STS, 5 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2011:6514
Número de Recurso4111/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4111/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, contra el auto de 19 de mayo de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2008, dictados en los recursos 7492/98 y 7506/98 acumulados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que intervienen como partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y Doña Belinda y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto el 19 de mayo de 2008 , de desestimación del recurso de súplica interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña contra el auto de 30 de enero de 2008 , que en incidente de ejecución de sentencia fijó en la suma de 250.167,28 euros los intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio.

SEGUNDO

La representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña presentó escrito de 13 de junio de 2008, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 2 de julio de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2008, presentó la Diputación Provincial de A Coruña escrito de formalización del recurso de casación, haciendo valer un único motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.c) de la ley de la Jurisdicción , solicitando su estimación y que casando las resoluciones recurridas se acuerde que la liquidación de intereses que debe practicarse con motivo de la expropiación litigiosa debe fijarse en 64.351,89 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, que se abstuvo de formular oposición, y a la representación procesal de Doña Belinda y D. Jesus Miguel, que se opuso al recurso y solicitó que se declarase su inadmisión, y en todo caso se desestimara, por ser ajustados a derecho los autos recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Diputación Provincial de A Coruña contra el auto de 19 de mayo de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2008 , que en incidente de ejecución de sentencia estableció en la suma de 250.167,28 euros los intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio.

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho, la Diputación Provincial de A Coruña formuló un único motivo de casación, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al entender que los autos recurridos añaden cuestiones no decididas en la sentencia que ejecutan, cual es el criterio de cómputo de intereses no establecido en la misma, y contrario a los artículos 52.8 y 56 LEF . Sostiene el recurrente que los intereses indemnizatorios por el retraso en la valoración sólo tiene sentido computarlos respecto del valor que tiene el bien en el momento del inicio de su cómputo, pero no respecto de un valor futuro actualizado, pues de lo contrario, con la interpretación realizada por el auto recurrido, se estaría indemnizando por algo que el expropiado no tenía (un valor infinitamente superior al valor real en 1956), lo que es contrario a la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios del artículo 56 .

Reconoce el recurrente que en puridad no nos encontramos ante una retasación, pero considera que se trata de una situación sustancialmente idéntica, pues en el presente caso la tasación se efectuó con valores de 1994, por lo que no es posible entender que se generen intereses sobre esa cantidad desde 40 años antes, en 1956, siendo evidente que no puede indemnizarse lo que no se tiene, y en el año 1956 los expropiados no tenían a su disposición el valor económico que los bienes tuvieron después, cuando se determinó su valor a fecha de 1994.

TERCERO

Como cuestión previa al fondo del asunto hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso que propone la parte recurrida, por la concurrencia de las causas de inadmisión descritas en el artículo 93 , letras b) y d), lo que se basa en que, según sostiene la parte recurrida, el auto dictado en ejecución de sentencia se pronuncia sobre el cómputo de intereses, de acuerdo con lo decidido en la sentencia y por remisión, en el acto administrativo, y porque las citas de normas y jurisprudencia no guardan relación con las cuestiones debatidas.

El escrito de interposición del recurso denuncia que la sentencia impugnada declara la procedencia del pago de intereses de demora, lo que no se discute, pero la discrepancia con el auto impugnado se produce en cuanto al criterio de cómputo de esos intereses, respecto del que no existe regla alguna preestablecida en la sentencia, y el auto impugnado se aparta de las reglas legales sobre el cálculo de los intereses, cuestión esta que constituye el fondo del asunto y debe examinarse en esta sentencia, sin que pueda por tanto inadmitirse por falta manifiesta de fundamentación.

A igual conclusión se llega en relación con la causa de inadmisión de falta de cita de las normas o la jurisprudencia que se repute infringida, pues el escrito de interposición del recurso cita de forma expresa las normas sobre cómputo de intereses de demora contenidas en los artículos 52.8 y 56 LEF , que considera infringidas, así como la forma de cálculo de los intereses seguida en la jurisprudencia que cita, exigiendo por tanto la resolución del recurso entrar a conocer del fondo del mismo, a fin de resolver si las normas legales y jurisprudencia invocadas por el recurrente son de aplicación al presente caso y han sido infringidas en los autos recurridos.

CUARTO

Los antecedentes que hemos de tener en cuenta para resolver el presente recurso están detallados en los autos impugnados, así como en las resoluciones recaídas en el procedimiento y en los escritos de las partes, sin que existan discrepancias significativas en relación con los mismos.

El Decreto 27 de abril de 1956 (BOE de 28 de mayo de 1956 ) acordó la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la instalación de la Universidad Laboral "Crucero Baleares" de A Coruña, y el 7 de enero de 1957 se procedió a la ocupación de las fincas NUM000 y NUM001, a que se refiere este recurso.

Por razones que no están acreditadas, pero que desde luego no pueden imputarse a los propietarios de los bienes expropiados, la Administración no tramitó en su momento el expediente para la determinación del justiprecio, por lo que los propietarios presentaron el 16 de mayo de 1983 escrito solicitando de la Diputación Provincial de A Coruña la iniciación de expediente de justiprecio, y tras la desestimación presunta de la citada Diputación Provincial, y sentencia de la antigua Audiencia Territorial de A Coruña, de 29 de septiembre de 1987 , este Tribunal Supremo declaró, en sentencia de 17 de mayo de 1993 (recurso 3237/1987 ), la obligación que pesa sobre la Administración provincial de iniciar, tramitar y culminar con arreglo a la ley, el expediente de justiprecio.

En cumplimiento de lo acordado en la STS citada, se tramitó el expediente de justiprecio, en el que el Jurado Provincial de Expropiación, en fecha de 25 de noviembre de 1997 , fijó la valoración de los bienes afectados en 76.213,44 euros (12.680.850 pesetas), e interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicho Acuerdo, la sentencia del TSJ de Galicia, de 25 de octubre de 2002 elevó el justiprecio a la cantidad de 96.609,39 euros (16.074.450 pesetas), cantidad que fue confirmada por la STS de 29 de enero de 2004 (recurso 130/2003 ).

Solicitado por los interesados el pago de los intereses descritos en los artículos 52.8 y 56 LEF, el TSJ de Galicia en sus autos de 30 de enero y 19 de mayo de 2008 , aceptó la propuesta de liquidación formulada por dichos interesados y estableció en 250.167,28 euros los intereses de demora generados en el expediente, constituyendo dicho auto el objeto del presente recurso de casación.

QUINTO

En la pieza separada del incidente de ejecución obran las liquidaciones de intereses propuestas por las partes, y de ellas resulta que los interesados tomaron como fechas inicial y final para el cómputo de los intereses el 28 de octubre de 1956 y el 31 de marzo de 2005, respectivamente, mientras que la liquidación propuesta por la Diputación recurrente acepta como período de devengo de intereses los comprendidos de 28 de noviembre de 1956 a 31 de diciembre de 1957 y de 16 de mayo de 1993 a 31 de marzo de 2005.

En casos como el presente de cálculo de intereses indemnizatorios de la demora de la Administración en la fijación del justiprecio es de aplicación la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias de 18 de diciembre de 1996 (recurso 3111/95 ) y 22 de marzo de 2001 (recurso 7119/96 ), que establece que en las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos. Por excepción si dicha ocupación se realiza después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses.

Hemos indicado con anterioridad que en este caso el Decreto 27 de abril de 1956 acordó la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la instalación de la Universidad Laboral "Crucero Baleares" de A Coruña, y el 7 de enero de 1957 se procedió a la ocupación de las fincas NUM000 y NUM001, a que se refiere este recurso, luego al haberse producido la ocupación después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, la fecha inicial del periodo de devengo de intereses será el siguiente al que se cumplan los indicados seis meses, es decir, el 28 de octubre de 1956, como sostuvo el auto impugnado.

Existe acuerdo entre las partes en que la fecha final del devengo de intereses es el 31 de marzo de 2005, en que se efectuó el pago de la cantidad fijada como justiprecio.

SEXTO

En cuanto a la base de cálculo de los intereses, la Administración recurrente pretende que se aplique al presente caso la regla utilizada en los supuestos de retasación, conforme a la cual, el importe del justiprecio primitivo ha de tomarse en consideración para calcular los intereses por demora, desde la fecha inicial que corresponda hasta el día anterior a la solicitud de retasación, y por el contrario, los intereses se calcularán sobre el importe del nuevo justiprecio desde el día de la solicitud de retasación hasta la fecha final del devengo de intereses.

Sin embargo, no cabe la aplicación de tal regla en el presente caso, porque no se ha producido la retasación de la finca expropiada, figura instituida en el artículo 58 de la ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , que requiere como presupuestos el transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, y la petición del expropiado, que inicia un nuevo expediente de evaluación del bien que finaliza en la fijación de un nuevo justiprecio, mientras que en el presente caso no concurre ninguno de dichos presupuestos, y tampoco estamos en presencia de dos expedientes de fijación del justiprecio, sino de un único expediente, por mucho que se haya demorado su conclusión, y de un único justiprecio, que fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en resolución de 25 de noviembre de 1997, y modificado por sentencia del TSJ de Galicia de 25 de octubre de 2002 , que lo elevó a la cantidad de 96.609,39 euros, sentencia confirmada por otra del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2004 (recurso 130/2003 ), siendo esta última cantidad la que habrá de servir de base para el cálculo de los intereses de demora.

En efecto, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 15 de noviembre de 1994 (recurso 1342/1992 ), 26 de mayo de 1997 (recurso 5495/92 ), 25 de enero de 2001 (recurso 617/1999 ) y 23 de enero de 2007 (recurso 1096/2004 ), entre otras, la base sobre la que deben girarse los intereses de demora en la determinación del justiprecio y su pago no es otra que el importe total del justiprecio, una vez que este quede determinado administrativa o jurisdiccionalmente, liquidándose con efectos retroactivos sobre dicho principal tanto los intereses referentes a la demora en la fijación del justiprecio como los correspondientes a la demora en el efectivo pago, como se desprende de la dicción de los artículos 56 in fine y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 73 del Reglamento .

Procede por tanto la desestimación del motivo único del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000€) que deberá ser abonada al Letrado de Doña Belinda y D. Jesus Miguel que formuló escrito de oposición al recurso de casación, y sin que la condena en costas incluya los honorarios del Abogado del Estado, que se abstuvo de formular oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al presente recurso de casación número 4111/08, interpuesto por la representación de la Diputación de A Coruña, contra el auto de 19 de mayo de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2008, dictados en los recursos 7492/98 y 7506/98 acumulados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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