STS, 30 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:6310
Número de Recurso2631/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2631/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1107/02 , sobre justiprecio de finca expropiada en retasación, siendo parte recurrida la entidad INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lamaro Construcciones S.A., representada por el procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2002, mediante el que se determina el justiprecio de la finca número 147, del Proyecto de Expropiación PAU4 Valdebernardo Norte-Sur, en la cuantía de doscientos cuatro mil tres euros con noventa y siete céntimos -204.003,97 euros-, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser ajustada a derecho, declarando el derecho del actor a percibir un precio por la finca expropiada de 500.639,22 euros, así como a que se computen los intereses legales de demora que procedan desde el día 9/01/1996. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "...por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida" .

CUARTO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado al recurrente, por plazo de 10 días, de la oposición a la admisión del recurso formulada por la entidad recurrida, dictándose Auto de fecha 22 de octubre de 2009 por el que la Sala, declara la admisión a trámite del recurso de casación. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, lo desestime con expresa condena en costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de marzo de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 1107/02 , que fija el justiprecio de 500.639,22 euros frente al señalado en la resolución del Jurado Provincial de Madrid, de fecha 11 de abril de 2002, de 204.003,97 euros, respecto de la finca identificada con el número 147 del Proyecto "PAU 4 VALDEBERNARDO NORTE SUR".

Tras la exposición en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, de los hechos probados y las pretensiones de las partes, en el segundo de ellos se refiere a la presunción de acierto del justiprecio determinado por el Jurado, haciendo mención expresa de la sentencia del TC de 25 de julio de 2006 . Dice así el citado fundamento de derecho segundo: "Alegada por las demandadas la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997 , de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al «acierto» de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así se dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo mas de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualizada sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" .

El tercer fundamento de derecho, entrando en el primer motivo de impugnación de los alegados en la instancia, se centra en la determinación de la fecha de valoración de la finca de autos, manteniendo la adoptada en la resolución del Jurado, que es la de solicitud de retasación presentada por el interesado, y que también fue admitida por la propiedad al formular su hoja de aprecio, pasando a resolver, el fondo del asunto, en el fundamento cuarto de la sentencia, consistente en la procedencia o no del precio fijado en el acuerdo del Jurado, llegando a la conclusión de que "... con independencia de desacuerdos puntuales en cuanto a concretar operaciones de cálculo, alguna de las cuales no son ratificadas por el perito en su informe, en concreto sí considera descontables los gastos de urbanización y las indemnizaciones por expropiación, tenemos que existe una coincidencia de todos los interesados respecto del método residual a aplicar para determinar el valor del suelo expropiado, al tratarse de un suelo urbanizable y no existir ponencias de valores catastrales vigentes a la fecha a la que ha de referirse la valoración. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 apartado 2, de la Ley 6/98 que resulta de aplicación tal y como convienen igualmente sin oposición todas las partes en el proceso. Así las cosas tenemos que el Jurado aplica finalmente un valor de 31,39 euros al metro cuadrado expropiado, mientras que la demandante solicitaba en su demanda, amparándose en un dictamen llevado a cabo por arquitecto superior, un precio por metro cuadrado de 78,56 euros/m2. Se ha practicado en sede judicial, con las debidas garantías de contradicción, un dictamen pericial llevado a cabo por un arquitecto superior, en el que se llega a la conclusión de que el premio por metro cuadrado expropiado referido al año 1996 debía ascender a 77,05 euros/m2, es decir, un precio muy próximo al establecido en el dictamen aportado por la actora. El perito judicial identifica las fuentes de las que ha ido extrayendo los datos de referencia tenidos en cuenta para realizar sus operaciones de cálculo. Por otra parte contamos en este supuesto con los datos derivados del precio reconocido judicialmente para las fincas expropiadas en este mismo proyecto que en la sentencia de esta sección de fecha 22/09/2003 se recoge en los siguientes términos: «... El tribunal advierte que ese valor es muy próximo al de 5.143 pts/m2 mas el 5% de afección, esto es, 5400,15 pts/m2 que fijó la sentencia de la sección primera de esta Sala de 22 de septiembre de 1995 en el recurso 2399/92 firme tras la del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 para las fincas del Proyecto de Expropiación...», de donde se desprende que resulta improcedente que se fije, como resulta del acuerdo del Jurado, un precio de retasación inferior al que fue reconocido judicialmente para la valoración inicial que lógicamente se llevaba a cabo tomando una fecha de referencia anterior en varios años a la que ahora debemos aplicar..., desprendiéndose de todo lo expuesto que debe prevalecer en este caso el dictamen del perito judicial y fijarse el precio de la retasación de la finca expropiada en 500.639,22 euros, que es el que mas se adecua, de entre los que disponemos en este recurso a la afección que el transcurso del tiempo determina respecto de la realidad patrimonial" .

Finaliza la sentencia de instancia, en los fundamentos de derecho quinto y sexto, razonando sobre la fecha a partir de la cual han de computarse los intereses de demora y sobre la no imposición de costas, a la vista de la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable" .

Argumenta el motivo sobre el vicio acaecido y que ya expuso en su escrito de preparación del recurso de casación, de la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, ya que establecida la constitucionalidad de la composición del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, no es de recibo que afirme la sentencia impugnada que, aunque la composición sea legal, sus resoluciones no tienen presunción de veracidad y que el acuerdo del Jurado es un documento administrativo más de los que integran el expediente.

TERCERO

En primer lugar, antes de entrar a resolver el motivo invocado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha de darse respuesta a la pretensión de inadmisibilidad que del recurso alega la entidad recurrida en el escrito de oposición, con el argumento de que el motivo se fundamenta en la interpretación de una norma autonómica, cual es la Ley de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de 1995 , por la que se crea el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid.

La respuesta no puede ser otra que la de inadmisibilidad, y la razón que justifica esa respuesta es el redactado del propio artículo 94 de la LJCA que, en su apartado 1º párrafo segundo, rechaza la alegación de causas de inadmisibilidad del recurso cuando hayan sido rechazadas por el Tribunal, en el trámite que se prevé en el artículo 93 , y es que tal como expresamos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la causa alegada fue desestimada por Auto de fecha 22 de octubre de 2009.

Lo que sí se observa es un defectuoso planteamiento por las siguientes razones: en primer lugar, por falta de cita de sentencias que amparen la infracción jurisprudencial que denuncia y, en segundo lugar, porque en definitiva no es la presunción de acierto del acuerdo del Jurado la "causa decidendi" de la sentencia, y sí la valoración que al Tribunal merece la prueba practicada. En consecuencia el recurso debe inadmitirse.

No obstante, entrando en el examen del motivo, es de recordar que, en efecto, la sentencia que se recurre, cuestiona la aplicación al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la consolidada jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Concretamente, afirma que aun cuando la composición del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid "es perfectamente legítima, (...) no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto" . De ello deduce que el Acuerdo de dicho órgano es un "documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada ".

Puntualiza la sentencia impugnada lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC de 25 de julio de 2006 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia planteó en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, desestimándola en todo lo demás, de donde concluye la Sala a quo que respecto del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, atendida su composición, no es predicable "la especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral" que sí se atribuye al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que contempla la LEF.

Tales argumentos, conforme ya dijimos en las Sentencias de 8 de septiembre del presente, dictadas en los recursos de casación 5943/08 , 5912/08 y 6106/08 , vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza la neutralidad del mismo. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las «garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado» ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición" . Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado Provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado (art. 149.1.18 CE )" .

Decíamos en aquéllas que admitida la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Pero ya advertíamos que el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Y recordábamos al efecto que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho.

Insistiendo en ello expresamos que todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»" . En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" . El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho" .

Acto seguido indicábamos que, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente" , pero en todo caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Terminábamos, no sin antes hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, lo cual era objeto de consideración en el submotivo casacional segundo y en el motivo segundo, con la indicación de que acto seguido pasaríamos a examinar.

Pero en el caso enjuiciado en el que al igual que en las sentencias referenciadas, la "ratio decidendi" de la recurrida no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico para resolver el recurso interpuesto, sino que su pronunciamiento tiene por base otros fundamentos, transcritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que propician la decisión sobre el justiprecio a fijar en retasación, nada se aduce en el escrito de interposición del recurso sobre los razonamientos de la Sala relativos a la prueba practicada y que en definitiva fundamentan su decisión, condenando con tal proceder el recurso al fracaso. Significar al respecto que la sentencia parte no solo de los valores ofrecidos por el Jurado, la parte expropiada y el perito judicial, sino que además tiene en cuenta el precio reconocido en anterior sentencia de fincas expropiadas por el mismo proyecto, entendiendo que no puede dar "un precio de retasación inferior al que fue reconocido judicialmente para la valoración inicial que lógicamente se llevaba a cabo tomando una fecha de referencia anterior en varios años a la que ahora debemos aplicar" , lo que determina la prevalencia del dictamen del perito judicial por ser el mas adecuado "a la afección que el transcurso del tiempo determina respecto de la realidad patrimonial" .

Por ello, al no cuestionarse en el escrito de interposición del recurso dichos criterios y sí únicamente la disconformidad con el razonamiento jurídico relativo a la consideración que al Tribunal de instancia le merece el acuerdo del Jurado pero que no condiciona el fallo de la sentencia, el recurso debe desestimarse.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2631/2008, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1107/02 , sobre justiprecio de finca expropiada en retasación que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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