STS 988/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución988/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Higinio y Rafael , contra Sentencia núm. 39/2010, de 28 de julio de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 18/2022 dimanante del Sumario núm. 6/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 seguido por delitos de falsificación de moneda y falsedad de documento oficial contra Rafael , Higinio Y Augusto ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Higinio por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Escolar Escolar y defendido por la Letrada Doña Susana Valdés Huertas, y Don Rafael por la Procuradora del los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado Don Luis María Bautista González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Sumario núm. 6/2002 por delitos de falsificación de moneda y falsedad de documento oficial contra Rafael , Higinio y Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional que con fecha 28 de julio de 2010 dictó Sentencia núm. 39/12010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Higinio , mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 6 de agosto de 1998, por delito de falsificación de moneda, Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Rafael mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a un cuarto individuo, a quien no afecta la presente resolución, se concertaron, para, entre todos, elaborar billetes de 100 dólares USA falsos, y distribuirlos. Así como para fabricar documentos de identidad falsos (especialmente DNI y Permisos de Conducir) a fin de facilitarlos a terceros mediante precio. En ejecución de dicho plan, el 30 de junio de 2001 se desplazaron la población de Almunia de Doña Godina (Zaragoza) donde mantuvieron una reunión con unos individuos, no identificados, quienes estaban interesados en adquirir billetes con valor facial de 100 dólares USA falsos, comprometiéndose a facilitárselos, por lo que, comenzaron a efectuar pruebas para la obtención de los mismos. A tal fin, alquilaron, de común acuerdo una nave industrial en la calle Illa Sacra 12 bis bajo, de Sabadell, en el cual instalaron una "imprenta" artesana y se aprovisionaron de suficiente papel cebolla, tintas ultravioletas, pinturas al agua, pinceles, una prensa artesana efectuada con un gato hidráulico, plancha, secadero, y los necesarios elementos informáticos: ordenador CPU, teclado, pantalla, impresora, un lector de moneda (money tester)... y cuantos útiles eran necesarios para la confección de billetes y documentos falsos que pensaban fabricar, estando dotado el disco duro con un fichero, que, bajo el nombre de"traspa II y Banda Cpt" contenía además del programa Photo Paint 9, (especializado en el tratamiento de imágenes digitalizadas) la efigie de la transparencia del billete de cien dólares USA digitalizados, (folios 532 vs. 711 de autos), hábil para ser empleada en la copia de billetes de 100 dólares USA, y, en el interior de la CPU, un CD recargable, Philips, con la inscripción "format pella" (Diligencia de entrada y registro en la nave al folio 198 y siguientes de la causa) en dicho CD, 26 ficheros hábiles para se empleados en la fabricación de billetes y documentos de identidad (138.843,424 bytes, pericial al folio 532). Tales ficheros se encuentran volcados y constan documentalmente acreditados a los folios 686 a 710 de autos.

Durante días sucesivos se dedicaron a efectuar pruebas de tintado e impresión de las marcas al agua del billete de cien dólares USA, sobre el papel cebolla, hasta que finalmente consiguieron una coloración e impresión que les resultó satisfactoria. Las pruebas de tintado, impresión de la marca de transparencia y marcas al agua se verificaban en la nave industrial de Sabadell por los procesados Rafael y Augusto , bajo la supervisión directa de Higinio y el cuarto individuo, y posteriormente, sobre tal base de papel cebolla tintado y dotado de la copia de las marcas al agua, la impresión del billete 100 dólares USA se concluyó de imprimir en el domicilio de Higinio , quien en su domicilio en el PASEO000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Joan DŽEspi, tenía a tal fin destinado los siguientes efectos (folios 146 a 155 del tomo 2):

- Material informático.

- Un disco duro SEAGATE, en cuyo interior había 7 directorios con ficheros expresamente hábiles para la fabricación de documentos de identidad (DNI, permisos de conducir, y moneda). Así:

- Directorio "Mis documentos/Mis imágenes/DNI", contenía 233 ficheros relacionados con la fabricación de moneda y documentos de identidad. Los mismos ficheros que aparecen en el directorio de un CD-R, también incautada en este domicilio con imágenes digitalizadas en positivo y en negativo de DNI españoles, en blanco y rellenos con diferentes datos, filigranas dibujos, etc. (Folios 606 a 639 en relación con folio 524 y 533).

- Directorio "Mis documentos/Mis imágenes/Máscaras DNI " y fichero hábil para la impresión del rellenado de datos de un DNI (folio 642).

- Directorio Mis documentos/Mis imágenes/ Sellos y Varios.

- Cinco ficheros con contenido idóneo para la fabricación de permisos de conducir, impresos y documentados en autos a folios 176 a 180.

- Directorio Mis Documentos/Mis imágenes/Tráfico.

- Ocho ficheros especialmente aptos para la fabricación de permisos de conducir, así como documentos de identidad, uno de tales ficheros, el denominado " DIRECCION000 " en concreto, del DNI a nombre de Pedro Antonio cuya impresión plastificada (DNI falso) se incautó en poder de Augusto en el momento de su detención. Tales ficheros están documentados en autos a los folios 718 a 726 en relación con el folio 534.

- Directorio: Mis documentos/Mis imágenes/Nueva carpeta. Contiene 20 ficheros hábiles para la fabricación del billete de cien dólares USA, consistiendo en imágenes digitalizadas del anverso y el reverso del billete (folios 724, 725, 726 en relación con el folio 535 de autos).

-Directorio Archivos de Programa/Corel. Contiene todos los ficheros de la suite COREL DRAW, una de cuya aplicación es el programa PHOTO PAINT 9, especializada en el tratamiento de imágenes digitalizadas. Esta aplicación, también se encontró en el disco duro del CPU incautado en la imprenta de la calle Illa Sacra núm.12 de Sabadell.

- Un CD marca Philips conteniendo un fichero denominado "Nuevo2cpt" hábil para la digitalización (copia digitalizada) de los números y letras utilizados en los DNI oficiales, consta volcado al folio 538 de autos.

- Un CD-RW marca Plextor, con la anotación manuscrita PELLA en cuyo interior se contiene dos directorios: el Directorio RAIZ, conteniendo 7 archivos, con imágenes digitalizadas de elementos de los billetes de cien dólares (imágenes de la transparencia) documentados a los folios 663 a 669 de autos, y el Directorio MIS IMÁGENES conteniendo 17 archivos, con la imagen digitalizada de plantillas de billetes 10.000 pesetas, y de la parte trasera del DNI. Todo ello documentado a los folios 670 a 685 de autos.

- Un CD-R marca Sony, con la inscripción manuscrita BUENO, con cinco directorios en su interior, el 1º denominado "Mis documentos/Mis imágenes/ DNI, con 33 ficheros hábiles para la duplicación y digitalización de documentos nacionales de identidad (folios 606 a 639 de autos, en relación con los folios 524, 527 y 528 de autos), el 2º denominado Mis documentos(Mis imágenes/más caras, conteniendo 3 ficheros con imágenes digitalizadas de billetes de 100 dólares USA, documentadas a los folios 639 a 641), el 3º denominado Mis Documentos/Mis imágenes/ máscaras DNI, con la digitalización de elementos del reverso de un DNI. El cuarto directorio Mis documentos/Mis imágenes/ nueva carpeta, contiene 18 ficheros, con anverso y reverso del billete de 100 dólares USA, trasnsparencias el simo y filigranas, todo ello conforme consta volcado y documentado a los folios 643 a 658 del auto. El 5º denominado Mis documentos/Mis imágenes/tráfico, contiene 4 ficheros con las imágenes digitalizadas de un carnet de conducir por su parte externa, un carnet de conducir por su parte interior (es el carnet de conducir de Rafael ) la imagen digitalizada de una ficha técnica de un vehículo, y la imágen digitalizada de un permiso de circulación, conforme consta volcado documentalmente a los folio 659 a 662 de autos.

- También se incautaron en su domicilio; una fotografía de carnet del mismo chico joven cuya fotografía estaba insertada en el DNI y carnet de conducir falsos intervenidos a Rafael y Augusto en el momento de su detención, varias pruebas de impresión del anverso y reverso de un billete de 100 dólares USA efectuadas sobre papel cebolla y otras pruebas de impresión del anverso y reverso de billete de cien dólares USA sobre papel cebolla, tintado e impreso con las marcas al agua, estos papeles-base son idénticos a los incautados en el interior de una carpeta de Augusto y Rafael en el momento de su detención; un billete de 100 dólares americanos, falso, con número NUM003 (la misma que los dos billetes de 100 dólares falsos incautados en posesión de Augusto en el momento de la detención); diversas pruebas de impresión del DNI núm. Augusto , en las pruebas de impresión de DNI en blanco, pruebas de impresión de DNI con los datos de Pedro Antonio , diversos recortes de pruebas de impresión de billete de 100 dólares USA, y diversos recortes de pruebas de impresión de permisos de circulación españoles, uno de ellos con el número NUM004 , número idéntico al que figura en el permiso de conducir falso a nombre de Pedro Antonio que le fue incautado a Augusto en el momento de su detención.

Una vez efectuada a impresión de los billetes sobre los papeles tintados, por Higinio la confección de los billetes se terminaba en la imprenta del local de Sabadell, por Rafael y Augusto donde el anverso y el reverso de los billetes impresos se pegaban, planchaban y prensaban.

Por otra parte, recibieron el encargo de fabricar un DNI y un Permiso de conducir, falsos, a nombre de Pedro Antonio , por lo que todos ellos, de común acuerdo, se dedicaron a su confección, valiéndose, como plantillas o modelos, de los documentos de identidad y permisos de conducir que ellos mismos poseían, a los que efectuaron las oportunas copias, obteniendo, en sucesivos ensayos imágenes digitalizadas de todos sus elementos, sellos, marcas, filigranas, etc., valiéndose para ello de los idóneos programas y archivos instalados en el ordenador que Higinio tenía en su domicilio, sito en el PASEO000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de San Joan Despí (Barcelona).

En fecha que no consta, pero inmediatamente anterior al 23 de julio de 2001, dichos documentos de identidad falsos estaban íntegramente confeccionados, entregándoselos Higinio a Augusto para que ése, a su vez, los hiciese llegar a su destinatario, cuya identidad no consta. Tales documentos eran:

- Un permiso de conducir español en el que se hizo constar, como número de permiso el NUM005 y como número de soporte el NUM004 , aparentemente idéntico a los originales, pero carente de los requisitos técnicos de los auténticos (el papel era una mera cartulina de color rosa, por lo que carece de la ausencia de blanqueantes ópticos característica del papel sustento en los documentos oficiales, elemento que se comprueba bajo luz ultravioleta, carece de marca al agua, carece de fibras fluorescentes mezclada en su composición aunque ambas medidas de seguridad se imitan en el documento detectándose dichas simulaciones en el examen con luz fluorescente, la impresión mediante offset es de una cualidad inferior a la de los documentos oficiales, la impresión de la numeración no es tipográfica, como lo es la de los originales auque los simula...lo que se detecta mediante el examen del documento al microscopio) (folio 3028 a 3035, tomo II).

- Un documento nacional de identidad español a nombre de Pedro Antonio con el núm. NUM005 carece de marca al agua, carece de fibras fluorescentes mezcladas en su composición, aunque ambas medidas de seguridad se imitan en el documento detectándose dichas simulaciones en el examen con luz fluorescente, las micro leyendas no existen, sustituyéndose por una línea borrosa que, a simple vista las imita, así como la retícula de seguridad incorporada en los documentos originales al plástico protector, que en éste se imita, pero detectables, ambas imitaciones (en el examen con microscopio) (folio 3028 a 3035, tomo 11).

El 23 de julio de 2001 cuando salían de la nave de Sabadell, fueron detenidos Rafael y Augusto . A éste último le fueron incautados en su poder ambos documentos de identidad falsos, así como dos billetes de cien dólares USA, totalmente terminados, ambos con la misma numeración NUM003 , totalmente falsos (folios 502, tomo 2). También portaba una carpeta con 24 hojas de papel cebolla, tintadas y en las que ya estaba impresa la marca al agua imitando la del billete de cien dólares USA, similares a las que, en mayor número y en distinto grado de impresión, se incautaron en el interior de la nave en la diligencia de entrada y registro, así como en el domicilio de Higinio .

No ha quedado acreditado que las 2094 imitaciones de billetes de cinco mil pesetas, diez mi pesetas y 100 dólares USA intervenidos en el territorio nacional entre 1998 y 2002 fuesen realizados por los acusados.

Augusto en el acto del plenario reconoció haber efectuado en unión y de acuerdo con los otros dos acusados las 3 copias de los billetes de 100 dólares USA que se incautaron en su poder y en poder de Higinio , así como haber realizado entre todos ellos para su venta a un tercero, la falsificación de DNI y del Permiso de conducir a nombre de Pedro Antonio que le fueron incautados.

Las detenciones de los procesados tuvieron lugar en julio de 2001, elevándose la causa a esta Sección en 14 de septiembre de 2004. Por Auto de 13 de julio de 2006 se confirmó en Auto de conclusión del sumario, acordándose la apertura del juicio oral, y señalándose por Auto de 23 de junio de 2008 el Juicio oral para los días 6 y 7 de octubre de 2008."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rafael y a Higinio como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 1000 euros, y como autores de un delito continuado de falsificación de documento oficial perpetrado por particular, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 9 MESES con cuota diaria de 5 euros a cada uno de ellos.

A ambos, además, a la pena accesoria, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respectiva, así como a la consecuencia accesoria de comiso de todos los elementos informáticos incautados, bienes, medios e instrumentos con los que el delito se efectuó (tintas, impresoras, papel, detectores de billetes, etc.) así como la totalidad de los documentos falsificados, tanto moneda cuanto de identidad, y las pruebas, ensayos e impresiones en diferentes grados incautados, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, proporcionalmente, a razón de una tercera parte de las causadas a cada uno de ellos y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esa resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO

La Sección Terera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional co fecha 13 de septiembre de 2010 dictó Auto de aclaración, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"ACORDAMOS: Subsanar el error material dictado en sentencia de fecha 28 de julio de 2010 en el sentido de donde dice tercero deberá decir "CUARTO" y donde dice Cuarto deberá decir "QUINTO".

CUARTO

En el Sumario num. 6/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 ya se había dictado Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 y dos Autos de aclaración de fechas 3 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual había sido recurrida en casación y fue resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2010 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Rafael y Higinio , contra la sentencia dictada por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Noviembre de 2008 , la que anulamos y casamos, acordando la devolución de la causa al mismo Tribunal de procedencia, a fin de que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista se proceda a dar cumplida respuesta a las impugnaciones efectuadas por los recurrentes en relación a las cuestiones aludidas en esta resolución dictándose seguidamente la sentencia que corresponda, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos."

CUARTO

Notificada en forma la Sentencia 39/2010 de 28 de julio de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y su Auto de Aclaración de fecha 13 de septiembre de 2010 , se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados Higinio y Rafael , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo fomalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., infracción de los arts. 118, 302, 336, 338 y 339 y concordantes de la LECrim., en relación con los arts. 284, y 286 de la misma Ley y con vulneración de los derechos declarados en los arts. 24.1 y 9.3 de la CE que declaran el derecho a un proceso con todas las garantías y proscriben cualquier arbitrariedad de los poderes del Estado.

  2. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 118, 466, 476, 477, 478 y 480 de la LECrim., con lesión del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías y de igualdad de armas, con lesión del principio de audiencia y del derecho de defensa en relación con el principio de legalidad y proscripción de la arbitrariedad.

  3. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 545, 546, 576 y 577 de la LECrim.

  4. - Se formula al amparo el núm. 2 del art. 849 de la LErim , por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por documentos no contradichos por otras pruebas, como son las actas judiciales de transcripciones de las intervenciones telefónicas, los inaformes periciales de la Brigada del Banco de España, el informe emitido por los peritos de la policía científica de los Mossos de Escuadra, los informes policiales de investigación y los autos judiciales obrantes en las actuaciones, así como los archivos impresos adjuntos con la pericial del material informático y las propias impresiones de billetes incorporadas a autos.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 16.2 del C. penal .

  6. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 400 en relación con el art.396 y 397 del C. penal .

  7. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 26.1 en relación a las dilaciones indebidas en grado de muy cualificadas.

  8. - Al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 14.2 del C. penal , en fundamento de la absolución es la falta de consciencia, que provenga de la inadecuada información en el sujeto activo del delito, acerca del contenido de las obligaciones contraídas y, por ello, del significado antijurídico de sus comportamientos.

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 16.1 y apartado 2 del C. penal respecto del delito de falsedad documental.

  10. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 400 del C. penal , (tenencia de medios especificamente destinados), en relación con los arts. 386 y 387 (fabricación) del C. penal , de forma errónea puesto que el desistimiento implica que dichos medios ya no estén destinados a ningún uso delictivo, igualmente, por la no idoneidad de los mismos, así como por no ser una actividad de fabricación.

  11. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 62 del C.penal .

  12. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 8.3 del C penal en relación con el art. 77.1 del mismo texto legal respecto la falsedad documental en relación con los medios usados para su realización.

  13. - Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 66.1 del C. penal .

  14. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 9 y 546 de la LECrim ., al existir actuacioneS autorizadas por Juez distinto al competente conforme se predetermina por la Ley.

  15. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del núm. 2 del art. 17 de la misma Ley , con vulneración del principio de proporcionalidad en las penas impuestas en dos procedimientos que debieron ser enjuiciados en un mismo acto.

  16. - Residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE , por cuanto, toda la prueba tiene su origen en unas intervenciones de comunicaciones telefónicas acordadas judicialmente con vulneración de las exigencias de motivación en relación con los principios e idoneidad, necesidad y especialidad, estando viciada de nulidad la prueba derivada directa o indirectamente de las mismas (art. 11.1 de la LOPJ ).

  17. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional concretamente del art. 9.3 de la CE , respeto del pricipio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, 24.1 tutela judicial efectiva y 120.3 de la CE relativo al deber de motivación con relación al pronunciamiento de la sentencia respecto a la nulidad de las escuchas telefónicas.

  18. - Se anuncia al amparo del art. 5.4 de la lOPJ por vulneración del art. 24 de la CE en sus dos apartados, que consagra el derecho fundaamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y en relación con el art. 18.2 de la CE por haberse realizado un registro domiciliario fundado en unas intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y no autorizadas para la investigación de los ilícitos perseguidos y haber tenido en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento pruebas derivadas del mismo, en contra de lo establecido en el art. 11.1 y punto 2 de la LOPJ .

  19. - Al amparo del art. 5.4 de al LOPJ por vulneración del art. 18.2 de la CE y 24.2 de la CE al haber sido autorizado un registro domiciliario mediante auto carente de motivación y sin ser el juez autorizante el prescrito por la Ley (arts. 9 y 546 de la LECrim.).

  20. - Se formula al amparo del art. 4.3 de la LOPJ por infración de precepto constitucional, artículo 24.2 de en relación con el art. 18.2 ambos de la CE y 9 y 546 de la LECrim., por haber actuado con falta de competencia los jueces de los juzgados de instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat y 2 de Sabadell.

  21. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad del art.17.1 de la CE y del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la CE , en relación con el art. 9.3 que proscribe cualquier arbitrariedad y 126 de la CE, 548.1 y 550.1 de la LOPJ y 295 de la LECrim., y normativa concordante de la policía judicial, al haberse procedido a la detención de los condenados y a la incautación de sus efectos personales sin que se dieran los supuestos contemplados en la Ley de inobservancia de las normas de dependencia de la Policía Judicial.

  22. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.2 durante la instrucción sumarial por infracción del art. 118, 336, 339 y 476 de la LECrim.

  23. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la CE respecto del derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 11.1 de la LOPJ , al no existir prueba válida constitucionalmente en la que fundar la Sentencia.

  24. - Desistido.

  25. - Desistido.

  26. - Desistido.

  27. - Desistido.

  28. - Desistido.

  29. - Desistido.

  30. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE por nulidad de las pruebas obtenidas en el registro domiciliario de Higinio y base de la acusación de la Sentencia, al haberse obtenido las mismas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad domiciliaria.

  31. - Desistido.

  32. - Desistido.

  33. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 14 de la CE al no declararse en grado de tentativa los hechos enjuiciados entrando en contradicción con la Sentencia del mismo Tribunal, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, Sentencia núm. 16/2000, de 11 de mayo de 2000 .

  34. - Desistido.

  35. - Desistido.

  36. - Desistido.

  37. - Desistido.

  38. - Se formula al amparo del art. 851.4 de la LECrim , por infracción del principio acusatorio.

  39. - Desistido.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Higinio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  40. - Se formula al amparo del art. apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 118, 302, 336, 338 y 339 y concordantes de la LECrim, en relación con los artículos 284 y 286 de la misma Ley , y con vulneración de los derechos declarados en los arts. 24.1 y 9.3 de la CE que declaran el derecho a un proceso con todas las garantías y proscriben cualquier arbitrariedad de los poderes del Estado.

  41. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 118, 466, 476, 477, 478 y 480 de la LECrim, con lesión del derecho de defensa a y un procedimiento con todas las garantías y de igualdad de armas, con lesión del principio de audiencia y del derecho de defensa en relación con el principio de legalidad y proscripción de la arbitrariedad.

  42. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 545, 546, 576 y 577 de la LECrim.

  43. - Se formula al amparo el núm. 2 del art. 849 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por documentos no contradichos por otras pruebas, como son las actas judiciales de transcripciones de las intervenciones telefónicas, los informes periciales de la Brigada del Banco de España, el informe emitido por los peritos de la policía científica de los Mossos de Escuadra, los informes policiales de investigación y los autos judiciales obrantes en las actuaciones, así como los archivos impresos adjuntos con la pericial del material informático y las propias impresiones de billetes incorporadas a autos.

  44. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 16.2 del C. penal .

  45. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 400 en relación con el art.386 y 387 del C. penal .

  46. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 26.1 en relación a las dilaciones indebidas en grado de muy cualificadas.

  47. - Al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 14.2 del C. penal , en fundamento de la absolución es la falta de consciencia, que provenga de la inadecuada información en el sujeto activo del delito, acerca del contenido de las obligaciones contraídas y, por ello, del significado antijurídico de sus comportamientos.

  48. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 16.1 y apartado 2 del C. penal respecto del delito de falsedad documental.

  49. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 400 del C. penal , (tenencia de medios específicamente destinados), en relación con los arts. 386 y 387 (fabricación) del C. penal , de forma errónea puesto que el desistimiento implica que dichos medios ya no estén destinados a ningún uso delictivo, igualmente, por la no idoneidad de los mismos, así como por no ser una actividad de fabricación.

  50. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 62 del C.penal .

  51. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 8.3 del C penal en relación con el art. 77.1 del mismo texto legal respecto la falsedad documental en relación con los medios usados para su realización.

  52. - Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 66.1 del C. penal .

  53. - Se formula al amparo del apartado 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts. 9 y 546 de la LECrim ., al existir actuaciones autorizadas por Juez distinto al competente conforme se predetermina por la Ley.

  54. - Desistido.

  55. - Residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE , por cuanto, toda la prueba tiene su origen en unas intervenciones de comunicaciones telefónicas acordadas judicialmente con vulneración de las exigencias de motivación en relación con los principios e idoneidad, necesidad y especialidad, estando viciada de nulidad la prueba derivada directa o indirectamente de las mismas (art. 11.1 de la LOPJ ).

  56. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional concretamente del art. 9.3 de la CE , respeto del priccipio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, 24.1 tutela judicial efectiva y 120.3 de la CE relativo al deber de motivación con relación al pronunciamiento de la sentencia respecto a la nulidad de las escuchas telefónicas.

  57. - Se anuncia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE en sus dos apartados, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y en relación con el art. 18.2 de la CE por haberse realizado un registro domiciliario fundado en unas intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y no autorizadas para la investigación de los ilícitos perseguidos y haber tenido en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento pruebas derivadas del mismo, en contra de lo establecido en el art. 11.1 y punto 2 de la LOPJ .

  58. - Al amparo del art. 5.4 de al LOPJ por vulneración del art. 18.2 de la CE y 24.2 de la CE al haber sido autorizado un registro domiciliario mediante auto carente de motivación y sin ser el juez autorizante el prescrito por la Ley (arts. 9 y 546 de la LECrim.).

  59. - Se formula al amparo del art. 4.3 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de en relación con el art. 18.2 ambos de la CE y 9 y 546 de la LECrim., por haber actuado con falta de competencia los jueces de los juzgados de instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat y 2 de Sabadell.

  60. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad del art.17.1 de la CE y del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la CE , en relación con el art. 9.3 que proscribe cualquier arbitrariedad y 126 de la CE, 548.1 y 550.1 de la LOPJ y 295 de la LECrim., y normativa concordante de la policía judicial, al haberse procedido a la detención de los condenados y a la incautación de sus efectos personales sin que se dieran los supuestos contemplados en la Ley de inobservancia de las normas de dependencia de la Policía Judicial.

  61. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.2 durante la instrucción sumarial por infracción del art. 118, 336, 339 y 476 de la LECrim.

  62. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la CE respecto del derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 11.1 de la LOPJ , al no existir prueba válida constitucionalmente en la que fundar la Sentencia.

  63. - Desistido.

  64. - Desistido.

  65. - Desistido.

  66. - Desistido.

  67. - Desistido

  68. - Desistido.

  69. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE por nulidad de las pruebas obtenidas en el registro domiciliario de Higinio y ser base de la acusación en la sentencia, al haberse obtenido las mismas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad domiciliaria.

  70. - Desistido.

  71. - Desistido.

  72. -Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 14 de la CE al no declararse en grado de tentativa los hechos enjuiciados, entrando en contradicción con la Sentencia del mismo Tribunal Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, Sentencia núm. 16/2000, de 11 de mayo de 2000 .

  73. - Desistido.

  74. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al no haber resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 27de julio de 2001 así como el escrito en solicitud de nulidad de actuaciones por infracciones procedimentales y vulneración de derechos fundamentales durante la instrucción, presentado por la defensa en fecha 30 de junio de 2006.

  75. - Se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia las alegaciones sutanciales relativas a la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y sobre el desistimiento voluntario alegado, habiendo sido objeto de debate por la defensa.

  76. - Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 4 del art. 850 de la LECrim., en relación al 709 y 721 de la Ley Procesal, al haberse declarado una pregunta formulada por la defensa en el acto el juicio oral como impertinente, no siéndolo en realidad y teniendo ésta verdadera importancia para el juicio. No existió vulneración a un derecho con todas las garantías, ni quiebra del derecho de defensa, ni indefensión porque para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional es preciso que se sitúe la persona concernida en una situación que le impida alegar y defender sus derechos - SSTC 106/93 y 366/99 y SSTS 705/2005 , entre otras-.

  77. - Se formula al amparo del art. 851.4 de la LECrim , por infracción del principio acusatorio.

  78. - Desistido.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de septiembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia por medio de la cual condenó a Rafael y a Higinio como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, y como autores también de otro delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. Por Sentencia anterior de la propia Sala de instancia, también se había condenado a Augusto , pero dicha resolución judicial fue declarada nula por nuestra Sentencia Casacional 169/2010, de 2 de marzo , y ha sido ahora reproducida, salvo en lo tocante a dicho condenado, cuya condena quedó, en consecuencia, firme al no recurrir aquélla. De manera que los recurrentes son exclusivamente los antedichos Rafael y Higinio . Cada uno de ellos ha interpuesto un recurso de casación por separado (39 motivos), si bien, como ya dijimos en la Sentencia 169/2010 , " se trata de dos recursos prácticamente idénticos, incluso en su redacción ", por lo que abordaremos conjuntamente ambos reproches casacionales.

SEGUNDO.- En el primer motivo, y por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de los arts. 118, 302, 336, 338 y 339 y concordantes de la Ley Adjetiva penal, junto a la vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de nuestra Carta Magna, que declaran el derecho a un proceso con todas las garantías y proscriben cualquier arbitrariedad de los poderes del Estado.

En un extenso desarrollo, el autor del recurso, con encomiable esfuerzo, realiza un repaso general sobre el proceso penal objeto de estos autos, denunciando toda clase de infracciones procesales que se encuentran absolutamente fuera de lugar en un motivo por infracción de ley sustantiva, que es como ha sido anunciado el motivo, e incluso en su vertiente constitucional, también citada en su encabezamiento por vulneración del derecho a un proceso debido o con todas las garantías, pues obvio es que no toda la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra «constitucionalizada» de la manera que quiere el recurrente. Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia 1076/2006, de 27 de octubre , aun formalizada la queja por la invocada vulneración de un proceso con todas las garantías, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, es lo cierto que no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por esa vía, pues en caso contrario, se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración.

De todos modos, no se aprecian defectos procesales causantes de indefensión, ni siquiera vicios procesales en la tramitación en conjunto de la causa -que es como ha sido formalizado este reproche casacional-, en tanto la investigación tuvo su origen en unas intervenciones telefónicas, a las que luego nos referiremos, que arrojaron indicios sobre la comisión de un delito de falsificación de moneda extranjera (en concreto, dólares USA, billetes de 100), y fruto de dicha fuente y de las vigilancias de la policía autonómica catalana, se llegó a la conclusión de que debían intervenirse con urgencia los teléfonos que se disponen en el Auto de 25 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes , al comprobarse una delación conocida por los investigados, de manera que fueron detenidos al salir de una nave industrial alquilada (Calle Illa Sacra número 12 bajos de Sabadell) en donde tenían montada una imprenta clandestina todos los acusados, y en concreto Augusto y Rafael al abandonar precipitadamente la misma, y después al salir de su domicilio ( PASEO000 , NUM000 , de Sant Joan Despí), unas horas más tarde, el también acusado Higinio , obteniéndose las pertinentes órdenes de registro, dictadas por los jueces de instrucción de sus respectivas localidades, los cuales legalizaron la situación de los detenidos, elevando la detención a prisión, y declinando su jurisdicción ante el competente, que no era otro que el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, el cual había recibido poco antes las diligencias del Juzgado de Instrucción número 4 de Blanes (Barcelona), al ponerse en su conocimiento que, fruto de escuchas anteriores por delito contra la salud pública, aparecían unos claros indicios de la comisión de ese otro delito de falsificación de moneda, por lo que acordó la continuación de la interceptación telefónica mediante el citado Auto de 25 de junio de 2001 , por tal delito específicamente contemplado y motivado en su resolución judicial, respecto al teléfono móvil NUM006 , cuyo usuario era Ezequiel , por plazo de un mes, siendo así que toda esta operación policial termina el día 23 de julio de 2001, dentro, pues, de la vigencia de tal medida. Ha de señalarse que el Sr. Ezequiel estaba indiciariamente concertado con los anteriores en tales maniobras delictivas, y que si no ha seguido el procedimiento contra él, ha sido por la declaración de su fallecimiento.

De manera que no puede tildarse en absoluto de irregular la tramitación de esta causa, pues una vez detenidos los imputados, fueron registradas sus dependencias y vehículos, mediante orden judicial en lo relativo a los domicilios y locales, y ante la presencia de los interesados, por lo que respecta al turismo, incautada la documentación y elementos informáticos que se hallaron, junto al producto de sus delitos, los cuales se remitieron a los correspondientes laboratorios, tanto de la Policía Autonómica Catalana, como a la Brigada del Banco de España, para llevar a cabo los análisis e informes pertinentes (en concreto, tres diligencias de reconocimiento pericial), por funcionarios especializados de la policía científica, quienes acudieron al plenario para ratificar y explicar a preguntas de las partes sus conclusiones y dictámenes, como así lo hicieron, estando fuera de lugar que las partes tuvieran que nombrar peritos particulares, salvo que así lo pusieran de manifiesto, para una contraprueba, lo que no se produjo en momento alguno del procedimiento.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, el segundo, en donde se denuncia que no se designaran peritos, cuando vemos que sucedió todo lo contrario, puesto que en laboratorios oficiales, de cuya referencia existe suficiente constancia en la causa, se desconoce de antemano el concreto funcionario o funcionarios que practicarán la pericia en el seno de tal laboratorio oficial, habiendo sido dado traslado a las partes de sus dictámenes con las correspondientes firmas. Cuando así sucede las partes personadas pueden estar presentes, siempre que soliciten del juez dicha comparecencia. Y desde luego, en absoluto es, como se afirma sin ningún rigor, "una prueba irrepetible", toda vez que los elementos incautados, pueden ser objeto de cuantos reconocimientos periciales sean precisos, como en el caso era determinar si los billetes de 100 $ USA aparentaban ser auténticos, o si el DNI y el permiso de conducción, podían inducir o no a confusión.

El motivo 22º es un corolario de todo lo que antecede, desde la perspectiva constitucional, que igualmente ha de ser desestimado por los propios argumentos.

TERCERO.- El motivo tercero gira en torno al registro domiciliario de Higinio , alegándose la vulneración de los arts. 545, 546, 576 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal planteamiento está llamado al fracaso, pues ninguna ley de carácter sustantivo se ha infringido, como es obvio. Pero es que, además, el registro de su domicilio contó con la pertinente autorización judicial del juez correspondiente a la sede de tal vivienda, que no era Blanes, por lo que éste denegó la expedición del mandamiento, sin perjuicio de remitirse al competente, como así sucedió (Juzgado de Instrucción número 7 de San Feliu de Llobregat), mucho más cuando aquél ya se había inhibido ante la Audiencia Nacional, y el registro domiciliario era una diligencia de urgente práctica.

En consecuencia, este reproche casacional, no puede prosperar, ni tampoco el 14º, que no es sino un corolario del anterior, al que expresamente se remite el autor del recurso, sin más desarrollo argumental.

CUARTO.- El cuarto motivo se articula sobre la base de un pretendido "error facti", y se esgrime al amparo de lo autorizado en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los documentos base del supuesto error en la apreciación de las pruebas que se denuncia, son los siguientes: "las actas judiciales de las transcripciones de las intervenciones telefónicas, los informes periciales de la Brigada del Banco de España, el informe emitido por los peritos de la policía científica de Mossos de Esquadra, los informes policiales de investigación y los autos judiciales obrantes en actuaciones así como los archivos impresos adjuntados con la pericial del material informático y las propias impresiones de billetes incorporadas a autos".

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

De la doctrina que dejamos expuesta, es claro que el motivo no puede ser atendido, toda vez que falta toda determinación de la cita de fragmentos o particulares de toda esa multitud de documentos que se presentan en el desarrollo de este reproche casacional como causa del "error facti". Hemos declarado la imposibilidad de proponer la causa procesal entera como base del error de hecho en la valoración de la prueba. En tal sentido, hemos sostenido en STS 431/2006, 9 de marzo , que cuando se invoca por el recurrente como documentos toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, se convierte a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, toda vez que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, y no sería -ni siquiera- precisa la celebración de un juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente en nuestro proceso adversarial y público. Doctrina que hemos reiterado en la STS 324/2009, de 27 de marzo .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El quinto motivo reclama, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación del art. 16.2 del Código Penal , al entender que de las conversaciones telefónicas se habría detectado el desistimiento de la acción por parte de los acusados.

No existe en los hechos probados ningún elemento de donde deducir tal desistimiento activo, ni tentativa inidónea de clase alguna, sino que lo que ocurrió es que supieron que habían sido delatados por un tercero, por lo que pensaban desmantelar todo el almacén para evitar pruebas que les incriminasen.

No es tampoco posible la aplicación de la teoría de la impunidad de los actos preparatorios a un delito que específicamente castiga éstos (art. 400 del Código Penal ). Así lo declara la STS 279/2008, de 9 de mayo , en un caso en que se consideró como subsumible jurídicamente la tentativa de falsedad documental, siendo así, se declaró, que ya estaba consumado el delito tipificado en el art. 400 , de tenencia de útiles, materiales o instrumentos específicamente destinados a la falsificación, haciendo hincapié esta Sala Casacional en que el meritado delito se consuma con la disponibilidad sobre los instrumentos destinados a dicha falsificación. Tal resolución judicial declara que la tenencia del instrumental no requiere conocer la técnica del funcionamiento; en consecuencia, el delito se consuma con la disposición sobre dichos instrumentos, puesto que ella fundamenta la posibilidad que el legislador ha querido prevenir de que sean puestos a disposición de quien disponga de los conocimientos técnicos necesarios para su utilización o de que sean utilizados valiéndose de quienes los puedan manejar. De otro lado, la STS 226/2008, de 9 de mayo , insiste en la idea de que, aunque pudiera llevarse a cabo una doble tipificación entre la tentativa y la consumación de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, operaría en tal operación un concurso de normas, a resolver bajo el principio de alternatividad, y en consecuencia, con la aplicación del delito que contenga la pena más grave, como es lo que ha ocurrido en el caso sometido a nuestra revisión casacional. Añade esta última Sentencia que no tendría sentido alguno que, estando prevista expresamente en la ley la figura de la mera tenencia de útiles, cuando se inicia la efectiva utilización de éstos para falsificar, la pena hubiera de rebajarse, al vincularse a un grado imperfecto de ejecución del delito de referencia.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

SEXTO.- El sexto motivo reprocha la falta de tipicidad de los hechos declarados como probados en el art. 400 del Código Penal , en relación con los arts. 386 y 387 del mismo Texto legal.

Claramente la multiplicidad de útiles que les fueron incautados, tanto en la nave industrial, como en el domicilio de Higinio , eran aptos para la falsificación de moneda y de documentos oficiales, y buena prueba de ello es que, como aseguraron los peritos en el acto del juicio oral, el producto final de los mismos, mediante la utilización de las técnicas igualmente descritas, dieron como resultado -al menos- tres billetes de 100 $ USA, que a simple vista y para un ciudadano normal, incluso para un funcionario policial no especializado, según dijeron, pasaban por auténticos, y otro tanto cabe afirmar del DNI y el permiso de conducción que fueron incautados a Augusto y que se había elaborado sustancialmente con los instrumentos hallados en el domicilio de Augusto , y que aquél pensaba entregar a su destinatario.

En el motivo 10º se insiste en tal atipicidad, desde la perspectiva de que habían desistido de su acción, lo que implica, en la tesis del recurrente " que dichos medios ya no estén destinados a ningún uso delictivo, igualmente, por la no idoneidad de los mismos, así como por no ser una actividad de fabricación ". Sobre esta última actividad, claro es que no han sido condenados por fabricación de moneda falsa, sino por tenencia de útiles para su fabricación, y con respecto a la pretendida inidoneidad, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

Que el art. 400 del Código Penal disponga como uno de sus elementos típicos objetivos que tales útiles y programas estén específicamente destinados a la fabricación de moneda falsa, no quiere decir que haya de tratarse de unos materiales o equipos cuyo uso no pueda tener otras finalidades, de manera que una impresora o un ordenador pueden llevar a cabo tales cometidos, o una prensa, o bien una imprenta, tintes, disolventes, fijadores, etc. siendo evidente que de tales elementos se valen las administraciones públicas competentes para la fabricación de la moneda auténtica, pero es que en el caso, dentro de tales equipos, los archivos y programas informáticos estaban preparados y eran aptos para la digitalización de billetes que tenían que ser ulteriormente elaborados con la apariencia de auténticos. De tal modo, que de la lectura de los hechos probados claramente se deduce que esa multitud de instrumentos informáticos, junto a tintas, prensas, secaderos, etc. eran útiles necesarios para su fabricación, como, por otra parte, ellos mismos confesaron ante la autoridad judicial. Y siguiendo con sus declaraciones, en realidad lo que iban a hacer, momentos antes de ser detenidos por la policía autonómica catalana, era "desembarazarse de los documentos que pudieran ser peligrosos , entre los que estaban los documentos de identidad falsos", sin que este dato revele desistimiento alguno activo, sino una fórmula de protección ante una inminente presencia e intervención policial, sospechada por ellos mismos, que, en efecto, muy pronto quedó corroborada por la secuencia de los acontecimientos. Augusto declaró en el plenario: "fuimos al almacén... recogimos todo lo que nos parecía que podía ser (...) peligroso, y nos lo llevamos, y cuando salimos a la calle, nos detienen los Mossos de Esquadra y me encuentran a mí todo lo que llevaba... pero aquello era para tirarlo ".

La STS 567/2006, de 9 de mayo , declara que la expresión «específicamente destino a la falsificación» hace referencia a la aptitud y cualidad del objeto para servir a la falsificación, esto es, cuando no se encuentra otra utilidad en el mismo, lo que sucede con los programas que se encontraban archivados en el disco duro del ordenador, las imágenes digitalizadas de los billetes y los documentos, y el resto de elementos que les fueron incautados.

Por consiguiente, no hubo tentativa alguna, ni desistimiento activo, ya que el delito se encontraba consumado (nos remitimos a la jurisprudencia que ya hemos citado ut supra ), pues los útiles se encontraron en la nave y en el domicilio, y la falsedad documental estaba ya consumada, sin que sea necesario que el documento falso o el papel moneda entre el tráfico jurídico, pues la misma confección es ya delictiva, por lo que no puede atenderse la rebaja punitiva que en virtud del reclamado art. 62 del Código Penal, se denuncia en el motivo undécimo del recurso, que igualmente tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO.- El motivo 7º plantea la inaplicación del -entonces- art. 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas, en grado de muy cualificada, solicitando la rebaja en dos grados en la penalidad imponible.

Con la STS 502/2009, de 14 de mayo , hemos de declarar que el Tribunal de instancia destaca el lapso temporal muy prolongado entre la ocurrencia de los hechos (2001) y la celebración del juicio oral (6 y 8 de octubre de 2008), el dictado de la Sentencia inicial, el día 25 de noviembre de 2008, la Sentencia de esta Sala Casacional, de 2 de marzo de 2010, que anuló la anterior, la nueva sentencia recurrida de 28 de julio de 2010 , y la resolución judicial que ahora se pronuncia, en septiembre de 2011. Y todo ello sin que exista una gran complejidad de esta causa, ni razones de donde deducir tal indebida dilación, proscrita constitucionalmente (art. 24.2 de nuestra Carta Magna). De todos modos, una duración de diez años para una causa que contaba desde el primer momento con la incautación de todos los efectos delictivos, estaba pendiente exclusivamente de los oportunos informes periciales, y gozaba de la confesión de los imputados, es a toda luces, una duración que incurre plenamente en esta causa de atenuación "ex post facto", que aunque ya ha sido tenida en consideración por la Sala sentenciadora de instancia, no es menos cierto que debe conceptuarse como cualificada, con la atenuación penológica que concretaremos en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, graduándose la intensidad y gravedad del delito.

En suma, y como ya hemos declarado en reiteradas ocasiones, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio este fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999), como anteriormente expusimos.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).

De otro lado, la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que " su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable ". La conculcación de este plazo razonable ha de tener, incuestionablemente, un efecto jurídico, pues no son tolerables las declaraciones meramente rituales de la infracción de un derecho, de naturaleza constitucional (art. 24.2 de nuestra Carta Magna: a un proceso sin dilaciones indebidas), sin que tengan la oportuna traducción jurídica, que esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario, ha concretado en una disminución proporcional de la pena.

Del propio modo, el legislador en la LO 5/2010, ha incluido esta atenuación en la circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal .

Ha de concluirse, pues, que las paralizaciones que se han detectado, en plazo excesivamente largo y no justificado, confieren la entidad suficiente para apreciar tal atenuante con el carácter de muy cualificada, por lo que tal censura casacional será estimada, dictándose a continuación segunda sentencia por esta Sala, por lo que respecta a los dos recurrentes actuales, ya que el condenado anterior en sentencia previa, no le afecta la nueva dilación consistente en el reenvío a la Sala sentenciadora de instancia, y ya le fue apreciada esta atenuante simple junto a otra de confesión, ajustándose sus penas a su menor culpabilidad.

OCTAVO.- El motivo 8º, viabilizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inaplicación del art. 14.2 del Código Penal , entendiendo que los acusados actuaron mediante error iuris , al desconocer el significado antijurídico de su comportamiento.

Pero obsérvese que uno de los recurrentes era Policía Local y el otro Guardia Civil. Afirmar con su pasada condición de agentes de la autoridad en la represión delictiva que desconocían el significado jurídico de los actos de falsificación de moneda o de creación falsaria de documentos de identidad o conducción, está llamado al fracaso.

El motivo es, pues, improsperable, tanto desde la perspectiva del error de tipo como desde el de prohibición, como lo corrobora el hecho de querer "tirar a la basura" cualquiera de los elementos poseídos por considerarlos "peligrosos" en cuanto tuvieron la más mínima noticia de poder ser descubiertos.

NOVENO.- El motivo 9º y en lo que respecta a la falsedad documental, reclama la tentativa (art. 16, apartados 1 y 2 del Código Penal ), en tanto quedaron en la esfera privada de los acusados, por lo que no se lesionó el bien jurídico protegido por la norma penal, ya que no fueron entregados ni el DNI ni el permiso de conducción al "destinatario", que lo era la persona con cuyo nombre y fotografía se confeccionaron los documentos, al desistirse de su entrega. El reproche ha sido formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en los hechos probados no existe mención alguna a tal desistimiento, que por lo demás sería irrelevante pues, una vez perpetrada la falsedad, la entrega a quien les ha ofrecido el encargo forma parte del agotamiento del delito, pero no de su propia tipicidad.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- El motivo 12º, esgrimido por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de aplicación del art. 8.3º del Código Penal , en relación con el art. 77.1 del Código Penal .

Razona el recurrente que la sentencia recurrida sanciona por un lado la tenencia de útiles para la fabricación de moneda falsa y, por otro, la confección de dos falsedades documentales (producto obtenido con tales elementos).

El art. 400 del Código Penal sanciona "la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores", cuya fabricación o tenencia se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

Como se verá más adelante, al ser estimado el correspondiente motivo de Rafael en lo referente a la fabricación apócrifa de un DNI y un permiso de conducción, los hechos enjuiciados forman parte de dos conjuntos diferenciados, en tanto que, por un lado, nos encontramos con la imprenta clandestina de fabricación de papel moneda falso, de la que forman parte en su autoría los tres condenados en la instancia (dos ahora, que son los recurrentes actuales, y Augusto en sentencia firme para él, previa), y por otro lado, la falsificación de aquellos documentos oficiales, en reparto de papeles entre Higinio y Augusto , el primero disponiendo en su domicilio de los elementos precisos para su falsificación y el segundo, siendo el receptor de los documentos para su entrega posterior al destinatario. No existe, pues, concurso alguno de normas, sino concurso real de delitos, y en el caso de los documentos, delito en continuidad delictiva, lo que resulta de la STS 734/2009, de 25 de junio , a la que nos remitimos.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO.- El motivo 13º, denuncia, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del art. 66.1 regla 2ª del Código Penal, entendiendo el autor del recurso que concurren dos atenuantes, cuando en el caso de Rafael y de Higinio no concurre más que la atenuante de dilaciones indebidas, en grado simple, que ya ha servido para imponer la pena en su mínima extensión posible, y cuyo aspecto será revocado según hemos razonado en nuestro fundamento jurídico 7º para considerarla cualificada. Es cierto que a Augusto se le aplicaron dos atenuantes, pero no en el caso de los ahora recurrentes, por lo que no existe para el caso de aquéllos infracción legal alguna.

DUODÉCIMO.- En el motivo 15º, por el cauce procesal de vulneración constitucional (art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia la falta de motivación de las intervenciones telefónicas, con fundamento en el art. 24.2 de nuestra Norma Fundamental (relativo al derecho a un proceso con todas las garantías), interesando la nulidad de todo el procedimiento, por la vía de la conexión de antijuridicidad que se disciplina en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sobre esta cuestión la Sala sentenciadora de instancia se ha pronunciado en forma específica en su fundamento jurídico sexto, dando respuesta a los reproches indicados, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Casacional en Sentencia 169/2010, de 2 de marzo de 2010 .

Hemos visto que los acusados confesaron en el plenario la realidad de los hechos, sin perjuicio de las particulares que se tendrán en consideración para el caso de Rafael en lo que respecta exclusivamente a los delitos de falsificación de documentos oficiales.

De manera que previamente analizaremos la cuestión relativa a la aludida conexión de antijuridicidad, que es traída a colación por los recurrentes.

Con la STS 320/2011, de 22 de abril , hemos de señalar que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de tal modo que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ".

Ahora bien, tal efecto: directo e indirecto , tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto , en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el "discovery inevitable" o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.

En cuanto a su naturaleza, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de inferencia (en realidad, no propiamente de experiencia , sin perjuicio de los casos en que así pueda establecerse) acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada.

Y en suma, el mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia.

Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna , que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; en el caso, al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa , que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige.

Pero todo ello, teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

A su vez, y de forma mucho más clara, puede tratarse de una perspectiva natural y jurídica . La primera perspectiva -la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así, el hallazgo encontrado en un registro nulo, es también nulo, porque deriva naturalmente de la progresión natural de las cosas, como el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). La segunda perspectiva se refiere a la jurídica, esto es, la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente.

De todos modos, es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ , las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula, y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.

Analicemos ahora el Auto de 25 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes , que es el origen de esta queja. Consta en los autos a los folios 45 y siguientes de las actuaciones, y en él se narra como antecedentes fácticos que dicho Juzgado se encontraba investigando un delito contra la salud pública, como consecuencia de la declaración de un testigo protegido (denominado " Topo "), el que facilitó datos concretos acerca de un desembarco marítimo en las costas catalanas de una importante cantidad de cocaína, siendo interrogado judicialmente, y tras valorar el juez su verosimilitud y los elementos indiciarios que proporcionaba, se acordó la intervención de unos teléfonos para seguir esa línea de investigación. En el curso de tales escuchas, la Unidad de Salud Pública y Consumo de los Mossos dŽEsquadra, que era la unidad policial investigadora, detectan unas conversaciones inequívocamente reveladoras de un delito distinto, en el caso, un delito de falsificación de moneda, conversaciones que se producen entre Ezequiel y Augusto (fabricación de billetes falsos), por lo que la autoridad judicial, valorando todos esos elementos de forma pormenorizada en el tercero de los fundamentos jurídicos del Auto de 25 de junio de 2001 , acuerda de forma especial la prolongación de la medida para la averiguación de un delito definido en el art. 386 del Código Penal , confiriendo cobertura legal a las escuchas, su inmediatez en función de la urgencia, y la inmediata remisión de testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción competente que lo serán los Centrales pertenecientes a la Audiencia Nacional. En la causa constan adveradas por el Secretario Judicial las escuchas más relevantes derivadas de esta nueva comisión delictiva, en fase de investigación, y todos los elementos necesarios para proseguir con tal fase preliminar. Concedida la autorización para esta injerencia (art. 18.3 CE ) por plazo de un mes, las detenciones se producen antes del transcurso del mismo, por lo que la vigencia y legalidad de la medida está fuera de toda duda.

De manera que no existe atisbo alguno de falta de motivación en el Auto autorizante, todo lo contrario, dada su corrección y metodología, tampoco tacha de falta de especialidad, pues claramente se dicta para la averiguación de un delito de falsedad de moneda, y la evidente urgencia del caso exigía la inminente afectación del derecho fundamental concernido, sin perjuicio de la remisión ulterior al juez competente, lo que se hace de forma inmediata.

Siendo plenamente legal tal proceder judicial, la cuestión relativa a la desconexión por confesión que se plantea en la sentencia recurrida, ya se encuentra fuera de todo lugar, pues no existe antijuridicidad alguna en la medida inicial.

Procede, pues, desestimar este motivo, e igualmente el 17º, amparado en la propia vía de vulneración constitucional, relativo al deber de motivación respecto al pronunciamiento de la sentencia recurrida con respecto a las escuchas telefónicas, pues ya fue anulada por este Tribunal Supremo, y se dio cumplida respuesta en esta nueva Sentencia ahora recurrida; no siendo cierto, por consiguiente, que "ninguna respuesta se nos da en la nueva sentencia recurrida a dicho motivo principal de la defensa".

Si hemos declarado la legalidad de las escuchas, el motivo 18º que pretende la declaración de nulidad de tal medida que arrastraría aquélla a los registros de la nave y del domicilio (art. 11.1 LOPJ ), se encuentran fuera, también, de lugar. Y lo propio ha de afirmarse del motivo 19º que postula, otra vez, la vulneración constitucional del art. 18.2 de la Constitución española, por falta de autorización de los registros domiciliarios, cuando están perfectamente documentados los mandamientos judiciales, las diligencias de registro, y la motivación, ante la detención de los imputados. La STS 1579/2001, de 25 de septiembre , en caso de contornos similares, resuelve de la propia manera esta cuestión.

Para finalizar, hemos de señalar que el Juzgado de Instrucción de Blanes, al denegar el registro de Higinio , en su Auto de fecha 23 de julio de 2001 (folios 2663-2665), dispone con claro error por su parte que "no se ha puesto en conocimiento de este Juzgado indicio alguno de la presunta comisión de un delito de falsificación de documentos de identidad", cuando en el Auto de 25 de junio de 2001 había autorizado las progresión de las escuchas especialmente para la investigación de un delito de falsedad de moneda, y por otro lado, lo denegó por razones territoriales, y de competencia, toda vez que se había inhibido a favor de la Audiencia Nacional, siendo así que se dictaron los oportunos mandamientos judiciales para los registros domiciliarios por los juzgados correspondientes a su localidad, que era el Juzgado de Instrucción número 7 de Sant Feliu de Llogregat, y en cuanto a la nave, el número 2 de Sabadell.

En desarrollo de esta queja casacional, el motivo 20º denuncia la falta de competencia de estos juzgados, siendo así que fue cumplidamente informado el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, y además concurrían considerables razones de urgencia, sin que se haya infringido la norma constitucional contenida en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, que exige autorización judicial, siendo el tema planteado simplemente de legalidad ordinaria y no constitucional. Las diligencias y los detenidos, legalizada su situación, fueron puestos a disposición inmediatamente de la Audiencia Nacional.

Estos motivos son, por tanto, improsperables.

DÉCIMO-TERCERO.- Se denuncia, por el cauce constitucional autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no se reunían los requisitos necesarios para la detención de los imputados y la incautación de sus efectos, alegando como infringido el art. 17.1 de la Constitución española en el motivo 21º , cuando de la ocupación del DNI y del permiso de conducción que portaba Augusto , como del contenido explícito de las conversaciones telefónicas intervenidas constaban precisamente razones suficientes para proceder a la detención de los entonces imputados.

DÉCIMO-CUARTO.- Al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, en el motivo 23º, aspecto éste que analizaremos por separado para cada uno de los dos recurrentes.

En tal sentido, hemos reiterado que, al amparo del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), no corresponde a este Tribunal Supremo revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En cuanto al control de la solidez de la inferencia, se ha señalado que pueda llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, debiendo excluirse la razonabilidad de la inferencia cuando ésta tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado. También se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (del propio modo, el Tribunal Constitucional, entre tantas otras, SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2 , y 148/2009, de 15 de junio , FJ 4).

Respecto a Higinio , los elementos probatorios no solamente pasan por su propia confesión de su participación delictiva, lo que lleva a cabo este recurrente en el acto del plenario, y previamente en su declaración indagatoria, declarando que hizo las impresiones de los billetes por encargo de unas personas con las que se reunió, siendo cierto que en su ordenador estaban los programas con las efigies, marcas al agua, filigranas, imágenes digitalizadas, etc. necesarias para la confección de billetes de dólar falsos, y ello porque se había comprometido con unos terceros, que son conocedores de que "yo me dedicaba a la falsificación; me piden esas «pruebas» y yo, por vanidad, lo hice", añadiendo "a mí me presionaron, si no, no lo hago". Esto es solamente un extracto de su declaración, pues su participación está reconocida, y está probada por la heteroincriminación de Augusto , y los datos corroboradores del hallazgo tanto en la imprenta (nave industrial alquilada), como en su domicilio y vehículo de múltiples utensilios y elementos destinados para la falsificación, tanto de moneda, en la nave, como de documentos oficiales, en su propia vivienda. En el plenario reconoció haberse descargado todo lo necesario para la confección apócrifa de los dólares americanos, añadiendo respecto a los documentos de identidad y carnet de conducir que: " yo fui quien creó los documentos ".

Y como se razona en el fundamento jurídico 7º de la sentencia recurrida (páginas 43 y siguientes) la autoría de este recurrente en la citada falsificación de documentos oficiales, resulta no solamente de su propia confesión, sino del material informático hábil para la falsedad de tales DNI y permiso de conducción, respecto a lo hallado en el interior del disco duro SEAGATE, en cuyo interior había siete directorios con ficheros específicamente destinados a tal finalidad, incluso uno de ellos, con el nombre ya de Pedro Antonio , cuya impresión plastificada se incautó en poder de Augusto en el momento de su detención. Junto a tales ficheros, se encontraron diversos CDŽs aptos para la falsificación de documentos de identidad y de permisos de conducción, al encontrarse en condiciones de duplicaciones digitalizadas de tales documentos.

En consecuencia, la presunción de inocencia de Higinio , ha sido enervada en virtud del acervo probatorio indicado, e igualmente la de Rafael en lo que respecta al delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, al poseer, en unión de los demás partícipes, todos los instrumentos que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, los cuales se encontraban en la nave citada que hacía las veces de imprenta clandestina. Probablemente también intervino en la actividad de confección de los documentos oficiales citados, pero es lo cierto que todos los instrumentos necesarios para ello no se encontraron en la nave, sino en la propia vivienda de Higinio , y que éste, como ya hemos razonado, se atribuyó personalmente su autoría (respecto a los documentos de identidad y carnet de conducir dijo en el juicio oral que: " yo fui quien creó los documentos "), y que físicamente tampoco se incautaron en su poder, sino en poder de Augusto , cuando ambos fueron detenidos; todo ello, ha de llevarnos a la estimación parcial del motivo, y ser absuelto exclusivamente de la participación en este delito continuado de falsedad documental, manteniéndose su condena por el delito definido en el art. 400 del Código Penal .

Procede, pues, esta estimación parcial, y tener por desistidos a los recurrentes del los motivos 24º al 29º, como solicitan en su escrito de formalización.

DÉCIMO-QUINTO.- El motivo 30º, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por nulidad de las pruebas obtenidas en el registro domiciliario en la vivienda de Higinio , al haberse obtenido con violación del derecho al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad domiciliaria; idéntico reproche lo formaliza Rafael para la nave industrial.

Ambos motivos tienen que ser desestimados, remitiéndonos a los argumentos contenidos en nuestro fundamento jurídico duodécimo.

A su vez, tenemos por desistidos a los recurrentes de los motivos 31º y 32º.

DÉCIMO SEXTO.- El motivo 33º se formaliza por vulneración del principio de igualdad (art. 14 de nuestra Carta Magna), al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no calificarse los hechos enjuiciados en grado de tentativa criminal, como así lo hizo en un caso diferente la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, número 16/2000, de 11 de mayo de 2000 .

Es claro que el motivo no puede prosperar pues no se acredita una total identidad entre ambos supuestos, sino simplemente una semejanza jurídica, y es doctrina legal de esta Sala que, en todo caso, los errores de calificación, si ese fuera el caso, no pueden servir para perpetuar una doctrina considerada errónea. Nos remitimos de todos modos a las sentencias de esta Sala que ya hemos dejado citadas más arriba acerca de la tentativa en relación con la consumación de un delito de tenencia de útiles para la falsificación.

Se tiene por desistido el motivo 34º.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- El motivo 35º denuncia no haberse resuelto un escrito de fecha 27 de julio de 2001, y otro de fecha 30 de junio de 2006, presentados por la defensa, de los que no se proporcionan más datos, por lo que esta queja casacional tampoco puede prosperar.

De todas formas, este motivo está desistido en el caso de Rafael , así como los dos motivos siguientes, el 36º y el 37º.

DÉCIMO-OCTAVO.- En el motivo 36º se vuelve a plantear la propia queja ya resuelta con anterioridad, consistente en no haber resuelto la sentencia recurrida las impugnaciones relativas a las pretendidas nulidades correlativas con el secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, así como al grado imperfecto de ejecución, relativo al desistimiento voluntario alegado. Todos estos temas ya han sido tratados con anterioridad, por lo que nos remitimos a nuestros fundamentos jurídicos para su desestimación.

DÉCIMO-NOVENO.- Como quebrantamiento de forma, en el motivo 37º, se articula la queja relativa a la denegación de una pregunta considerada impertinente por la presidencia del Tribunal, sin que, en realidad, se explicite por el recurrente a qué concreta pregunta se refiere. Y así se expone en el desarrollo del motivo que: "... en el juicio oral, se declararon preguntas efectuadas por las defensas impertinentes, que fueron declaradas «impertinentes» por el Presidente del Tribunal, y por las que se protestó, que no fueron recogidas en el acta del juicio oral, que se pueden comprobar en el visionado del juicio y que causaron indefensión al ahora recurrente".

Ante tal vaguedad impugnativa, es claro que el motivo es improsperable.

VIGÉSIMO.- Al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el motivo 38º la infracción del principio acusatorio. Se quejan los recurrentes de haber sido condenados como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, siendo así que, como consta en las actuaciones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para pedir alternativamente condena por el citado art. 400 del Código Penal .

Para la desestimación de este reproche casacional, citamos la STS 1298/2000, de 17 de julio , en donde el acusado resulta condenado por delito de tenencia de útiles destinados a la falsificación y uso de documento falso, una vez que inicialmente había sido acusado por delito continuado de falsedad de documentos oficiales y mercantiles.

La resolución judicial citada parte de la doctrina consolidada de esta Sala Casacional sobre la homogeneidad y la posibilidad de defenderse de la acusación, una vez modificado el título de imputación. Tal homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno relevante para la subsunción que no estuviera ya en el primero.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de instancia ha optado por una calificación alternativa que le ofrecía el Ministerio Fiscal, de manera que las defensas conocieron desde tal momento que los hechos enjuiciados pretendían ser sancionados de uno u otro modo. Que tal cosa se haga por la acusación pública a la vista del resultado de la prueba en el plenario, es plenamente correcto, pues tal función cumple la modificación de las conclusiones provisionales cuando se elevan a definitivas, sin que se haya variado el objeto fáctico del juicio, o incluso las modificaciones de este orden que igualmente pueden plantearse en los escritos de conclusiones definitivas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Tenemos por desistido para ambos recurrentes el motivo 39º y último, como consta en sus respectivos escritos de formalización.

Costas procesales.

VIGÉSIMO-PRIMERO.- En orden a las costas procesales, hemos de declararlas de oficio, al estimarse parcialmente los recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Higinio y Rafael , contra Sentencia núm. 39/2010, de 28 de julio de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Sumario núm. 6/2002 por delitos de falsificación de moneda y falsedad de documento oficial contra Rafael , con DNI num. NUM007 , nacido en Terrassa (Barcelona) el día 20 de enero de 1963, hijo de Manuel y de Concepción, sin antecedentes penales, Higinio , con DNI núm. NUM008 , nacido en Fuensanta de Martos (Jaén), el día 4 de abril de 1967, hijo de Pedro y de Ana, condenado por Sentencia firme de 6 de agosto de 1998 por delito de falsificación de moneda, y Augusto , con DNI núm. NUM009 , nacido en Terrassa (Barcelona) el día 23 de septiembre de 1938, hijo de José y de Carmen, con antecedentes penales no computables en esa causa. a efectos de reincidencia; y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional que con fecha 28 de julio de 2010 dictó Sentencia núm. 39/12010 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de Rafael y Higinio , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo que no consta la participación de Rafael en la confección de un permiso de conducir español con número de permiso NUM005 y de soporte NUM004 , y de un documento nacional de identidad español a nombre de Pedro Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Rafael de la comisión de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Y apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajar la penalidad aplicable en un grado, y visto el arco penológico imponible, de cuatro a ocho años de prisión, en función de la inusitada gravedad de los hechos, en tanto la falsificación de moneda afecta a la economía y crédito nacional, en el conjunto de las relaciones comerciales internacionales, aunque se trate de moneda extranjera que goza según nuestra legislación de la propia protección que la nacional, se individualiza la pena justamente en su mitad, de manera que procede la imposición de una pena de seis años de prisión para cada uno de los recurrentes, junto a una multa de ochocientos euros. Higinio será condenado como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular, a la pena de un año de prisión de prisión y multa de seis meses, con la determinación de una cuota diaria de cinco euros, con las consecuencias legales inherentes a su incumplimiento disciplinadas en el art. 53.1 del Código Penal .

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Rafael del acusado delito continuado de falsificación de documentos oficiales, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia (mitad de la tercera parte impuesta en la sentencia recurrida).

Y debemos condenar y condenamos a Higinio y a Rafael como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión y multa de ochocientos euros, y a Higinio como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular, a la pena de un año de prisión de prisión y multa de seis meses, con la determinación de una cuota diaria de cinco euros, con las consecuencias legales inherentes a su incumplimiento disciplinadas en el art. 53.1 del Código Penal , y costas procesales determinadas en la instancia.

En lo restante, se dan por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, particularmente en lo referido al decomiso que se decreta en la misma, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo respectivo de sus condenas, y en el caso de Higinio la condena en costas en sus propios términos, siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados preventivamente de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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