, envuelta con plástico y atada con alambre verde, un rollo del mismo alambre verde, una agenda con anotaciones de nombre y cantidades numéricas, con el signo + entre estas cuando hay varias a continuación de un nombre, así como cien euros en metálico.

    Toda la droga ocupada estaba destinada al tráfico, en el que eran utilizados los efectos y vehículos intervenidos, siendo el dinero igualmente intervenido producto del mismo.

    Los referidos 504,89 gramos de cocaína tenían un valor en el mercado ilícito entre 30.316 y 36.782 euros, mientras que la ocupada en el domicilio de Jose Pablo lo tenía de 65 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO

    "Condenamos a Candido , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil euros (50.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, en caso de impago, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Condenamos a Ruth , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil euros (50.000€), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, en caso de impago, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Condenamos a Jose Pablo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa mil euros (90.000 €), con aplicación del artículo 53.3 del Código Penal, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga ocupada, que será destruida, y de los demás efectos intervenidos.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Ruth y Jose Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Jose Pablo : PRIMERO.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del articulo 368 C.P. SEGUNDO .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho de la justiciable, recogido en el apartado segundo del artículo 24 de nuestra Constitución, a la presunción de inocencia.

    2. Ruth : PRIMERO.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 368 C.P. SEGUNDO .- Por vulneración del precepto constitución, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho de la justiciable, recogido en el apartado segundo del artículo 24 de nuestra Constitución, a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción del Ley del artículo 849 número 1 de la LECR , por haber infringido el artículo 27 del C.P ., en relación con el artículo 386 del C:P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos y emitió informe a favor de la revisión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado Jose Pablo así como informe en el sentido de considerar no procede revisar las penas de los acusados Ruth y Candido ; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó, en sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 , a Candido y a Ruth como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales. Y también condenó a Jose Pablo , como autor del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa mil euros, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

Los hechos objeto de condena se resumen, sintéticamente expuestos, en que a los dos primeros acusados ( Candido y Ruth ) se les intervino una bolsa de patatas que contenía en su interior 504,89 gramos de cocaína, con un 30,35% de riqueza. La sustancia les había sido entregada por el tercer acusado, Jose Pablo , para que a su vez se la entregaran a un tercero.

Contra la referida condena recurrieron en casación Ruth y Jose Pablo .

  1. Recurso de Jose Pablo

PRIMERO

Como primer motivo el recurrente alega, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Señala la defensa que no concurría el propósito de dirigir la sustancia intervenida al tráfico a terceros. Para ello se apoya en que la cantidad de droga que se le intervino a este acusado -0,74 gramos de cocaína, con simple valor de 65 €- tendía como destino el autoconsumo. Añade que el acusado era drogadicto y que la cocaína no se encontraba individualizada en papelinas, como sería lo lógico de dedicarlas al trapicheo.

Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que el objeto del recurso por infracción de ley se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron erróneamente interpretados los aplicados o dejados de aplicar. Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos declarados probados desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( STS 29 de octubre de 2010 )

De acuerdo con esta doctrina, el motivo carece de fundamento. En primer lugar, porque el recurrente parte del dato no acreditado de que es consumidor de cocaína, lo que está lejos de haberse demostrado. La Sala de instancia estimó que no había prueba suficiente en tal sentido. Simplemente constaba un informe sobre un tratamiento de deshabituación al que, al parecer, se sometió en el año 2006 y que no fue ratificado en el acto de la vista oral. No existía ningún otro elemento probatorio sobre el particular.

Al margen de lo anterior, y ello sí ya es mucho más relevante, al recurrente no se le atribuye simplemente la posesión de los 0,74 gramos de cocaína que se hallaron en su domicilio, sino también la entrega a Candido de una tableta de cocaína de 504,89 gramos con 30,85% de riqueza. Esta conducta constituye, ya de por sí, un acto de distribución y favorecimiento al consumo de droga que encajaría en el tipo penal aplicado. La entrega quedó acreditada por las declaraciones del referido coimputado y por otros datos objetivos corroboradores de esas manifestaciones.

En efecto, con motivo de practicarse una diligencia de entrada y registro con arreglo a la ley en el domicilio del recurrente, se hallaron, además de la referida papelina de cocaína, un rollo de alambre de las mismas características del utilizado para confeccionar la papelina intervenida, y una agenda con anotaciones de nombres y de cantidades, datos que incuestionablemente avalaban las inferencias sobre el destino al tráfico de la droga intervenida.

En conclusión, la conducta descrita en los hechos probados contiene los elementos propios del tipo penal de favorecimiento del consumo de droga o sustancia estupefaciente.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo , el recurrente invoca, con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

Sostiene el acusado que no hay prueba demostrativa de que fuera él quien entregó la droga a los coimputados y, de otra parte, tacha la declaración del coacusado Candido de malintencionada y torticera para obtener un trato procesal de favor.

Ante las alegaciones de la parte recurrente, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Como ya se ha anticipado en el fundamento anterior, la Sala dispuso de las manifestaciones incriminatorias del coimputado Candido , quien ya afirmó ante los agentes actuantes que había sido Jose Pablo quien le había entregado la tableta de cocaína. La Audiencia estimó que se trataba de una incriminación veraz y creíble, puesto que no había dato alguno que permitiese inferir una enemistad entre ambos. Tanto Candido como Jose Pablo habían admitido conocerse y no mediar entre ellos ningún tipo de animadversión. Además, la declaración de Candido contaba con datos objetivos que corroboraban su veracidad, tal como ya se expuso en el fundamento precedente.

En consecuencia, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina la inviabilidad del motivo.

TERCERO

Aunque no se ha invocado por la defensa del impugnante la aplicación de la reforma del art. 368 del C. Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre del mismo año, sí procede entrar a examinar tal extremo, que ha sido traído también a colación por el Ministerio Fiscal.

La nueva redacción del precepto establece una franja punitiva que se extiende de tres a seis años de prisión, en lugar de la anterior que comprendía de tres a nueve años de prisión. Visto lo cual, la pena impuesta al recurrente no sería imponible tras la reforma. Tal desajuste obliga a adecuarla al nuevo texto legal.

Pues bien, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia obliga, por imperio del artículo 66 del Código Penal , a imponer la pena dentro de la mitad superior del nuevo marco legal punitivo. En virtud de lo cual se decide imponer al acusado la pena en su cuantía mínima, tal como solicita el Ministerio Fiscal, fijándola así en cuatro años, seis meses y un día de prisión.

En consecuencia, procede modificar la sentencia con respecto a ese extremo, estimándose parcialmente el recurso de casación con declaración de oficio de las costas causadas por el recurrente (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Ruth

CUARTO

En el primer motivo , la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Estima que no concurren los elementos propios del delito apreciado.

El relato de hechos probados describe cómo el día 8 de mayo de 2010, la dotación de un vehículo del Cuerpo Nacional de Policía observó, en la zona de "Los Enlaces" de Zaragoza, un vehículo situado junto al lavadero de la estación de servicio, cuyos ocupantes al percatarse de la presencia policial intentaron abandonar el lugar precipitadamente, siendo bloqueados por el coche policial.

La Audiencia sigue diciendo que los agentes procedieron, tras identificarse, al control de las pertenencias de los ocupantes del vehículo, percatándose uno de los agentes de que Ruth sostenía en la mano una bolsa de patatas, de la que comía su contenido, y en cuyo interior había un bloque envuelto en papel de aluminio que albergaba 504,89 gramos de cocaína con una riqueza del 30,35%.

En los fundamentos jurídicos el Tribunal de instancia razona que la acusada tenía que saber necesariamente que el paquete contenía la droga. Reconoció haber acudido con su compañero Candido a recoger el paquete, dato que el propio Jose Pablo había también admitido. Por lo demás, la actitud de la acusada comiendo las patatas de la bolsa solo puede interpretarse como un intento de fingir naturalidad para distraer la atención de los agentes sobre el paquete. Y desde luego el peso de medio kilo de la cocaína convierte en incuestionable que la acusada era plenamente consciente de que no llevaba en la mano un liviano paquete de patatas, sino algo muy diferente que pretendía ocultar de la visión y control de los funcionarios policiales.

En consecuencia, sí concurre prueba de cargo más que suficiente para adquirir el dolo de la acusada y los demás elementos fácticos descritos en el tipo delictivo aplicado.

El motivo resulta así inviable.

QUINTO

Como segundo motivo , la recurrente aduce, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

La recurrente sostiene que lo único acreditado es que se encontraba en posesión de la bolsa de patatas en cuyo interior se encontró droga, sin que se acreditara que conocía el contenido oculto de la bolsa.

La cuestión ya ha sido tratada y rechazada en el fundamento precedente, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. De modo que, tal como se anticipó, combinadas las declaraciones de los agentes con la del coacusado Candido , contundentemente respaldada por los datos objetivos que acompañan a los hechos, se aprecia, claramente, que el Tribunal de instancia ha contado con abundante prueba de cargo enervadora del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El tercer motivo , formulado también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27 y 368 del Código Penal . Sin embargo, como vuelve de nuevo a incidir en el tema probatorio y en su conocimiento de la posesión de la droga en el interior de la bolsa de patatas, nada hay que añadir a lo ya referido en los dos fundamentos precedentes.

Y como en este caso la pena impuesta a la acusada es también imponible con arreglo a la reforma del C. Penal por LO 5/2010 , no cabe modificar la sentencia de instancia y ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su impugnación.

Se desestima el motivo y con él también el recurso de la acusada, a quien se impondrán las cosas ocasionadas con su impugnación (art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 15 de noviembre de 2010 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, sentencia que queda así parcialmente anulada al efecto de adaptar la pena al texto legal implantado por la LO 5/2010, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

De otra parte, SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Ruth contra la misma sentencia, en la que fue condenada por un delito contra la salud pública, imponiéndosele a la recurrente las costas de su impugnación.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

En la causa Procedimiento Abreviado 2666/10, del Juzgado de instrucción número 1 de Zaragoza, seguida por un delito contra la salud pública, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta dictó en el Rollo de Sala 59/10 sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo razonado y concretado en la sentencia de casación, procede reducir la pena al recurrente Jose Pablo , imponiéndole en esta instancia cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la misma pena de multa y una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago (art. 53 del C. Penal ). En todo lo restante se mantienen los pronunciamientos dictados en la instancia.

FALLO

Reducimos la pena impuesta a Jose Pablo como autor de un delito contra la salud pública a cuatro años, seis meses y un día de prisión , con la misma pena de multa y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 198/2014, 12 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 12 Septiembre 2014
    ...Que no cabe apreciar la caducidad denunciada por la parte actora y ello de conformidad con el criterio jurisprudencial recogido en la STS de 7.10.2011 dictada en el recurso de casación en interés de ley 40/2010 que reitera la jurisprudencia recogida en la STS de 17.11.2003, por cuanto que l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR