STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6463
Número de Recurso3593/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 989/2007 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de julio de 2007, denegatoria de la nacionalidad por residencia de Dª Rosalia.

Ha sido parte recurrida, la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Dª Rosalia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosalia contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de junio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 8 de septiembre de 2009 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , ; solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Dª. Rosalia para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, presentado el 13 de enero de 2010, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 989/2007 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha de fecha 2 de julio de 2007, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la entonces demandante, Dña. Rosalia.

La Administración denegó la nacionalidad a la solicitante por no haber justificado suficientemente una buena conducta cívica, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , razonando que

"según consta en la documentación que obra en el expediente, tiene antecedentes de fecha 12/3/96 por tráfico de drogas, sin que haya alegado mediante prueba alguna la no imputación alegada en trámite de audiencia"

Interpuesto por la solicitante recurso contencioso-administrativo contra esta resolución denegatoria de la nacionalidad española, el mismo fue estimado por la Sala de instancia mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el presente caso la solicitud de nacionalidad fue presentada el 11-12-2002 siendo la recurrente nacional de VENEZUELA.

La actora tiene tres hijos (nacidos 1987, 1989 y 1991), nacidos en Venezuela que residen en España. Tiene ingresos procedentes de su participación societaria en la empresa VALDENILLAS SA.

La actora goza de residencia legal en España desde el 8-7-1992 y durante esta amplia permanencia previa la única nota que se destaca es una detención el 12-3-1996 de la que fue puesta en libertad sin cargos el mimo día. Detenciones paralelas dieron lugar a la causa nº 15/96 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de los de Madrid. Dicha causa nunca se siguió contra la recurrente como imputada y concluyó con sentencia de 5-5-1999 en la que se condenaba a varios, entre ellos la pareja de la recurrente, por delito contra la salud publica. En la relación de hechos probados de dicha sentencia no aparece mencionada en ningún momento la hoy actora.

La recurrente aportó en el expediente del Registro Civil copia de la sentencia referida pero no pudo presentar testimonio íntegro de las mencionadas actuaciones al no poder acceder al mismo ya que no había sido parte en ningún momento. Dicho testimonio se ha aportado ante esta jurisdicción, en trámite de prueba, corroborando plenamente la falta de relación de la actora con actividad delictiva allí enjuiciada y que motivo la detención.

Los antecedentes policiales de tal detención aparecen cancelados desde el 25-1-2006.

Por todo ello ha de concluirse que el hecho con el que la Administración, en su resolución, vincula la supuesta falta de buena conducta cívica en la recurrente no es indicador de tal circunstancia ante la total falta de trascendencia de la actuación policial (la propia policía la puso en libertad sin cargos el mismo día de su detención), por lo que no es necesario plantearse la existencia de especiales notas compensadoras teniendo presente que el devenir de la recurrente en nuestro país ha presentado una trayectoria de normalidad dentro del estándar medio al que se viene refiriendo la jurisprudencia, en los términos que viene expuesto.

Por tanto, desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede estimar el recurso y, anular dicha resolución por no ser conforme al ordenamiento jurídico"

SEGUNDO

El Abogado del Estado hace valer frente a la anterior sentencia, como se ha dicho, un motivo de casación bajo el amparo del literal d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 22.4 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que la solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Según la parte recurrente en casación, la sentencia valora de forma errónea el significado de la buena conducta cívica como concepto jurídico indeterminado. Insiste en que la solicitante fue detenida por tráfico de drogas, en relación con unos hechos por los que finalmente fue condenado su propio marido, siendo este un dato que constituye un indicio poderoso en su contra; resultando que aquella no ha aportado datos ni pruebas que destruyan ese indicio y acrediten el civismo exigido por el artículo 22.4 Cc , pues -afirma el Abogado del Estado- ni la residencia legal en España ni la participación en una sociedad anónima ni su condición de madre de tres hijos acreditan el cumplimiento de ese requisito.

TERCERO

Con independencia de que se puedan compartir algunos de los razonamientos del Abogado del Estado -como son los atinentes a la inexistencia de una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica, o la irrelevancia del grado de integración en la sociedad española para valorar la buena conducta cívica-, el único motivo de este recurso de casación no puede prosperar.

Como se dejó apuntado más arriba, la única razón dada por la Administración para denegar la solicitud de la actora en la instancia fue que tenía antecedentes de fecha 12/3/96 por tráfico de drogas, sin que hubiese acreditado su no imputación en las actuaciones penales correspondientes. La Sala de instancia basó la estimación del recurso contencioso-administrativo en la falta total de implicación de la actora en esos hechos, pero eso no resulta censurable, pues si plasmó sus argumentos en esos términos, ello se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los únicos que determinaron el signo desestimatorio de la resolución administrativa recurrida.

Situada, pues, la Sala a quo en esa perspectiva de examen del caso (que era la perspectiva en que la propia Administración lo había situado), la sentencia de instancia descartó la única objeción opuesta por la Administración para denegar la nacionalidad, al señalar que la demandante había sido puesta en libertad sin cargos el mismo día de su detención, y que las actuaciones penales derivadas de esos hechos nunca se siguieron contra ella como imputada, habiendo concluido dichas actuaciones por sentencia por la que se condenó a otras personas, pero a la propia actora ni siquiera se la citó en la relación de hechos probados. Quedó, así, desprovisto de vigor el reproche de la Administración sobre la implicación de la solicitante en aquellos hechos delictivos.

Y en cuanto al reproche que asimismo le dirigió la Administración a la solicitante, sobre la falta de aportación de documentación relativa a su no imputación, la sentencia de instancia destaca igualmente que la demandante no pudo presentar testimonio íntegro de las mencionadas actuaciones en el curso del expediente al no poder acceder al mismo ya que no había sido parte en ningún momento, pero aportó dicho testimonio en el proceso y en trámite de prueba, " corroborando plenamente la falta de relación de la actora con actividad delictiva allí enjuiciada y que motivo la detención ".

Así las cosas, partiendo del dato que la sentencia de instancia considera acreditado, de que la aquí recurrente no tuvo relación alguna con los hechos por los que su marido fue condenado, ni se siguió de dichos hechos la menor imputación contra ella, y habida cuenta que esta fue, insistimos, la única razón por la que la Administración consideró incumplido el requisito de la buena conducta cívica , hemos de recordar una vez más que incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

No es ocioso resaltar, por lo demás, que desde esa única y aislada detención a que se refirió la Administración, acaecida en 1996, hasta el año 2002, en que se solicitó la nacionalidad, transcurrieron seis años sin que conste ni se haya alegado ninguna clase dato desfavorable que oponer a la interesada desde el plano del civismo exigido por el tan citado artículo 22.4 Cc, y desde que se pidió la nacionalidad en 2002 hasta que recayó la resolución denegatoria de 2007 transcurrieron otros cinco años en que tampoco se puso de manifiesto ningún tipo de inconveniente o dato negativo sobre su buena conducta cívica.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 989/2007 ; que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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