STS, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:6321
Número de Recurso1946/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1946/2010, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 293/2004 . No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Gonzáles Díaz, en nombre y representación de Don Teofilo , contra la Resolución de 2 de diciembre de 2003, de la Dirección General del Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se desestima el Recurso de reposición por ella interpuesto contra la Resolución de 22 de octubre de 2003, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban, a propuesta de los Tribunales Calificadores que han valorado las pruebas selectivas, las Resoluciones definitivas de la fase de selección y provisión de plazas de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área que se citan, y se anuncian la publicación de las relaciones definitivas en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales del SAS y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud (BOJA núm. 210, de 31 de octubre de 2003), anulando la resolución recurrida en el único sentido de que se reconozcan a la parte demandante los servicios prestados durante el periodo que va desde la fecha de obtención del Título de Médico Especialista en Cirugía Cardiovascular (23 de noviembre de 2001) hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes a la Convocatoria, esto es, quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución de 16 de mayo de 2002 en el BOJA del sía 25 de junio de 2002, a efectos de su valoración en el apartado 1.1.11 del Baremo de Méritos de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Áreas Hospitalarias dependientes del SAS (Aneo II de la Resolución de 16 de mayo de 2002, BOJA nº 74, de 25 de junio de 2002). Sin expresa imposición de costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación y defensa que le es propia, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

(.../...) dicte en su día Sentencia por que, estimándolo, case y revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de enero de 2010 , recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 293/2004 interpuesto por Don Teofilo , y la sustituya por otra, declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada›

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Era objeto de impugnación en instancia la Resolución de 22 de octubre de 2003 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía -confirmada en reposición por la de 2 de diciembre de 2003- , por la que se aprueban, a propuesta de los Tribunales Calificadores que han valorado las pruebas selectivas, las resoluciones definitivas de las fases de selección y provisión de plazas de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área, y se anunciaba la publicación de las relaciones definitivas en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales del SAS y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud. La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso en el sentido expuesto en el fallo que se ha transcrito en los Antecedentes de Hecho.

SEGUNDO.- La Administración recurrente funda su recurso en dos motivos de casación.

En el primer motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Administración denuncia la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con vulneración del artículo 6.3.1 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por la que se establece un "proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud"».

Entiende la Administración que la Sentencia recurrida «se aparta de lo dispuesto en el artículo 6.3.1 de la repetida Ley 16/2001 , que viene a determinar imperativamente el contenido del baremo del concurso de la fase de selección, plasmado en las bases de la Convocatoria» , añadiendo que «el precepto exige para la valoración de los servicios prestados con carácter temporal a efectos del citado proceso extraordinario de consolidación de empleo, la existencia de nombramiento de la categoría correspondiente a la que se concurso, sin más distinciones» . Por tanto « para que sean baremables los servicios prestado con carácter temporal, la Ley exige el correspondiente nombramiento específico en la categoría que se pretende consolidar por vía de este proceso excepcional, siendo estas previsiones recogidas en la propia convocatoria (apartado primero del baremo) ».

Para la Administración recurrente «la sentencia que impugnamos extrae una interpretación no acorde con la Ley, por cuanto amplía, entendemos que sin fundamento jurídico, el contenido de los preceptos transcritos, introduciendo salvedades y excepciones, al estimar en el fallo, que "se le reconozcan a la parte demandante los servicios prestados durante el periodo que va desde la fecha de obtención del Título de Médico especialista en Cirugía Cardiovascular", con independencia de si contaba o no con el nombramiento para la categoría de Medicina cardiovascular.

Concretamente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su Sentencia al Servicio Andaluz de Salud que no le hayan sido valorados al actor, en base a la categoría en la que se procedió a su contratación y el vínculo contractual, los períodos trabajados en categoría de médico general hospitalario, aún cuando los servicios prestados lo fueran como especialista en Medicina Cardiovascular, condenando a la Administración a que le sea valorada la experiencia profesional conforme a los servicios efectivamente prestados desde la obtención del Título de Especialista, y no desde la obtención del Nombramiento

.

Asimismo, sostiene que la referencia del precepto legal al nombramiento no es caprichosa, ni traída a la norma por simple azar, sino que responde al carácter excepcional del proceso de consolidación de empleo, en el que la relación a consolidar viene referida a la del personal estatutario de dichas instituciones sanitarias, convirtiendo la Sala de instancia el proceso de consolidación de empleo en un proceso de consolidación de funciones.

Por ello concluye que «la Sala sentenciadora obvia que la comisión de valoración del citado proceso no podía valorar al recurrente los servicios desde la obtención del Título de facultativo Especialista en Cirugía Cardiovascular, sino desde el momento que se produce el Nombramiento de Facultativo Especialista en Cirugía Cardiovascular»

En el segundo de los motivos alegados la Administración alega -sin cita expresa del motivo casacional en que se funda-, la infracción de «reiterada jurisprudencia que respalda y defiende la vinculación siempre a las bases de la Convocatoria, como Ley del concurso, que reproducen las previsiones de la ley» .

TERCERO

En relación con el primer motivo de casación alegado, conviene señalar que esta Sala y Sección en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 5305/2009 -, interpuesto por la misma Administración recurrente, ya se ha pronunciado en un asunto análogo al ahora examinado -valoración de méritos por experiencia profesional en el proceso convocado por la Resolución de 16 de mayo de 2002 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía que convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Áreas Hospitalarias dependientes del citado Servicio-, en el sentido de entender correcto el criterio mantenido por la Sala de instancia.

Por ello, alegándose idéntico motivo de casación y análoga fundamentación jurídica, y por unidad de doctrina y seguridad jurídica bastará para rechazar el primer motivo reproducir el fundamento jurídico tercero de la citada Sentencia, en el que se sostenía que:

Centrado en estos términos el objeto de debate, la cuestión controvertida viene, pues, constituida por la adecuación de la sentencia impugnada al artículo 6.3.1 de la Ley 16/2001 por la que se establece un "proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud", en cuanto aquélla dispone la valoración en el apartado experiencia profesional de las funciones de la especialidad de medicina intensiva, desempeñadas por el actual recurrido en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios en el Hospital Punta de Europa de Algeciras desde el 10 de junio de 1996 -fecha en que obtuvo el título de la especialidad-, con independencia de la categoría profesional conforme a la cual fue contratado.

El recurso de casación no puede prosperar, por las razones que pasamos a exponer.

La sentencia impugnada considera probado a partir de la certificación del Director Económico Administrativo del Hospital Punta de Europa de Algeciras aportada por el recurrente, que los servicios prestados «fueron como médico especialista en medicina intensiva en la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios» -apreciación fáctica que no resulta combatida en el recurso de casación- y que constituye la razón por la que aquélla considera que, con independencia de la categoría conforme a la cual fue contratado, dicha experiencia profesional debe valorársele conforme al apartado 1.1.1 del Baremo, a razón de 0,3 puntos por mes trabajado desde la fecha en que obtuvo el título de la especialidad (recordemos, el 10 de junio de 1996).

El precepto cuya infracción se denuncia [transcrito en términos sustancialmente idénticos en el Anexo II, apartado 1.1.1 , de las bases de la convocatoria publicadas por resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 2002 (BOJA de 25 de junio de 2002), obrante a los folios 187 y 188 del expediente administrativo] dispone:

3. El concurso de la fase de selección se valorará con arreglo al siguiente baremo:

3.1 Experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes organizaciones como personal estatutario:

3.1.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:

a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,3 puntos por mes trabajado

El tenor literal de la norma, en cuanto prima en su enunciado la experiencia profesional obtenida por los servicios prestados, permite deducir que en el caso concreto del Sr. Eutimio , es el contenido real de los servicios prestados por él, de contenido idéntico a los de las funciones a desarrollar en la plaza a la que concursa, el aspecto principal que la Administración debe valorar en el concurso de la fase de selección, y ello con independencia del nomen iuris contractualmente otorgado a la categoría profesional del recurrente como "Facultativo de Medicina General Hospitalaria", que, sin perjuicio de los efectos que pudiera surtir en la correspondiente relación laboral, no puede determinar la exclusión de la valoración de la experiencia profesional obtenida por aquél, teniendo en cuenta además que la referida categoría no encuentra refrendo alguno en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , vigente a la sazón, que se limitaba a distinguir en su artículo 2 las modalidades de actuación de los facultativos de la Seguridad Social (medicina general, medicina de urgencia y especialidades médicas y quirúrgicas que se establezcan en las correspondientes normas de ordenación de la asistencia) y en su artículo 4 la consideración por el carácter de su nombramiento (titular en propiedad, interino, eventual o contratado).

Tal conclusión resulta asimismo conforme con el carácter extraordinario y excepcional («por una sola vez» art. 1.1 ) del proceso de consolidación de empleo regulado por la Ley 16/2001 , que expresa entre los principios generales que han de regir la selección y provisión de plazas a que se refiere (artículo 2 .f) la «Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas (...)» y que persigue, según reza su exposición de motivos, «poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD (...) de manera compatible con la movilidad del personal», con el fin de no «erosionar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, así como el derecho de los ciudadanos a que se les garantice la continuidad de los tratamientos y prestaciones que se encuentren recibiendo», donde incide nuevamente, a los efectos que al presente recurso interesan, en la valoración en la fase de concurso de los servicios prestados en los siguientes términos:

En la fase de concurso se valoran los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud. Debido a que se pretende que la consolidación de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada Servicio de Salud, además de prevenir, en la medida de lo posible, que se produzcan desplazamientos masivos de profesionales entre Comunidades Autónomas, los servicios prestados en centros del Sistema Nacional de Salud ajenos al respectivo Servicio de Salud (...) tienen una valoración que es de la tercera parte de cómo se computan cuando han sido prestados en el seno de cada uno de éstos

.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia impugnada no incurre en la infracción denunciada, al ser la interpretación por aquélla realizada en el concreto caso sometido a decisión la que se ajusta en mayor medida a los objetivos y finalidad del proceso extraordinario de consolidación de empleo regulado por la Ley 16/2001 ».

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de casación alegados.

De un lado debe ponerse de manifiesto la defectuosa técnica impugnatoria empleada por la recurrente, pues dejando al margen el hecho de que no se cite el motivo casacional de los recogidos en el artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional al amparo del cual se articula, para que la infracción de jurisprudencia pueda motivar válidamente el recurso de casación, exige la observancia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta a la cita de las normas infringidas por la sentencia impugnada. Como es doctrina de este Tribunal, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso no han sido invocadas explícitamente como infringidas y por ello sin concretar cómo y con qué alcance esa norma ha sido infringida por la sentencia recurrida y vulnera la jurisprudencia alegada. Por tanto, no es suficiente como sucede en el presente caso, con hacer patente la discrepancia de la recurrente con los argumentos de la sentencia si no se expresa razonadamente, cuando se trata de articular como motivo casacional la infracción de jurisprudencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo y los preceptos que éstas interpretan, así como haciendo alusión a la semejanza entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se invocan y el que ha sido objeto de la sentencia impugnada en casación.

Al margen de lo anterior, en todo caso, rechazándose que la interpretación de la Sentencia recurrida haya infringido las bases de la convocatoria del proceso selectivo mal podría infringir la doctrina jurisprudencial a la que se refiere la recurrente referida a que las bases de la convocatoria «constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo».

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que deban imponerse las costas a la parte recurrente, pero no habiendo comparecido la recurrida, procede no imponerlas.

FALLAMOS

  1. -No ha lugar al recurso de casación número 1946/2010, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 293/2004 .

  2. - No se hace expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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