STS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:6447
Número de Recurso1056/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1056/2007, interpuesto por Dª Jacinta ,Dª Ana María , Dª Diana , D. Serafin y y D. Jesús Manuel , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y dirigidos por Letrado, contra la sentencia de 5 de Diciembre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 99/2005 , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, cuantía de 49.632.685 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 21 de Junio de 2001, formalizó a los herederos de D. Donato , fallecido el 26 de Agosto de 2000, y a su esposa Doña Jacinta , acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, en la que se incrementaban los rendimientos netos de la actividad profesional de Abogado ejercida por el Sr. Donato , determinados en régimen de estimación indirecta, dando lugar al acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de 19 de Septiembre de 2001, que fue confirmado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Diciembre de 2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Sra. Jacinta y los hermanos Ana María Jesús Manuel Serafin Diana , la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria.

En primer lugar, el Tribunal rechazó la existencia de indefensión del menor de edad Serafin por carecer de tutor que le representase ante la Administración Tributaria por conflicto de intereses con su madre, por no haberse concretado y menos acreditado el mencionado conflicto, habiendo estado representado el menor de edad por quien tenía la representación legal conforme al art. 154 del Código Civil .

En segundo lugar, la Sala no aceptó la alegada prescripción del derecho de la Administración Tributaria, al haber estado suspendidas las actuaciones inspectoras, primero, entre el 26 de Diciembre de 1991 y el 17 de Junio de 1993,cuando el obligado tributario pretendió acogerse a la Disposición Adicional 13ª de la ley /1991, de 6 de Junio y, luego, por la remisión del expediente a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de Junio de 1994, hasta que se reanudan en 2001,porque la primera suspensión del procedimiento derivó de la petición de los interesados de iniciar negociaciones con la Administración para hacer frente al pago de la deuda tributaria mediante la suscripción de Deuda especial del Estado conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 13ª de la ley 18/1991, de 6 de junio , que no procedía para el ejercicio 1990, y porque, en todo caso, se trataba de una dilación imputable a los interesados en los términos del 31. bis. 2 del Reglamento de Inspección, interrumpiendo el plazo de prescripción la existencia de la causa penal, conforme al art. 66.3.3º del mismo Reglamento, siendo posible la reiniciación de las actuaciones inspectoras tras la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del acusado.

En tercer lugar, respecto a la improcedencia del régimen de estimación indirecta, se remite a lo declarado en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 23 de Diciembre de 2002, relativa a los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1991, que consideran aplicable dicho régimen, una vez constatado por la Inspección que el obligado tributario no llevaba los libros obligatorios exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta ni tampoco los del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo desatendido, asimismo, los requerimientos de la propia Inspección para que aportase los justificantes de su actividad profesional que permitieran una determinación directa de las bases imponibles, considerando correcta la estimación realizada, al partir de los únicos datos y antecedentes disponibles al efecto, los ingresos registrados en las distintas cuentas analizadas y los materializados en activos financieros diversos, debidamente depurados mediante la eliminación de los ingresos de carácter financiero, los que tenían su origen en movimientos entre cuentas o activos y los que presumiblemente se derivaban del trabajo personal, habiéndose estimado los gastos de la actividad profesional en un porcentaje de los ingresos, calculados mediante el estudio de la proporción media que representaban los gastos respecto de los ingresos en otros contribuyentes que realizaban la misma actividad profesional de Abogado, datos que no habían sido desvirtuados.

Finalmente, la Sala considera que procede exigir de los recurrentes la deuda tributaria discutida

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Doña Jacinta y de los hermanos Ana María Jesús Manuel Serafin Diana , preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, decretando la nulidad del acuerdo de liquidación de "28 de Septiembre de 2001", derivado del acta de disconformidad A.02 número 70431226 de 21 de Junio del mismo año, de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la A.E.A.T, por ser manifiestamente contraria a Derecho.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de la votación y fallo se señaló el día 21 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de doctrina legal en lo referente a la existencia de conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor de edad, al encontrarnos con la revisión en sede inspectora de una declaración de IRPF presentada conjuntamente por ambos cónyuges y el posterior fallecimiento del padre del menor de edad, habiendo asumido la madre, en representación de su hijo, una cuantiosa deuda, de la que ella respondía ex lege solidariamente con el fallecido por haber presentado una declaración conjunta.

Se invoca la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1995 en el recurso 660/1992 , y a titulo ejemplificativo la doctrina emanada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 18 de Noviembre de 1996 , que considera la existencia de conflicto de intereses entre padre e hijo menor a raíz de un afianzamiento mercantil del segundo por poner en riesgo el patrimonio de su hijo, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ( no se cita la fecha), que entiende la existencia de conflicto de intereses entre padres e hijos menores en la toma de decisiones como accionistas de una empresa.

El motivo no puede prosperar, pues por jurisprudencia ha de entenderse la doctrina reiterada emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, con carácter general de la Sala de lo Contencioso Administrativo, salvo que la materia pueda tener cierta conexión relevante con otros órdenes jurisdiccionales.

En este caso, se trae a colación una sentencia de la Sala Primera y además sin concretar las circunstancias de hecho que concurrían, alegándose además sentencias de Audiencias Provinciales, que contemplan casos distintos.

En todo caso, hay que recordar que la madre se opuso al acta levantada, no asumiendo deuda alguna, habiéndose llegado hasta la vía judicial con sus hijos.

SEGUNDO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, que alude a la infracción del artículo 64 de la ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , y de otras disposiciones, en lo que hace al plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La parte recurrente mantiene que ha transcurrido con exceso los plazos legalmente previstos para liquidar , ya que en el momento en que se interpuso la querella criminal por el Ministerio Fiscal en el año 1998 ya había prescrito el delito fiscal, y tales actuaciones no son eficaces para interrumpir la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la declaración tributaria en junio de 1991, careciendo también de eficacia interruptiva la remisión del expediente a Fiscalía, el 20 de Julio de 1994, por no constar actuaciones judiciales hasta 1998 en que se admite la querella, y habiendo transcurrido asimismo más de un año desde que se notifica el Auto de sobreseimiento, 11 de Julio de 2000, hasta que se dicta la liquidación, 28 de Septiembre de 2001 (en la realidad fue el 19 de Septiembre).

Sin embargo, con esta argumentación, la parte recurrente desconoce, que por la remisión a la Fiscalía del expediente, la Administración quedaba obligada a abstenerse de seguir el procedimiento administrativo hasta que se dictara sentencia firme, de conformidad con lo que señalaba el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria , lo que explica que el artículo 66.3 del Reglamento General de Inspección dispusiese que "la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias", debiendo tenerse en cuenta además que hasta el 21 de Junio de 2000 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago no decretó el sobreseimiento, habiéndose notificado a los herederos la continuación de las actuaciones el 3 de Noviembre de 2000 .

TERCERO

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 54, 55 y77-6 de la Ley General Tributaria , así como del art. 66.2 in fine del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , porque cuando la Inspección continua un expediente administrativo si la autoridad judicial no aprecia la existencia de delito, solo podrá basarse en los hechos declarados probados, no habiendo sido estos hechos los que basan la continuación del expediente inspector, pues la Inspección acude de nuevo al informe que había remitido a la Delegada Especial de la EAT para su remisión al Ministerio Fiscal.

Este motivo debe ser también desestimado, puesto que en este caso hubo un Auto de sobreseimiento libre, al apreciarse la prescripción del delito fiscal, circunstancia que no impedía a la Administración Tributaria a continuar el procedimiento administrativo que estaba suspendido por la existencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

CUARTO

El último motivo hace referencia a la aplicación de la estimación indirecta de bases, denunciándose la infracción de la previsión contenida en los arts. 31 y 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de lo previsto en los artículos 1346, 1347, 1348 y 1366 del Código Civil , porque en el presente supuesto es claro que el origen de los supuestos incrementos reside en los movimientos de cuenta que realiza el Sr. Donato , que en modo alguno pueden ser reputados como rendimientos de la actividad por la sola declaración de los actuarios, quienes además no comprueban directamente el origen de estos ingresos o rendimientos, no motivándose el porqué se conceptúan los ingresos como de actividad profesional.

No puede acogerse tampoco este motivo porque en el caso de autos el régimen de estimación indirecta está suficientemente justificado y motivado, habiéndose acudido a los datos disponibles, como son los ingresos de las distintas cuentas, debidamente depuradas, materializados en activos financieros diversos, sin que en momento alguno quedasen desvirtuadas las conclusiones a que llegó la Inspección.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3000 Euros.

En su virtud:

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Jacinta y D. Jesús Manuel , Doña Diana D. Serafin y D. Ana María , contra la sentencia de 5 de Diciembre de 2006 de la Sección Cuarta de La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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