STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:6371
Número de Recurso2356/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2356/2007 interpuesto por la Compañía Mercantil COMERCIAL GUZMAN S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 482/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 482/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL GUZMÁN, S.L., contra la resolución de fecha 26.03.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, representante de la Compañía Mercantil COMERCIAL GUZMÁN, S.L., el día 28 de marzo de 2007.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alonso Muñoz, en representación de la Compañía Mercantil COMERCIAL GUZMÁN, S.L., presentó con fecha 3 de abril de 2007 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 16 de abril de 2007, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en representación de la Compañía Mercantil COMERCIAL GUZMÁN, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 8 de mayo de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia de la sentencia, dado que la ratio decidendi del fallo es que esta parte no habría probado la existencia de un trabajador, cuando ni en vía de inspección ni en la vía económico- administrativa se discutió nunca la existencia del trabajador, basándose la Agencia Tributaria para levantar las actas exclusivamente en que no se modificó la actividad del empleado a efectos de Seguridad Social hasta el día 21 de septiembre de 1997 (mientras que el alquiler se hizo efectivo el 1 de septiembre de 1997); el segundo al cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , concretamente, el segundo, subsidiariamente respecto al motivo anterior, por infracción del artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ; el tercero, infracción del artículo 40.2 de la Ley 40/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el artículo 27.5 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en cuanto que el primero de estos preceptos no es aplicable al caso que nos ocupa; y, el cuarto, infracción del artículo 27.5 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, anulando la resolución del TEAC y la liquidación de que trae causa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 25 de octubre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 16 de enero de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, no debe admitirse el recurso porque lo que pretende la recurrente es, modificar los hechos que se declaran probados por la Audiencia Nacional, y cuya valoración probatoria no puede ser revisada en casación, remitiéndonos a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia (que consideramos ajustados a Derecho), así como a los fundamentos de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo central de fecha 26 de marzo de 2004. La segunda, es correcto el criterio de la Audiencia Nacional, en el sentido, de que debe determinarse si existe o no explotación económica en el caso de arrendamiento de inmuebles; para ello, el artículo 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , establece los requisitos (un local exclusivo y, al menos, un empleado de contrato temporal); y, de la prueba practicada se llega a la siguiente conclusión fáctica: únicamente se disponía de un local cedido temporalmente por la arrendataria (PIO CORONADO S.A. -compradora del negocio de distribución comercial alimenticia-), y no constaba por documento fechaciente que, a la fecha del arrendamiento de la entidad recurrente, hubiera un trabajador por cuenta ajena en la actividad empresarial. Por tanto, no se dan los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de junio , de tratarse de una explotación económica dedicada al arrendamiento, de donde a su vez resulta que no es de aplicación la reserva para inversiones. La tercera, no existe incongruencia en la sentencia, examinándose todos los argumentos de las partes. Tampoco, hay infracción del artículo 118.2 de la Ley General Tributaria , puesto que no ha existido infracción alguna relativa a la práctica o valoración de la prueba, y el artículo 40 de la Ley 18/1991 se interpreta adecuadamente. La cuarta , lo anterior supone que se aplica en sus propios términos el artículo 27.5 de la Ley 19/1994 , ya que no admite la reserva para inversiones cuando existe vinculación, directa o indirecta, entre el arrendador y el arrendatario -comercial GÚZMAN S.L. vendió su negocio a PIO CORONADO S.A., pero no transmitiéndole los inmuebles sino arrendándoselos, y éste cedió temporalmente a la arrendadora un local o despacho-. Por tanto, todas estas circunstancias deben llevar a la conclusión a la que llegó la Audiencia Nacional, confirmando así la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de marzo de 2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 26 de marzo de 2004, que a su vez confirmó el acuerdo de liquidación de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, de fecha 14 de julio de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, por cuantía de 214.076,58 euros.

La Sala de instancia recoge los fundamentos de la impugnación: Dudosa aplicación del artº 40 de la Ley 40/1991 ; cumplimiento de contar con un local y un empleado dedicado a la actividad de alquiler, y reconocimiento por la Inspección de la existencia de actividad empresarial. Recuerda los términos del artº 27 de la Ley 19/1994 , y equipara la expresión explotación económica a la de actividad empresarial, en cuanto exigencia de medios humanos y materiales, esto es, la ordenación de factores de producción; por lo que de conformidad con aquel precepto se requiere para entender que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, que se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.

Hace constar los hechos trascendentes, en concreto recoge que la entidad actora tenía como objeto social la compraventa al por mayor de comestibles y bebidas, que mediante escritura pública de 29 de julio de 1997 vendió el negocio de distribución comercial alimentaria a la entidad Pío Coronado, S.A., con la transmisión de todos los elementos y derechos, arrendándoles los inmuebles en los que se desarrollaba la actividad, con efectos de 1 de septiembre de 1997; en 25 de agosto siguiente, la entidad amplía su objeto social al de arrendamiento de inmuebles, dándose de alta en IAE por el concepto de alquiler de locales comerciales y viviendas en 28 de agosto.

La controversia gira en torno a si la entidad recurrente desarrollaba una actividad empresarial de arrendamiento. La recurrente consideraba que efectivamente desarrollaba dicha actividad, al contar con un local en el que desarrollaba la actividad de arrendamiento y con un empleado.

Considera la Sala de instancia que por el juego de los arts. 114, 115 y 118 .2 de la LGT, en relación con los arts. 1214 y 1227 del CC , la carga de la prueba corresponde a la actora; restándole valor probatorio al documento privado en el que se contiene la declaración de la entidad arrendataria Pío Coronado, S.A., que expresa el permiso por su parte de la utilización de un despacho a favor de la entidad recurrente de forma transitoria hasta la instalación permanente, y en relación con el empleado no consta por documento fehaciente que a la fecha del arrendamiento la entidad recurrente contara con un trabajador por cuenta ajena en dicha actividad. Respuesta judicial a la controversia suscitada que viene a confirmar la línea seguida por el TEAC, para el que carecía de toda fuerza probatoria a los efectos de probar la existencia de una organización empresarial o explotación económica, el documento privado de Pío Coronado S.A. que sólo contiene mera manifestaciones, y la existencia de un empleado a 1 de septiembre de 1997, produciéndose una variación de los datos de dicho trabajador en cuanto a su cotización a la Seguridad Social, pasando de la actividad de comercio a la de arrendamiento de inmuebles, lo que deja constancia de que a la fecha del arrendamiento el único empleado no se dedicaba a desempeñar la actividad de arrendamiento.

SEGUNDO

Para la parte recurrente la sentencia de instancia tergiversa la cuestión discutida, resolviendo respecto de una cuestión que no había sido objeto de discusión, nunca se discutió la existencia o no de un trabajador, siendo un hecho no discutido por las partes, sino si el retraso de dar de alta en Seguridad Social al trabajador en la actividad de arrendamiento de inmuebles podía tener las consecuencias jurídicas de negar la existencia de explotación económica. Por lo que formula su primer motivo de casación, al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por incongruencia de la sentencia , por haber variado la ratio decidendi de la controversia en debate.

Al hilo del anterior motivo casacional, y con carácter subsidiario, considera la parte recurrente que se ha infringido el artº 118.2 de la LGT , puesto que si con anterioridad a la venta del negocio, la recurrente tenía varios empleados dedicados a la venta de alimentos al por mayor, al permanecer un solo empleado al cambio de actividad, este sólo podía servir a la actividad de alquiler.

Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición (art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda (art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. La incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi , si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes o no se pronuncia sobre alguna de las alegadas por la parte demandante.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos.

Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 , entre otras muchas).

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum ); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia , el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

Ahora bien, como señalan SSTS del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 y 2 de octubre de 2006 el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 CE , comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Doctrina que nos ha de llevar a desestimar la alegada incongruencia formulada por la parte recurrente.

Así es, del contexto sobre el que se desenvuelve el debate, tal y como se ha puesto de manifiesto, el TEAC parte de que la aplicación del artº 27 de la Ley 19/1994 , cuando se trata de la actividad de arrendamiento de inmuebles, como es el caso, se requiere que la misma se desarrolle mediante una explotación económica, lo que exige la organización de los medios personales y materiales, que mutatis mutandi en referencia al IRPF, precisa que en dicho desarrollo se cuente con un local y que para su desempeño se tenga una persona empleada, llegando a la conclusión de que no se cumple ninguna de las dos circunstancias. Esta es la línea que sigue la sentencia de instancia, que como se ha puesto de manifiesto, centra la cuestión litigiosa y la fundamentación de la impugnación, para resolver sobre la base de exigencia del desarrollo de la actividad mediante explotación económica y la concurrencia de ambos requisitos, y correspondiéndole la carga de la prueba a la entidad recurrente, concluye que el documento de la entidad Pío Coronado, S.A., que contiene meras manifestaciones, y la inexistencia de trabajador destinado a la actividad de alquiler en el momento del cambio de actividad, no ha acreditado que mediara explotación económica.

En dicho contexto, el que no se entrara expresamente sobre la trascendencia del retraso de dar de alta al trabajador en Seguridad Social en el régimen de la actividad de arrendamiento de inmuebles, carece de relevancia alguna, puesto que la conclusión-contestación a la que llega la sentencia, contenía ya una respuesta desestimatoria a la valoración de la trascendencia en el retraso. La sentencia en modo alguno parte de que no hubiera empleado; sino, como se desprende, sin duda, de su contenido y del propio contexto, lo que valora es que no hubiera empleado en la actividad de arrendamiento a la fecha en la que se produce el cambio de actividad. Con todo, siendo para la Sala de instancia, necesario la concurrencia de ambos requisitos, la ordenación de medios materiales y personales, aún de aceptarse la carencia de trascendencia en el retraso, lo que no es el caso como se desprende de la sentencia, dado que no podía aceptarse con fuerza probatoria suficiente el documento privado de Pío Coronado, S.A., la existencia de local en el que se desarrollaba la actividad, la conclusión se imponía con igual vigor, esto es la falta de acreditación por quien asumía la carga de la prueba del desarrollo de la actividad mediante actividad económica.

El motivo casacional segundo carece de una correcta formulación, puesto que el negar el acierto de la Sala para de los elementos existentes, esto es varios empleados en la actividad de comercio al por mayor de alimentos y tras cambiar de actividad permanecer un solo empleado, concluir como lo hace, que el empleado no se dedicaba a la actividad de arrendamiento -a la fecha del cambio de actividad-, se ha infringido el artº 118.2 de la LGT , lo que se cuestiona no es el acierto en la aplicación del expresado artículo, sino la valoración que ha realizado la Sala de los elementos fácticos existentes. Valoración de las pruebas que por ser facultad de la Sala de instancia le está vedado entrar a este Tribunal, salvo lo casos excepcionales que no han sido propuestos por la recurrente. Igual suerte debe correr el cuarto de los motivos casacionales opuestos al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 27.5 de la Ley 19/1994 , en tanto que el núcleo de la cuestión no estriba en la consideración de si el empleado se dio de alta en Seguridad Social en la actividad de arrendamiento con sólo 20 días de retraso desde el inicio de la nueva actividad, sino que la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de una explotación económica.

TERCERO

Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA articula la parte recurrente el tercer motivo de casación, al considerar que la sentencia de instancia ha infringido el artº 40.2 de la Ley 40/1991 , en relación con el artº 27.5 de la Ley 19/1994 , puesto que prohibido por el artº 23.3 de la LGT la analogía, no cabe extender la expresión explotación económica que utiliza la Ley 19/1994, a la actividad empresarial que delimita el artº 40.2 de la Ley 40/1991 ; por lo que siendo esta expresión más amplia que aquella, basta para entender que se cumple el requisito de explotación económica la habitualidad y el ánimo de intervenir por cuenta propia en el mercado, y en el indicado sentido el artº 134.3 de la Ley 43/1995 que define directamente actividad empresarial o explotación económica como la ordenación de medios de producción y recursos humanos, o de uno sólo de estos factores, con ánimo de intervenir en el mercado.

A la vista de la solución que adopta la sentencia de instancia, ha de negarse la premisa sobre la que se pretende asentar el motivo casacional por la recurrente. La sentencia niega la existencia de explotación económica, parte de que ni se ha probado la existencia de empleado a la fecha del cambio de actividad, ni se ha probado la existencia de un local destinado al ejercicio de dicha actividad de arrendamiento, o lo que es lo mismo, no existe organización ni de medios materiales, ni de medios personales.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la materia en diversas ocasiones, recordemos los términos en los que abordábamos la cuestión en el recurso de casación para unificación de doctrina 363/2007 de esta Sección Segunda:

"Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate, así en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2005 , dijimos, Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:

"En cuanto al segundo motivo, debemos señalar que la normativa aplicable, que está constituida por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que recoge dentro del Capítulo II del Título IV, las medidas fiscales de los artículos 24 a 27 , ambos inclusive, como complementarias para la promoción del desarrollo económico y social de Canarias.

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, bajo la rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", y en lo que ahora interesa, dispone:

"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  1. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 , de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones...."

El precepto transcrito se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que "la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (...), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio de considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC."

Pues bien, acreditado por la sentencia que no existe actividad de promoción ni afección del inmueble enajenado, el rechazo del motivo se hace inexcusable".

Pues bien, siendo presupuesto insoslayable que los beneficios procedan de una actividad empresarial, y no discutiéndose que la entidad recurrente es una sociedad de mera tenencia de bienes, al ser su objeto social conforme a sus Estatutos Sociales el "Alquiler de locales industriales", su actividad no puede ser considerada como actividad empresarial. Así es, en lo que ahora interesa y a efectos fiscales son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, artº. 40 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el artículo 75 ; y respecto de la actividad desarrollada por la recurrente, "alquiler de locales industriales" conforme al art. 40,2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  2. Que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

    Sin que la parte recurrente haya realizado esfuerzo alguno para acreditar que cumple los referidos requisitos, al punto que no se discute que estamos ante una sociedad de mera tenencia de bienes. Debiéndose señalar que el Artº 17.1.2º de la Ley 20/1991 , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contiene una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por establecimiento permanente, "Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales", y dado que como queda dicho la recurrente no desarrolla actividad empresarial, ha de entenderse que no posee establecimiento situado en Canarias en los términos exigidos en el referido artº 27 ".

    La idea básica es la existencia de una actividad empresarial -lo que parece no discutir la parte recurrente-, resultante de la finalidad de la ley, puesta de manifiesto en la anterior sentencia transcrita de 5 de mayo de 2005 , y de los términos que se utiliza, en la norma, " establecimientos situados en Canarias", cuyo significado por así desprenderse de la finalidad antes enunciada, no es entender simplemente un lugar espacial, sino que se emplea el concepto "establecimiento" en su sentido técnico y jurídico, que es definido en el área jurídica nuclear en este ámbito, ordenamiento mercantil, como conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y utilizados para la realización de una explotación económica, para entender que se está en presencia de una organización que gestiona una actividad en Canarias, esto es una explotación económica que se identifica mediante la ordenación de los elementos materiales y personales para intervenir en el mercado - factores de producción- y crear riqueza productiva en Canarias.

    En definitiva, no pueden acogerse a los beneficios del RIC aquellas entidades que no cumplan los expresados requisitos; siendo evidente que la entidad actora, porque así ha sido valorado por la sentencia de instancia, no ha acreditado que se trate de una entidad que realice actividad empresarial en los términos vistos, pues no dispone de la organización requerida.

    En el sentido referido se desarrolla la ratio decidendi de la sentencia, al punto que concluye que los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento, destinados al RIC, no se pueden predicar como derivados de una actividad empresarial o explotación económica. La aplicación del artº 40 de la Ley 19/1991, se hace a mayor abundamiento, su numero uno establece que: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." Como se observa la norma parte del requisito básico de la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, lo que no concurre en el presente caso, como deja de manifiesto la sentencia. En su apartado Dos, que : A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  3. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  4. Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral."; en modo alguno altera o modifica en más o mediante la introducción de requisitos diferentes lo dicho en el apartado uno, que ya vimos responde al esquema general que hemos identificado a los efectos que en este interesaba. Ciertamente ha de convenirse con la recurrente que el artº 27 de la Ley 19/1994 no contiene una remisión al precepto que comentamos, pero las circunstancias que comprende el artº 40.2 , no desenfoca el debate ni altera la ratio decidendi de la sentencia.

CUARTO

Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , con la limitación respecto de honorarios de la asistencia jurídica de la parte vencedora de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2007 de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 482/2004 .

Segundo. Con imposición de costas con el límite señalado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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