STS, 4 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:6415
Número de Recurso605/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 605/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Flora Rincón Mayoral, en representación de Doña Trinidad , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 727/2006 , que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la aquí recurrente, seguido contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de junio de 2006, que impuso a Don Roman y a DOÑA Estibaliz una multa de doscientos treinta y dos mil euros (232.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a) y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio , y que desestimó el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a los recurrente D. Roman y Doña Estibaliz . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 727/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que INADMITIMOS -por falta de legitimación activa- el Rº contencioso-administrativo nº 727/06, respecto de Dña. Trinidad , DESESTIMANDOLO en cuanto a D. Roman y Dña. Estibaliz , declarando la conformidad a Derecho de la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio del mismo año, por la que se les impuso una sanción de multa de 232.000 € como autores responsables de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por Ley 19/03 ) en relación con los arts. 4º.1 y 10º.1 del Real Decreto 1816/91 . Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Trinidad , Don Roman y Doña Estibaliz recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Trinidad recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito, copia del poder, copias y documentos acompañados se sirva admitirlo teniéndolo por hecho en tiempo y forma por instado y formalizado ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASAClÓN contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de Noviembre de 2.008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos Procedimiento Ordinario n° 72 7/2.006-02 que desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y demanda interpuesto por mi conferente contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda en Procedimiento 535/2.005, nos tenga en el emplazamiento que por dicha Sala nos ha sido notificado para ante se Tribunal, y previo los trámites oportunos venga en estimar y acoger íntegramente los MOTIVOS que se contienen que dámos por reproducidos en aras de economía procesal y venga en dictar SENTENCIA en la que casando la anterior declare en Principio de la actio nata y pro accione en dies a quo e intangibilidad resoluciones judiciales en el conocimiento del hecho motivador de la reclamación al conocer con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuesto para determinar el alcance de la acción ejercitada de legitimación activa en Dª Trinidad como propietaria de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES en interés de Ley con efecto positivo en la esfera jurídica y consecuentemente ser conforme a Derecho declarando en tal casar ser la sentencia incursa en Vicio de Nulidad causante de Indefensión en contenido expuesto que dámos por reproducido y venga a su vez en dicha línea declaración en Sentencia de parte legítima en interés de Ley de Dª Trinidad como propietaria del 1.160.000 dólares aprehendidos 1) ser desproporcionada y carecer de falta de motivación la imposición de Multa de 232.000 € dejándola sin efecto, validez y aplicación al no ser ni resultar actos ajustados a Derecho. - 2) si la Sala considerare ser la conducta de Dª Trinidad de imposición de multa, se acoja la eximente de MIEDO INSUPERABLE e imponga Multa proporcionada en cuantía entre 600 € y 30.000 € con devolución a Dª Trinidad del importe que resta hasta 232.000 € condenando en dicho casar de Sentencia al Comité Permanente de la Comisión de Blanqueo e Infracciones Monetarias en la persona de su Presidenta a estar y pasar por tal declaración de condena y referentes a DOÑA Estibaliz y DON Roman venga esa Sala Tercera del Tribunal Supremo en casar la Sentencia absolviéndole en todas sus consecuencias en tal total desconocimiento como consta en sus declaraciones de la cantidad de dinero que podía estar en una ó varias maletas, goza de presunción como declararon desconocer el importe, que éste bien podía ser inferior a DOCE MIL EUROS en dicha falta de conocimiento, con lo que consecuentemente la sanción es desproporcionada, no ajustada a Derecho e infringe artc. 4 RD 1816/1991 resultando NO MOTIVADA dichas circunstancias e incursa en NULIDAD DE PLENO DERECHO EL ACTA DE APREHENSION (COPIA ACOMPAÑADA) que dió lugar a la Resolución dictada por la Presidenta de la Comisión de Blanqueo de Capitales y razón de solicitar declare casar Sentencia dictada por la Sala 8 del TSJMadrid al ser desproporcionada y carecer de motivación la imposición a ellos de Multa de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL EUROS dejándola sin efecto, validez y aplicación al no ser ni resultar actos ajustados a Derecho ni ser de aplicación apartado 3 artc. 8 Ley 19/1993 de 28 diciembre e incurrir dicha Resolución en FALTA DE MOTIVAClÓN, INCONGRUENCIA, DEFECTO Y VICIO EN LA RESOLUCION QUE HACEN IMPOSIBLE SU CONSERVACIÓN de imponer multa de Doscientos Treinta y Dos Mil Euros que será hecha efectiva de la cantidad intervenida con devolución del sobrante a sus titulares que no explicita ni motiva y de forma incongruente "que la cantidad intervenida es dólares" por si constituye vicio ó defecto, al no explicitar ni motivar que cantidad es la intervenida, cual es la moneda ó billete intervenido, pudiendo constituir ser otro expediente ó la cantidad intervenida distinta al no precisar moneda ó billete de procedencia y no motiva ni explicita que porcentaje de variación aplica en aumento ó reducción en cambio de la moneda en dólares y euros, imponiendo multa en euros y ser efectiva dicha multa de la cantidad intervenida de dólares, sin justificar ni precisar ni motivar cual es el importe sobrante, pues si la multa es en euros resulta que en tal moneda existe error en la cantidad intervenida de dólares que no ha sido recontada y no existir ni aplicar, ni justificar la cotización entre dos monedas diferentes ni su conversión de dólares a euros, tanto en la multa como en el sobrante, condenando a estar y pasar por tal declaración con cuantos Derechos correspondieren y expresa imposición en Costas de contrario pues ello así procede .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto de fecha 27 de abril de 2009 , declarando desierto el recurso de casación preparado por Don Roman y Doña Estibaliz contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en los autos número 727/2006.

QUINTO

Por Auto de 25 de febrero de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad , en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, así como la admisión del recurso, respecto del resto de los motivos.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 29 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 727/2006 formulado por la representación de Doña Trinidad contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, que impuso a Don Roman y Doña Estibaliz una multa de doscientos treinta y dos mil euros (232.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a) y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio , y que desestimó el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a los recurrentes Don Roman y Doña Estibaliz .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en referencia a la recurrente Doña Trinidad , con base en los siguientes argumentos:

Con carácter previo ha de acogerse la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de Dña. Trinidad , que se atribuye -no acredita- la propiedad del dinero aprehendido ya que, el interés por la legalidad no constituye título legitimador para accionar frente a una resolución por la que se concluye un expediente sancionador dirigido frente a terceros, motivo por el que no cabe acoger la nulidad del expediente sancionador alegada en la demanda.

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La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, respecto de los recurrentes Don Roman y Doña Estibaliz , con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

En cuanto al fondo, las disposiciones legales con base en las cuales han sido sancionados los otros dos actores son del siguiente tenor literal:

Art. 2.4.a) de la Ley 19/93 , modificada por la Ley 19/03 : "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".

Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 € , incumplimiento palmario por parte de los recurrentes, que no puede alegar, como causa de exculpación, el desconocimiento de tal obligación, pues aparte de que carece de valor exculpatorio -la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, dice el aforismo-, sin que de la versión dada en el Juzgado de Instrucción de Sevilla -cuya autenticidad tampoco consta- quepa apreciar miedo insuperable de clase alguna.

Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad de los recurrentes, la multa impuesta -232.000 €- asciende a menos de una cuarta parte del dinero intervenido y que pretendía exportar (1.160.100 &), luego la sanción se ha impuesto en su grado medio, debiendo tenerse presente que, al llevar el dinero en planchas envueltas en papel de calco, es clara la intención de ocultación, por lo que, incluso -ex art. 8.3, último párrafo de la Ley 19/93 , más arriba transcrito- la sanción podría haber alcanzado el total del dinero aprehendido, por lo que no se infringe el principio de proporcionalidad, estando perfectamente motivada la resolución en la que se explicitan los hechos y las razones justificativas de la decisión sancionadora.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad se articula en la formulación de siete motivos de casación, debiendo ceñirnos al enjuiciamiento de los motivos segundo a séptimo, al haberse declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 , el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, al incurrir en incongruencia omisiva y en falta de motivación, por no dar respuesta a las pretensiones instadas en el escrito de demanda, fundamenta en el artículo 19 LJCA y el artículo 31.1 a), b) y c y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la legitimación activa de la recurrente.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 9, 24 y 53 de la Constitución y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que la sentencia incurre en incongruencia, en cuanto que no entra a conocer del fondo del asunto, ni del alcance de las pruebas admitidas, en relación con las reclamaciones efectuadas por Doña Trinidad como perjudicada.

El cuarto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la vulneración del artículo 19.1 a) LJCA , y de los artículos 31.1 a), b) y c) y 3, 61.1 y 2 ; 1278, 135 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al negar la legitimación activa de la recurrente, abortando la posibilidad de que se pudiera obtener un pronunciamiento jurídico sobre las violaciones de derechos fundamentales aducidos, en contradicción con lo resuelto por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, que reconoció la legitimación activa de la actora.

El quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 33 y 67 LJCA , reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia y causar indefensión, en cuanto que no entra a conocer del alcance y contenido de la legitimación activa de Doña Trinidad , ni del alcance de las pruebas documentales y testificales practicadas en las actuaciones.

El sexto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se apoya en que la sentencia recurrida infringe el artículo 31.1 a), b) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 19.1 a) LJCA , el artículo 3 del Código Civil , y el artículo 69 b) LJCA , al negar el interés legitimador de la recurrente en que se le devuelva el dinero intervenido.

El séptimo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.2 de la Ley jurisprudencial, denuncia la infracción de los artículos 9, 10, 14, 24, 106, 117 y 118 de la Constitución, y del artículo 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 .

CUARTO

Sobre el segundo, el tercero y el quinto motivos de casación: las alegaciones de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo, el tercero y el cuarto motivos de casación articulados, que, debido a la conexión argumental que apreciamos en su desarrollo, examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues constatamos que la sentencia recurrida da una respuesta concreta a la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda, formalizado en la instancia, respecto de que se declare «la legitimación y parte de Trinidad como propietaria de la cantidad de un millón cien mil dólares en interés de la Ley» (sic), al considerar que no resulta procedente, en cuanto a que el expediente sancionador se ha dirigido contra terceros y que, en consecuencia, cabía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto a la referida recurrente, por carecer de interés legitimador, acogiendo la alegación del Abogado del Estado, aducida en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, no podemos compartir la tesis argumental que propugna la recurrente de que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre su legitimación activa, porque constatamos que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que hemos transcrito con anterioridad, declara que Doña Trinidad no tiene título legitimador en este proceso, en razón de que no ha quedado acreditada la propiedad del dinero incautado a las personas sancionadas, de modo que la omisión de la cita formal del artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no permite deducir que el órgano judicial ha violado el deber de congruencia de las resoluciones judiciales.

También debemos descartas que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por no entrar a conocer del fondo del asunto ni de las pruebas aportadas para justificar su posición de perjudicada por la resolución impugnada, ya que resulta congruente con el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, respecto de la demandante Doña Trinidad , que el Tribunal no examine aquellas alegaciones que sobre la controversia planteada sólo responden al interés de la recurrente.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5 ) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del segundo, del tercero y del quinto motivos de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, ni en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en el escrito de demanda y de conclusiones, relativo a la legitimación de la recurrente para impugnar la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste o inadecuación entre la argumentación y el fallo, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El cuarto motivo de casación debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia incurre en error de Derecho al negar, de forma absoluta, la legitimación activa de la recurrente Doña Trinidad para impugnar la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, que impuso a Don Roman y Doña Estibaliz una multa de doscientos treinta y dos mil euros (232.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a) y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio , en cuanto que resulta incuestionable que ostenta un interés legítimo que le habilita para ejercitar la acción procesal contra dicha resolución administrativa, que afecta a sus intereses, ya que dicha resolución declara expresamente que «acepta que la devolución del importe intervenido, deducida la sanción, se haga a la persona que, según los Instructores del expediente, es la propietaria del dinero, y le ha otorgado poder para ello».

Por ello, estimamos que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto de la legitimación que considera que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), en cuanto que el reconocimiento de la legitimación activa se deriva de que la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, no sólo resuelve el expediente sancionador, respecto de los autores responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 2.4 a) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio , sino que, además, determina el destino del dinero intervenido, que, tras la deducción del importe de la sanción pecuniaria impuesta, habría de devolverse a la referida demandante.

Cabe, por tanto, precisar, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 140/2010, de 21 de diciembre , sobre el alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, que el interés legitimador de la recurrente para entablar acción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, se deriva exclusivamente de la lesión patrimonial que puede sufrir como consecuencia de la imposición de la sanción a las personas declaradas responsables, quedando excluido que pueda intervenir autónomamente en el proceso asumiendo una posición procesal independiente en la defensa de los derechos e intereses de las personas sancionadas, en razón de la naturaleza del procedimiento sancionador enjuiciado, en que no se concreta ninguna declaración de responsabilidad directa o derivada respecto de la recurrente.

En este sentido, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

La conclusión jurídica que adoptó la Sala de instancia de no reconocer la legitimación activa de Doña Trinidad , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, respecto de esta parte demandante, impidiéndole cuestionar la legalidad de la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, es contraria al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo , 74/2005, de 4 de abril , 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y el criterio de la Sala de instancia se revela, asimismo, disconforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [ Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España )].

SEXTO

Sobre las pretensiones deducidas en el recurso de casación respecto de la impugnación de la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006.

Las pretensiones deducidas por la recurrente en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación de que se declare desproporcionada y falta de motivación la imposición de la multa de 232.000 €, impuesta a Don Roman y a Doña Estibaliz , debiendo considerar aplicable la eximente de miedo insuperable de Doña Trinidad y, alternativamente, que se imponga una sanción de cuantía entre 500 € y 30.000 €, con devolución del importe que resta hasta 232.000 euros, deben ser rechazadas, porque consideramos que no existen razones jurídicas para apreciar que la sanción impuesta, sea contraria al principio de proporcionalidad.

En efecto, como ya sostuvo la Sala de instancia en la sentencia recurrida, la sanción pecuniaria impuesta en su grado medio por la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, no infringe el principio de proporcionalidad, en cuanto se han tomado en consideración los criterios de graduación de las sentencias establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 8.3 y 10.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y, concretamente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, la clara intención de ocultación de los billetes de dólares intervenidos y no estar debidamente acreditado el origen de los fondos.

La alegación de miedo insuperable de Doña Trinidad no puede justificar la conducta infractora de las personas declaradas responsables, que han eludido, con manifiesta intencionalidad, la obligación de declarar los dólares incautados a su salida del territorio nacional, estipulada en el artículo 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, en relación con lo dispuesto en los artículos 2.4 a), 3.9 y 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio ; y, por ello, en razón del principio de personalidad que rige el Derecho administrativo sancionador, no cabe aplicar la circunstancia de exención de responsabilidad contemplada en el artículo 20.6 del Código Penal , derivada de la alegación de un posible secuestro de familiares que no tienen relación con las personas que han sido declaradas responsables de la comisión de la infracción.

También cabe rechazar que la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, sea disconforme a Derecho por calificar la conducta infractora de falta grave, pues consideramos que concurren los presupuestos de aplicación de la falta grave tipificada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio , en razón de la relevancia, desde la perspectiva de su contenido económico, del incumplimiento de la obligación prevista en los artículo 2.4 a) y 3.9 del referido cuerpo legal.

En último término, cabe descartar que en la tramitación del procedimiento sancionador se haya producido vulneración del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en razón del interés limitado que ostentaba la recurrente, y constatarse que, en ningún caso, se le ha producido indefensión de carácter material.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Doña Trinidad contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, por ser conforme a Derecho en los términos fundamentados.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 727/2006 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Doña Trinidad contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio de 2006, por ser conforme a Derecho en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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