STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 6133/2006 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada el 30 de junio de 2006 , en los autos de juicio nº 601/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Silvia , contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA., MONTAJES INDUNOR, SA., INMEVAL SL., ABF-PUENTES UTE, SA., MONTAJES Y REPARACIONES CACHAZA SL., NERVION M Y M SL., CALNOR S.L., MONTAJES DOMINGUEZ SL. y AUXILIAR NAVAL DEL ATLANTICO, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Silvia contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A, MONTAJES INDUNOR S.A, INMEVAL SL, ABF-PUENTES UTE, S.A, MONTAJES Y REPARACIONES CACHAZA S.L, NERVION M Y M S.L, CELNOR S.L, MONTAJES DOMINGUEZ S.L, Y AUXILIAR NAVAL DEL ATLANTICO, debo condenar y condeno a la empresa demandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, a indemnizar a la demandante en la cantidad de total de 87.990,30 euros, con absolución del resto de los codemandados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. D. Modesto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 10/09/1944, presto sus servicios laborales en los periodos y para las empresas que se refieren en el informe de vida laboral que obrante en autos se da aquí por reproducido. La demandante Dª Silvia , con D.N.I. núm. NUM001 era su esposa. 2º. D. Modesto , ingresó al servicio de la empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A, ASTANO (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), el 17/09/1962, como Peón Especialista de Plomero, prestando servicios desde el 23/12/65 al 28/02/66 como Especialista de Plomero, desde el 01/03/66 al 30/09/66 como Oficial de Tercera Plomero, desde el 01/10/66 al 28/02/71 como Oficial de Segunda Plomero, desde el 01/03/71 al 12/01/75 como Oficial de Primera Plomero, desde el 13/01/1975 al 01/03/79 como Oficial de Primera Verificador de Plomero, y desde el 04/01/1979 hasta su baja en la empresa con categoría profesional de Oficial de Primera A Verificador de Plomero estuvo destinado en el Gremio de Plomeros, pasando a la División de Desguaces el 01/02/88. Su función como Plomero era la de montaje de tuberías de los barcos, pero también cuando había una pérdida tenía que desmontar las tuberías que estaban forradas de amianto con el que entró en contacto al ocuparse para ello también del desforrado. También estuvo expuesto a la inhalación de amianto puesto que mientras que montaba las tuberías trabajadores próximos a él se ocupaban de forrar otras tuberías. Para su trabajo no le fue proporcionada mascarilla de protección. 3º. La antigua Astano S.A. en la pasada década de los cincuenta disponía de Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento en medidas preventivas sobre accidentes de trabajo, del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y en 1951 se elaboró Memoria del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo; en la década de los 60 se elaboró documento de fecha 4 de marzo de 1965 sobre Prevención de Riesgos Laborales y se efectuaron cursos al efecto, así como Instrucciones de la Dirección a las normas para el pintado de Buques realizadas con la Seguridad en el Trabajo en 1966 normas mínimas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y también exigía en 1968 normas a los contratistas; asimismo, ya en la década de los setenta la empresa aprobó las norma 740.14.05.0 de utilización general de prendas de protección, la norma 740.14.06.0 de uso de casco protector, norma 740.14.07.0 sobre uso de gafas de protección, norma 740.14.10.0 de uso de elementos de protección auditiva, norma 740.14.11.0 uso de mascarillas de protección, norma 740.14.12.0 uso del cinturón de seguridad, y realizó diferentes campañas de seguridad; y en la década de los ochenta aprobó la norma 740.14.17.0 sobre medias de protección colectiva y personal en trabajos de mecanizado y montaje de paneles de decoración que mantengan amianto de 26-08-1981, y la norma 740.14.20.0 sobre medidas de prevención y protección en trabajos de amianto. 4º. D. Modesto pasó reconocimientos médicos ordinarios periódicos, no específicos de asbestosis, por los servicios médicos de la empresa Astano S.A., con resultados normales. Con fecha 10/03/1998 se le efectuó reconocimiento medico especifico por riesgo de amianto con resultado de sin alteraciones significativas. Con fecha 12/09/2001 le fueron efectuadas pruebas radiológicas con resultado informado de signos de enfermedad intersticial bilateral y difusa de características reticulares sin otros hallazgos. En octubre de 2001 inicia síndrome constitucional con pérdida de apetito y pérdida de peso estimada en unos 9 kilos desde entonces, unos días antes de 06/08/2002 nota la aparición de bulto laterocervical derecho doloroso. Con fecha 18/04/2002 fue atendido en Consultas Externas de Neurología del CHAM reflejándose en Ia historia clínica: AP: exfumador hasta hace 6 meses de 20 cigarrillos día, trabajó en Astano de tubero, en contacto con amianto hace 40 años; EA: desde hace 2 ó 3 años refiere disnea de moderados esfuerzos, tos e hipersecreción matutina, catarros bronquiales de repetición. Con fecha 06/08/2002 se le fue practicado nuevo RX de tórax con resultado informado de enfermedad intersticial bilateral y difusa, ensanchamiento menlastinico en probable relación con adenopatía paratraqueal derecha, se recomienda TAC torácico. Dicho TAC torácico-abdominal le fue practicado con fecha 08/08/2002 con diagnóstico de adenomegalias mediastinicas y supraclavicular derecha. Con fecha 09/08/2002 fue emitido informe de citología con diagnóstico de citología positiva para cédulas malignas tumor anaplásico sugestivo de carcinoma, descartar origen digestivo, pulmonar o testicular. Con fecha 23/08/2002 se emitió informe clínico de alta en el CHAM de Ferrol con diagnóstico de CA anaplásico posible origen pulmonar, y con fecha 23/08/2002 se emitió nuevo informe Hospital de Día-Oncologia con juicio diagnóstico entre otros de carcinoma anaplásico de origen desconocido: mazacotes adenopáticos supraclavicular derecho y mediastinicos; y valoración de: se trata de un paciente con carcinoma anaplásico con metástasis ganglionales que presenta como síntomas fundamentales las molestias producidas por el mazacote adenopático laterocervical derecho y el síndrome constitucional, antecedentes de exposición al asbesto durante años, reconocido como factor de riesgo de aparición de neoplásias. Por resolución del INSS de 24/10/2002 D. Modesto fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por contingencia de enfermedad común, previo dictamen propuesta del EVI de 17/02/2002 por padecer: del protocolo C.A anaplásico de origen desconocido, ingreso en 08/02 tratado con QT y RT, adenomas mediastinicas múltiples. Con fecha 10/01/2003 se emite nuevo informe por el Hospital de día -Oncología-, que refiere remitido en agosto desde el servicio de medicina interna a nuestras consultas para tratamiento con carcinoma anaplásico, entre sus antecedentes personales destacaba la exposición a asbesto en su trabajo; también entre otros antecedentes refiere que aunque inicialmente se habla considerado como un tumor de origen desconocido la afectación mediastinica observada en el TAC llegó al diagnóstico final de carcinoma de pulmón; y señala como diagnóstico el de Carcinoma de Pulmón estadio IV. Por resolución de 19/03/2003 el INSS declara la incapacidad permanente absoluta reconocida a D. Modesto derivada de enfermedad profesional, previo dictamen propuesta del EVI de 29/01/2003, por padecer: CA. de pulmón E-IV, historia laboral de trabajos con amianto. Con fecha 06/05/2003 se emite informe medico relativo a ingreso en CHAM de Ferrol con MI: carcinoma anaplásico con mazacote supraclavicular derecho y adenopatias mediastinicas con patrón pulmonar interticial, se asumió origen pulmonar de la neoplasia por tanto CA de pulmón en estadio IV. Con fecha 06/03/03 se emite nuevo informe medico en el que se refiere CA de pulmón va CA desconocido con MTS mediastinicas y malacote supraclavicular que engloba cuello -estadio terminal-, con fecha 23/06/03 de situación agónica con disnea importante por compromiso de la vía aérea respiratoria superior, exitus próximo en horas días, falleciendo finalmente el 24/06/03. 5º. La demandante percibe pensión de viudedad que le fue reconocida por resolución del INSS de 01/07/2003. 6º . El 14/05/2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, contra la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por Dª Silvia , frente a la empresa recurrente y las empresas MONTAJES INDUNOR, S.A., INMEVAL, S.L., ABF-PUENTES UTE, S.A., MONTAJES Y REPARACIONES CACHAZA, S.L., NERVIÓN M. y M. S.L., CELNOR, S.L., MONTAJES DOMÍNGUEZ, S.L., y AUXILIAR NAVAL DEL ATLÁNTICO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimando la demanda rectora de autos por prescripción de la acción ejercitada debemos absolver y absolvemos a las empresas demandadas de los pedimentos de la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de marzo de 2004, recurso 1830/2002 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de El Ferrol dictó sentencia el 30 de junio de 2006 , autos 601/04, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Silvia contra Izar Construcciones Navales SA., Montajes Indunor SA., Inmeval SL., ABF-Puentes Ute SA., Montajes y Reparaciones Cachaza SL., Nervión M y M SL., Celnor SL., Montajes Domínguez SL. y Auxiliar Naval del Atlántico, condenando a Izar Construcciones Navales SA a indemnizar a la demandante en la cantidad total de 87.990'30 euros, absolviendo al resto de los codemandados. Tal y como resulta de dicha sentencia el trabajador D. Modesto , esposo de la hoy actora, ingresó al servicio de Astano SA., posteriormente Izar Construcciones Navales SA., el 17-9-62, como peón especialista plomero, prestando servicios desde el 23-12-65 como especialista de plomero, desde el 1-3-66 como oficial de tercera plomero, desde el 1-10-66 como oficial de segunda plomero, desde el 1-3-71 como oficial de primera plomero, desde el 13-1-75 como oficial de primera verificador de plomero y desde el 4-1- 79 como oficial de primera A, verificador de plomero. Estuvo destinado en el gremio de plomeros, pasando a la división de desguaces el 1-2-88. Su función era la de montaje de tuberías de los barcos, teniendo que desmontar las tuberías cuando había una pérdida, estando dichas tuberías forradas de amianto con el que entró en contacto al ocuparse para ello también del desforrado. Asimismo estuvo expuesto a la inhalación de amianto ya que mientras montaba las tuberías trabajadores próximos a él se ocupaban de forrar otras tuberías. No se le proporcionó mascarilla de protección para realizar su trabajo. D. Modesto pasó reconocimientos médicos ordinarios periódicos, no específicos, de asbestosis, por la empresa Astano SA, con resultados normales, habiéndosele efectuado reconocimiento medico específico por riesgo de amianto el 10-3-98, con resultado de sin alteraciones significativas. Con fecha 12-9-01 le fueron efectuadas pruebas radiológicas con resultados de signos de enfermedad intersticial bilateral y difusa; resultado que se repite tras las pruebas practicadas el 6-8-02. Tras diversas pruebas el 23-8-02 se emite informe clínico con diagnóstico de CA anaplásico posible origen pulmonar, emitiéndose dicho día un nuevo informe del Hospital de Día-Oncologico con diagnóstico de carcinoma anaplásico con metástasis ganglionales, con antecedentes de exposición al asbesto durante años, reconocido como factores de riesgo de aparición de neoplasias. Por resolución del INSS de 24-10-02 se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El 10-01-03 se emite nuevo informe por el Hospital de Día-Oncología, destacando entre los antecedentes del paciente la exposición a asbesto en su trabajo, diagnóstico carcinoma de pulmón, estadio IV. El 19-3-03 el INSS declara la incapacidad permanente reconocida a D. Modesto derivada de enfermedad profesional, por padecer CA de pulmón E-IV, historia laboral de trabajos con amianto. D. Modesto falleció el 24-6-03.

Recurrida en suplicación por la demandada Izar Construcciones Navales SA., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de junio de 2010, recurso 6133/06 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año, que se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, por lo que, al haber tenido el trabajador conocimiento pleno de que su enfermedad se debía a la exposición al amianto el 19 de marzo de 2003 -fecha en la que el INSS emite resolución declarando que la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida deriva de enfermedad profesional, haciendo constar: "CA de pulmón E-IV, historia laboral de trabajo con amianto"-, desde dicha fecha se inicia el cómputo del año. Al haber presentado la papeleta de conciliación el 16 de abril de 2004, se habría superado con creces el citado plazo de un año.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de marzo de 2004, recurso 1830/02 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada Izar Construcciones Navales SA., ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de marzo de 2004, recurso 1830/02 , desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Aceralia SA. y Ensidesa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 22 de marzo de 2002 , en los autos seguidos a instancia de Dª Amparo y otros contra dichas recurrentes y Musini sobre indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional. Tal y como resulta de dicha sentencia D. Justino , esposo de Dª Amparo , prestó servicios para la empresa Nacional Siderúrgica, actualmente Ensidesa desde el 12-9-1974, con la categoría de especialista en el departamento de chapa gruesa y steckel de la División de laminación; el 23-1-76 pasó al de Blooming y estructural como operador de empujadora; el 10-9-90 pasó al Departamento de recubiertos; el 7-11-90 al de primeras materias y Sinter; el 18-12- 90 al puerto de Avilés como enganchador; el 1-9-95 al de tomamuestras 3T4 laminación y el 17-10-95 pasa como mozo de almacén al almacén de repuestos de almacenes Avilés. En el puesto desempeñado durante la mayor parte de su vida laboral - sección de hornos continuos y estacionarios- utilizaba prendas que contenían amianto, al igual que la pantalla de protección ante el horno. El 29-7-98 D. Justino ingreso en el Hospital San Agustín, diagnosticándole un mesiotelioma pleural maligno sarcomatoso, enfermedad que determinó su fallecimiento. En ningún reconocimiento médico de empresa se detectó síntoma alguno relacionado con tal enfermedad. Como consecuencia del fallecimiento de su esposo, se reconoció a Doña Amparo una pensión de viudedad, con efectos de 24-1-99, siendo posteriormente revisada, a la vista de la reclamación previa, declarando que el fallecimiento de su esposo deriva de enfermedad profesional. La sentencia entendió que no ha prescrito la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional ya que, a tenor del artículo 59 ET , el dies a quo para el cómputo del plazo arranca el día en el que las acciones pudieron ejercitarse y es lo cierto que no se está reclamando por el padecimiento de una enfermedad de imposible, difícil o improbable curación, ni por los días que dicha enfermedad pudo haber impedido al causante dedicarse a sus labores habituales, o por estar hospitalizado, ni por los perjuicios económicos que se hubieran derivado de esta situación, sino por el hecho mismo del fallecimiento, ocurrido el 23- 1-99, por lo que, al haber sido interrumpido el plazo por dos conciliaciones -celebradas los días 18-1-2000 y 10-1-2001- al haberse presentado la demanda el 8-1-2002, no había transcurrido el plazo del año.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se reclama por los herederos del trabajador fallecido a consecuencia de enfermedad profesional, indemnización de daños y perjuicios, siendo la cuestión discutida si el dies a quo para el cómputo del plazo del ejercicio de dicha acción ha de fijarse en el día en el que el trabajador tuvo conocimiento de su enfermedad, o en el día de su fallecimiento, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en el que el INSS dictó resolución declarando que la incapacidad permanente absoluta del trabajador derivaba de enfermedad profesional, pues ese día tuvo conocimiento pleno de los daños físicos derivados de la asbestosis pulmonar, la de contraste entiende que el citado plazo ha de iniciarse el día del fallecimiento del trabajador. Es irrelevante, que en la sentencia recurrida el trabajador hubiera sido declarado previamente en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional -dato que no concurre en la sentencia de contraste- pues lo relevante es que en ambas sentencias se considera acreditado que en un momento determinado han quedado diagnosticadas las dolencias del trabajador y el origen de las mismas, siendo en tal fecha en la que la sentencia recurrida fija el "dies a quo", en tanto la de contraste lo fija en la fecha de fallecimiento del trabajador.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil , en la interpretación efectuada por la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1998 . Aduce, en esencia, que al ser la acción ejercitada la de indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento del trabajador, es a partir de dicho fallecimiento cuando ha de computar el plazo de prescripción de la acción.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del dies a quo para reclamar indemnización de daños y perjuicios, si bien derivados de accidente de trabajo y lo ha hecho, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 1998, recurso 4078/97 , en la que ha señalado: "En el derecho del trabajo el patrono tiene, pues, la deuda de seguridad que se plasma en los artículos 4.2 d) 19.1 del E.T. y recientemente en los artículo 14 y 42 ya mencionados de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales . Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1107. del Código Civil , si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 del actual texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social , y la limitación temporal en orden a la imputación que resulta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o una obligación del patrono en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del art. 1902 del C.C . en el que entrarían en juego los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el efecto de poder ejercitarse la pretensión en vía laboral desde el momento de sufrir el perjuicio, según la tesis de la sentencia combatida .La única cuestión prejudicial es la del art 89 de la L.P.L sobre falsedad de documento en el orden penal.

Este planteamiento procesal, que puede incidir como veremos en la determinación del día inicial de la prescripción de las responsabilidades civiles (es decir, derivados de incumplimiento laboral) del empresario, sólo puede aceptarse si respetan los siguientes criterios: a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del CC, aplicables a todo el ordenamiento.". Continua razonando la sentencia: "Conforme todo lo razonado, si tenemos en cuenta estos principios, no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio .

Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse tendiendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.

Si en el supuesto litigioso y concretándonos a los hechos, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el día 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias, y la papeleta de conciliación se presentó el día 23 de octubre del mismo año, es evidente, aun sin tener en cuenta esos plazos superiores de cinco años correspondientes a los recargos, que no había transcurrido el plazo prescriptivo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , y por ello la actora tenía a su favor la acción necesaria para intentar la indemnización del posible perjuicio.".

Por su parte la sentencia de 4 de julio de 2006, recurso 834/05 razona lo siguiente: " La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión paa la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer".

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta del supuesto debatido, conduce a la estimación del recurso formulado. Hemos de tener en cuenta que los herederos de D. Modesto reclaman una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo debido a enfermedad profesional, en concreto carcinoma de pulmón, estadio IV, habiendo realizado trabajos con amianto y reconocido la dirección provincial del INSS el carácter de enfermedad profesional de los padecimientos que desembocaron en el fallecimiento del trabajador. Si se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Modesto es incuestionable que la acción de reclamación de los mismos no pudo ejercitarse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo fijarse el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento, por lo que al haber acaecido este el 24 de junio de 2003, el 16 de abril de 2004 -fecha de presentación de la papeleta de conciliación- no había prescrito la acción.

No empece tal conclusión el hecho de que el trabajador hubiera podido reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que supusieron que la Dirección Provincial del INSS le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, supuesto en el que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr el 19 de marzo de 2003 -fecha en la que la Dirección Provincial del INSS declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida provenía de enfermedad profesional- pero la inacción del trabajador afectado no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante.

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el recurso de esta clase interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en representación de Dª Silvia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2010, recaída en el recurso de suplicación 6133/06 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Izar Construcciones Navales SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol el 30 de junio de 2006 , en autos 601/04, seguidos a instancia de Dª Silvia , contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA., MONTAJES INDUNOR, SA., INMEVAL SL., ABF-PUENTES UTE, SA., MONTAJES Y REPARACIONES CACHAZA SL., NERVION M Y M SL., CALNOR S.L., MONTAJES DOMINGUEZ SL. y AUXILIAR NAVAL DEL ATLANTICO, en reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. Declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...y la infracción jurídica que se denuncia no resultan acogibles, por cuanto la cuestión que ahora se plantea ha sido ya resuelta por la STS/IV de 21/06/2011, que señala que si se reclaman por los familiares perjudicados (en este caso, hijos) daños y perjuicios derivados del fallecimiento de ......
  • STSJ Galicia 2903/2014, 15 de Mayo de 2014
    • España
    • 15 Mayo 2014
    ...de la sentencia de instancia. Como ha resaltado múltiple jurisprudencia ( STS de 12 de febrero de 2007, rec. 4491/2005, STS de 21 de junio de 2011, rec. 3214/10, STS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1164/2013 ) el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños......
  • STSJ Andalucía 2079/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...haber reclamado por ello, el plazo prescriptivo no comienza hasta el día del fallecimiento pues como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2011, rcud. 3214/2010, "Si por los herederos... se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D....., es in......
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